LEY 8106

    

Incorporando y modificando artículos de la Ley 8082.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo nuevo a la Ley 8082, el si­guiente:

 

“Artículo… Autorízase a la Presidencia a donar sin cargo, a Reparticiones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o ma­teriales en desuso, y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara, o para enajenar en pública subasta directa o por me­dio de Instituciones Oficiales Provinciales o Municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, máquinas o automotores de propiedad de la Cámara de Diputados que sea menester radiar de servicio, debiendo dar cuenta a la Hono­rable Cámara de su realización.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase a partir del 1º de Junio de 1973, para el personal de la Honorable Cámara de Diputados una retribución adicional por un importe de doscientos pesos ($ 200), mensuales.

 

ARTÍCULO 3.- Reemplázase el artículo 6º de la Ley 8082, Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados, por el siguiente:

“Artículo 6.- Además de sus sueldos, a todo el personal de la Ho­norable Cámara de Diputados se le liquidarán las siguientes bonificaciones y asignaciones:

a)      Por antigüedad: Veinticinco pesos ($ 25) por cada año de servicio Nacional, Provincial o Municipal prestado en esta Provincia, liquidándose hasta un máximo de 30 años.

b)      Por salario familiar y por escolaridad, las que serán del mismo monto y en las mismas condiciones en que se otorguen al personal de la Administración Pública Provincial”.

 

ARTÍCULO 4.- Agréguese como artículo nuevo a continuación del 8º de la Ley 8082, el siguiente:

“Artículo nuevo…. Déjase establecido que la retribución que se fija para el Personal Superior, consiste en un cincuen­ta por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta por ciento restante en razón de los mayores gastos que ori­ginen el desempeño de funciones jerárquicas, generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento de la retribución establecida.

 

ARTÍCULO 5.- A fin de dar cumplimiento a lo estatuido en los artículos 2º y 3º de la presente Ley, refuérzanse en los montos que se con­signan a continuación las siguientes partidas de Ley 8082:

 

Partida Principal 2, Sueldos Individuales                  $ 841.400

Partida Principal 4, parcial 1                                               $ 109.400

Partida Principal 4, parcial 2                                               $ 21.100

Partida Principal 4, parcial 3                                               $ 400.000

Partida Principal 4, parcial 5                                               $ 1.000.000

Partida Principal 4, parcial 6                                               $ 70.200

 

ARTÍCULO 6.- Créase en el Presupuesto de Capital de la Ley 8082 la Partida Principal 3, Parcial 9:

Adquisición residencia del Presidente de la Cámara             $ 500.000

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo