LEY 8106
Incorporando y modificando artículos de la Ley 8082.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo nuevo a la Ley 8082, el siguiente:
“Artículo… Autorízase a la Presidencia a donar sin cargo, a Reparticiones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o materiales en desuso, y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara, o para enajenar en pública subasta directa o por medio de Instituciones Oficiales Provinciales o Municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, máquinas o automotores de propiedad de la Cámara de Diputados que sea menester radiar de servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización.
ARTÍCULO 2.- Fíjase a partir del 1º de Junio de 1973, para el personal de la Honorable Cámara de Diputados una retribución adicional por un importe de doscientos pesos ($ 200), mensuales.
ARTÍCULO 3.- Reemplázase el artículo 6º de la Ley 8082, Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados, por el siguiente:
“Artículo 6.- Además de sus sueldos, a todo el personal de la Honorable Cámara de Diputados se le liquidarán las siguientes bonificaciones y asignaciones:
a) Por antigüedad: Veinticinco pesos ($ 25) por cada año de servicio Nacional, Provincial o Municipal prestado en esta Provincia, liquidándose hasta un máximo de 30 años.
b) Por salario familiar y por escolaridad, las que serán del mismo monto y en las mismas condiciones en que se otorguen al personal de la Administración Pública Provincial”.
ARTÍCULO 4.- Agréguese como artículo nuevo a continuación del 8º de la Ley 8082, el siguiente:
“Artículo nuevo…. Déjase establecido que la retribución que se fija para el Personal Superior, consiste en un cincuenta por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta por ciento restante en razón de los mayores gastos que originen el desempeño de funciones jerárquicas, generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento de la retribución establecida.
ARTÍCULO 5.- A fin de dar cumplimiento a lo estatuido en los artículos 2º y 3º de la presente Ley, refuérzanse en los montos que se consignan a continuación las siguientes partidas de Ley 8082:
Partida Principal 2, Sueldos Individuales $ 841.400
Partida Principal 4, parcial 1 $ 109.400
Partida Principal 4, parcial 2 $ 21.100
Partida Principal 4, parcial 3 $ 400.000
Partida Principal 4, parcial 5 $ 1.000.000
Partida Principal 4, parcial 6 $ 70.200
ARTÍCULO 6.- Créase en el Presupuesto de Capital de la Ley 8082 la Partida Principal 3, Parcial 9:
Adquisición residencia del Presidente de la Cámara $ 500.000
ARTÍCULO 7.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo