DECRETO-LEY 10.046/83

 

TEXTO ACTUALIZADO CON LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL DECRETO-LEY 10.095/83

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Créase un régimen de remuneración a los depósitos bancarios de las Municipalidades en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que tendrá vigencia desde el 1° de Enero de 1.983 hasta el 31 de Diciembre de 1.983.

 

ARTICULO 2.- La remuneración a que hace referencia el artículo anterior, se determinará en forma mensual y resultará de la distribución de un monto de intereses que se calculará sobre el importe en que el promedio de depósitos municipales totales de cada mes, exceda el promedio de los préstamos totales a Municipalidades del mismo mes.

La tasa de interés que se aplique sobre el excedente mencionado, será la tasa promedio que se determine en función de las abonadas por el Banco a su clientela general por todo tipo de depósito, incluídos los a la vista, conforme con la estructura representativa de la cartera de depósitos correspondiente al sector privado.

La estructura y las tasas de interés corresponderán al mes inmediato anterior al de cada período mensual de liquidación.

 

ARTICULO 3.- El monto de intereses que resulte en virtud de la aplicación del artículo anterior se distribuirá exclusivamente entre los Municipios que tengan saldo positivo entre el promedio mensual de depósitos y el promedio mensual de préstamos.

 La distribución será proporcional a la participación de cada Municipio en la diferencia positiva entre depósitos y préstamos correspondientes al total de Municipios que se encuentren en iguales condiciones.

 

ARTICULO 4.- (Texto según Decreto-Ley 10095/83) Desde el 1° de Enero de 1.983 hasta el fin del mes anterior al de la presente Ley, se calculará mensualmente la renta correspondiente a cada uno de los Municipios, aplicando las previsiones del Artículo 2°. Los importes de cada mes serán actualizados, mediante la aplicación de un índice que contemple las variaciones de la tasa de interés prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.