Fundamentos de la

Ley 10235

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se remite el proyecto de ley por el que se propicia establecer que en todos los juicios en que el Estado provincial, entidades autárquicas, municipalidades, empresas del Estado o personas jurídicas estatales hubieren sido condenadas al pago de dinero por sentencia firme, el carácter de ésta será declarativo.

            Se exceptúa de esta característica cuando las sentencias recaídas lo hubieren sido en virtud de la responsabilidad extracontractual de los entes referenciados previamente o cuando se tratan de materia previsional, jubilatoria, de empleo público o sobre relaciones laborales.

            El Estado provincial deberá imputar la partida presupuestaria en el ejercicio inmediato siguiente al año en el que la sentencia quedó firme.

            Ahora bien, largo ha sido el camino recorrido en cuanto al reconocimiento de la demandabilidad o no del Estado con dos posturas extremas sustentadas respectivamente por Vélez Sarsfield, libre demandabilidad, y Gorostiaga indemandabilidad salvo el caso de venia legislativa previa, afianzándose en esta primera etapa tanto legal como jurisprudencialmente la última postura indicada.

            Con posterioridad se amplió el marco de la demandabilidad exigiéndose jurisprudencialmente la venia legislativa, es decir que el Estado puede ser demandado cuando medie autorización del Congreso para iniciar la acción.

            Un importante paso se adelantó con la sanción de la Ley 3.952 del año 1900 al admitirse que cuando el Estado actúa como personal de Derecho Privado no se necesita venia legislativa aún cuando subsiste en el caso de haber actuado como persona de Derecho Público.

            La Ley 11.634 entonces modifica a la 3.954 y suprime en todos los casos la venia legislativa, quedando únicamente como recaudo la reclamación administrativa previa hasta que la Ley 19.549 en el orden nacional, también suprime para algunos supuestos la referida reclamación administrativa previa.

            El artículo 7 de la Ley 3.952 que atribuye carácter declaratorio a las sentencias dictadas contra la Nación, no establece ningún término o plazo, motivo por el que reacciona no solo la doctrina, sino también la jurisprudencia al establecer la pertinencia de la intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la administración pública (Pietranera Josefa c/ Gobierno Nacional. Cort. Sup. Fallos- 265/291 o J.A. 1966-V-507).

            Todo este trajinar, tanto legislativo, jurisprudencial como doctrinario, es tenido en cuanta por los legisladores provinciales al sancionar en el año 1974 la Ley 8.227, que le otorgó carácter declarativo a las sentencias que condenen a abonar sumas de dinero tanto al Estado como a sus entidades autárquicas, limitándose a 5 años la vigencia del carácter atribuido a las sentencias condenatorias. Trascurrido ese plazo las mismas tienen plena ejecutoriedad.

            Si bien el intento legislativo realizado importa un verdadero avance, esa ley se hizo acreedora a severas críticas, fundándose las mismas en el prolongado lapso de tiempo acordado para que el Estado dé cumplimiento con la sentencia, o ésta recobre su ejecutividad.

            Es por esto que las nuevas autoridades surgidas por el voto popular y mayoritario del electorado han tenido en cuenta todos los antecedentes brevemente reseñados y siendo su preocupación constante no solo vivir dentro del Estado de Derecho, sino también, mantenerlo y conservarlo, debiendo por lo tanto adecuar la legislación a sus propias necesidades pero sin desconocer o dejar de lado la razonabilidad de las leyes que se utilizarán para un eficaz desempeño de la gestión de gobierno que revertirá inexorablemente en el mejoramiento de las condiciones generales de los gobernados.

            De contar con el instrumento legal que se propicia el Estado tendrá la suficiente flexibilidad en su propio movimiento y adecuará sus recursos presupuestarios para satisfacer la sentencia que ha consagrado el derecho de un particular sin que esto implique arbitrar otros medios que puedan causar deterioro en el erario público.

            El lapso de tiempo que se establece como declarativo para la sentencia condenatoria, es más que razonable y obedece exclusivamente a una alternativa de que dispondrá el Estado ya que la posibilidad de abonar la suma de dinero resultante de la condena en forma inmediata, surgirá de la evaluación que en cada caso realice el propio obligado, atendiendo a las circunstancias generales que se encuentren dadas en el momento de hacer frente a la erogación.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.