LEY 8166

 

Agregando artículo a la Ley 5456 (Creación de la Caja de Pensiones Sociales).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase después del artículo 7º del Título 2º, Capítulo I de la Ley 5456, el siguiente artículo: “Cuando el beneficiario probara tener ochenta años o más de edad, no serán aplicables los artículos 15 y 16 y el inciso f) del artículo 7º. Las exigencias de los incisos b), c), d), y e) del artículo 7º serán cumplimentados por declaración jurada testimonial solicitada ante el Juez de Paz o Comisario de su localidad”.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento del texto de la citada Ley”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.