LEY 8467

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9080, 10598 y 12975.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12975) Cuando se produjere el fallecimiento en o por actos de servicio de agentes de cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios reconocidas como personas jurídicas por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, su cónyuge, hijos menores o impedidos, ascendientes, como así otras personas que se encontraren a cargo del causante al momento de producirse el hecho generador del beneficio, percibirán por púnica vez, el equivalente a cincuenta (50) veces el monto total sujeto a aportes previsionales que percibe mensualmente un Sargento Primero del Escalafón de Seguridad de las Policías de la Provincia, al momento de hacerse efectivo.

Idéntico subsidio se otorgará a los agentes activos a los que les sobreviniere una incapacidad absoluta y permanente en o por actos de servicio. En los casos de incapacidad temporaria el subsidio será percibido mensualmente y hasta un máximo de diez (10) y consistirá en el monto total sujeto a aportes previsionales que por mes percibe el agente a que se refiere la primera parte de este artículo, al momento efectivo del pago.

 

ARTICULO 2.- Si concurriera más de un beneficiario de los establecidos en el artículo anterior, la mitad del subsidio corresponderá al cónyuge prorrateándose el resto entre los demás. No existiendo cónyuge se distribuirá por partes iguales.

 

ARTICULO 3.- La causa del fallecimiento deberá acreditarse debidamente, debiendo el beneficiario probar el vínculo y la relación de dependencia económica con el causante.

El organismo de aplicación podrá, no obstante, disponer de oficio las actuaciones y diligencias, necesarias para verificar tales condiciones.

 

ARTICULO 4.-- Para los casos en que la incapacidad fuere permanente y parcial, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a la incapacidad sufrida, de acuerdo a los índices porcentuales establecidos en la Reglamentación.

 

ARTICULO 5.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo primero, será obligatorio para los Bomberos Voluntarios denunciar anualmente, mediante declaración jurada, las personas que se encuentran a su cargo.

 

ARTICULO 6.- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y reajustes necesarios en el Presupuesto General vigente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará a la presente en el término de treinta días a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 8.- Los subsidios e indemnizaciones que otorgue esta ley serán acordados a las consecuencias de los hechos que se produzcan a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.