DECRETO 923/2022

LA PLATA, 4 de Agosto de 2022

VISTO el expediente EX -2022-09710171-GDEBA-IPLYCMJGM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.018 autoriza en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el funcionamiento y la explotación del juego de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante” o “Bingo”, y otras modalidades que al efecto establezca la reglamentación;

Que los artículos 3° y 4° de la Ley N° 11.018 autorizan al Organismo de Aplicación a explotar el juego por sí o mediante Entidades de Bien Público autorizadas a dichos fines, facultando a dichas entidades a contratar con terceras personas mediante convenio aprobado por el Organismo de Aplicación;

Que el Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos se encuentra facultado para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas y privadas, a los fines de la explotación de los juegos existentes o cualquier otro juego o modalidad a crearse, en función de lo establecido en los artículos 3° inciso b) y 9° inciso e) del Anexo Único del Decreto N° 1170/92 y modificatorios y 3° inciso 11 de la Ley N° 10.305;

Que los porcentajes de distribución de la recaudación bruta producida por el juego en función de cada modalidad de comercialización responde a su operatividad para garantizar su atractivo y éxito comercial, el margen de utilidades de las partes para incentivar las inversiones y la mayor rentabilidad de las arcas provinciales;

Que el artículo 37 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que todos/as los/as habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley;

Que el artículo 18 de la mencionada Ley N° 11.018 determina que, a través de su reglamentación, deberá fijarse la distribución para los fondos que se recauden de acuerdo con lo establecido en su artículo 3°;

Que, a la luz de lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde en esta instancia establecer la referida distribución de fondos, detallando el destino de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución provincial;

Que, asimismo, deviene conveniente regular la distribución de las sumas del producido de dichas variantes de juego en los supuestos en que se celebren convenios con otras jurisdicciones para su explotación;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Establecer que el producido neto de la explotación de la nueva variante de juego denominada TV BINGO BONAERENSE, creado en el marco del artículo 3° de la Ley N° 11.018, resultante de la recaudación bruta obtenida por la explotación del juego, deducidos los fondos necesarios para atender los gastos en concepto de premios, comisiones de la entidad de bien público autorizada a explotarlos, terceros contratantes y permisionarios oficiales, será distribuido en la siguiente proporción:

a) Diez por ciento (10%), con destino al "Fondo Bingo Provincial" -de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 11.018- para ser distribuido entre los municipios de la provincia de Buenos Aires, en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 de Coparticipación Municipal. La liquidación se hará mensualmente.

b) Dos por ciento (2%), con destino al "Fondo Bingo Provincial" -Ministerio de Desarrollo de la Comunidad- de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 11.018.

c) Veintiséis por ciento (26%), con destino al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad.

d) Treinta y uno por ciento (31%), con destino al Fondo Provincial de Educación.

e) Dieciséis por ciento (16%), con destino al Ministerio de Seguridad.

f) Quince por ciento (15%), con destino al Fondo Provincial de Juego (Fo.Pro.Jue).

ARTÍCULO 2°. El sistema de distribución establecido en el artículo anterior se aplicará cuando la explotación de la variante de juego sea realizada por Entidad de Bien Público, autorizada por sí o mediante convenio con terceras personas, aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°. Determinar que, en los casos de celebración de convenios con otras jurisdicciones, se adicionarán a las deducciones establecidas en el artículo 1° del primer párrafo del presente los montos a percibir por las distintas jurisdicciones, debiendo distribuirse de acuerdo con las proporciones enumeradas en el citado artículo.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador