DEROGADA POR LEY 9683

 

LEY  8227

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las sentencias judiciales firmes que condenen a la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus en­tidades autárquicas, Empresas del Estado o cualquier otra categoría de Persona Jurídica Estatal, al pago de sumas de dinero, tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan excluidas de las disposiciones de la presente Ley las obligaciones derivadas de la responsabi­lidad extracontractual de los entes mencionados en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha en que la sentencia quede firme el Poder Ejecutivo incluirá en los proyectos de Presupuesto General para los ejercicios subsiguientes, los medios conducentes al cumplimiento de la misma, no siendo de aplicación a estos efectos las disposiciones del artículo 16 de la Ley 7764. Si transcurrido cinco años desde la fecha in­dicada en el párrafo anterior no se hubiere dado cumplimiento a la sentencia, ésta tendrá plena ejecutoriedad.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo comunicará a la Honorable Legislatura en oportunidad de remitir el Proyecto de Presupues­to, las sentencias que se encuentren firmes y en las cuales el Estado Provincial, sus entidades autárquicas, Empresas de Estado o cualquier otra categoría de persona jurídica estatal hayan sido condenadas a abonar suma de dinero.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Ley es de orden público.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.