LEY 10917
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12738.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula la organización y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus respectivos Cuerpos Activos.
ARTÍCULO 2°.- Los Bomberos Voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas y bienes, que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental ó intencional.
ARTÍCULO 3°.- Reconócese el carácter de Servicio Público a las actividades específicas de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, en todo el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 4°.- Dentro de la circunscripción, los Bomberos Voluntarios intervendrán, sin que medie requerimiento, en los casos que hacen a su misión específica.
Podrán intervenir fuera de su circunscripción, cuando medie requerimiento de otros Cuerpos de Bomberos Voluntarios, autoridad pública competente ó damnificados, dando aviso inmediato, en este último supuesto, a la Asociación responsable de la Jurisdicción.
ARTÍCULO 5°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán controladas:
a) Por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
b) Por el Coordinador General de Defensa Civil, en todo lo atinente a la actividad dirigida a proteger la seguridad común, dentro de las situaciones previstas en esta ley.
Este podrá requerir, cuando lo considere necesario, asesoramiento técnico a los Organismos Competentes de la Provincia.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 6°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán constituirse como personas jurídicas de bien público sin fines de lucro, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. La autorización de su funcionamiento será otorgada por el Coordinador General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7°.- La denominación de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios será la del Partido, Ciudad o localidad donde tenga su asiento el Cuartel Central, sin otro aditamento.
ARTÍCULO 8°.- El área geográfica ó circunscripción de servicio de una asociación de Bomberos Voluntarios abarcará total o parcialmente el territorio del Partido, ciudad ó localidad donde tenga su asiento.
La delimitación y modificación de la circunscripción de servicio deberá contar con la aprobación del Coordinador General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, previa opinión fundada de las Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la ó las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que intervengan la zona.
ARTÍCULO 9°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes a la fecha de vigencia de la presente continuarán prestando sus actuales servicios.
ARTÍCULO 10.- Los servicios prestados por los Cuerpos activos de Bomberos Voluntarios serán gratuitos.
ARTÍCULO 11.-El Patrimonio de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirá con los bienes, materiales y equipos obtenidos con el aporte de sus asociados y/o terceros, donaciones, legados, subvenciones, subsidios de cualquier origen, y mediante la realización de actividades tendientes a ampliar dicho Patrimonio.
ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 12738) Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán exentas de impuestos, tasas, contribuciones y sellados provinciales, como así también del pago de tarifas de servicios públicos prestados por la Provincia de Buenos Aires.
Invítase a las Municipalidades a adoptar idéntica disposición con los gravámenes que fueran de su incumbencia.
Asimismo, se invita a las Municipalidades a eximir a los miembros en actividad de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y con domicilio en su jurisdicción, de las tasas correspondientes a la expedición de Licencias de Conductor de Clase Especial para la Categoría de Automotores de Seguridad y/o Emergencias.
ARTÍCULO 13.- Dentro de los límites del área geográfica autorizada a una Asociación de Bomberos Voluntarios, no podrán formarse otras, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Todos los integrantes de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, ya sean integrantes de la Comisión Directiva o del Cuerpo Activo, desempeñarán sus funciones específicas “ad honorem”.
ARTÍCULO 15.- En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, su patrimonio físico, tanto mueble como inmueble, será entregado en custodia al Municipio de su jurisdicción, el que lo recepcionará, y en común con el Coordinador General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, asegurará la debida cobertura del servicio disponiendo a tal fin de los aludidos bienes.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación 2266/90.
CAPÍTULO III
DE LAS FEDERACIONES DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 16.- Reconócese a las Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios como Entidades de segundo grado, representativas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 17.- Las Federaciones tendrán las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en lo concerniente al cumplimiento de sus fines específicos.
b) Propender al desarrollo de las Asociaciones que las integran y asistir a las que se encuentran en formación.
c) Colaborar con el Coordinador General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires en la elaboración y/o modificación del Reglamento para Cuerpos Activos, Estatuto de Tipo para Asociaciones de Bomberos Voluntarios, y en general, de toda otra norma que haga a la prestación del servicio público objeto de esta ley.
ARTÍCULO 18.- El Patrimonio de las Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirá con el aporte de las asociaciones afiliadas, donaciones, subvenciones, subsidios y con el producido de cualquier actividad lícita que realicen.
ARTÍCULO 19.- Las Federaciones gozarán de los beneficios del artículo 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- En caso de disolución de una Federación, el remanente de su patrimonio deberá ser equitativamente distribuido entre todas las Asociaciones de primer grado que la componen. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación 2266/90.
ARTÍCULO 21.- Las Federaciones podrán formar parte de Asociaciones de tercer grado a nivel nacional.
CAPÍTULO IV
DEL CUERPO ACTIVO
ARTÍCULO 22.- El Cuerpo Activo es elemento básico y fundamental para el cumplimiento de la misión de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 23.- Es misión del Cuerpo Activo:
a) Prevención y extinción de incendios.
b) Rescate y salvamento de personas y bienes.
c) Conservación de los materiales y equipos para salvamento y contra incendio.
d) Información y educación de la comunidad, sobre el servicio que les incumbe.
e) Intervención, en general, en toda acción que haga a su misión.
ARTÍCULO 24.- Los Cuerpos Activos ajustarán su funcionamiento al Reglamento, que a tal fin dictará la autoridad de aplicación de la presente ley, previa consulta a las Federaciones reconocidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo no mayor a un (1) año de la publicación de la presente ley, y que deberá contener:
a) Régimen de Ingresos, pases a la reserva, retiros y bajas.
b) Régimen de deberes y atribuciones del personal.
c) La organización del Cuerpo Activo y sus reservas.
d) Régimen de Escalafón.
e) Régimen de Calificaciones y Ascensos del personal del Cuerpo Activo.
f) Régimen Disciplinario.
g) Régimen de licencias, retribuciones extraordinarias y viáticos.
h) Régimen de beneficios sociales.
i) Régimen de uniformes.
j) Sistema de capacitación.
k) Código de Ética Bomberil.
ARTÍCULO 25.- Dentro de su área geográfica de servicios, el Cuerpo Activo podrá disponer de uno o más Destacamentos, dependiendo su organización, funcionamiento, sostenimiento y dirección, del Cuartel Central.
La denominación de los mismos será la de la ciudad o localidad donde éstos tengan su asiento.
ARTÍCULO 26.- Los grados y uniformes del personal integrante de los Cuerpos Activos, deberán diferenciarse de los asignados al personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o de otros Organismos Estatales.
ARTÍCULO 27.- Para ser miembro del Cuerpo Activo, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Residir en la circunscripción donde preste servicios.
b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
c) Contar con instrucción primaria completa.
d) Acreditar buena conducta.
e) Cumplir con lo normado en la Reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 28.- Los Jefes y Segundos Jefes de los Cuerpos Activos, serán designados por la Comisión Directiva, conforme a las exigencias establecidas por esta ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 29.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y agrupaciones auxiliares, técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.
ARTÍCULO 30.- Los miembros del Cuerpo Activo no recibirán ningún tipo de retribución por los servicios prestados en tal carácter. Excepcionalmente, y con la debida justificación, podrán percibir viáticos y compensaciones de gastos, sólo por actos de servicio.
ARTÍCULO 31.- El personal del Cuerpo Activo, en ausencia de la autoridad policial competente, tendrá facultades, como primera diligencia y de manera preventiva, para establecer o mantener un orden mínimo necesario, con el fin de posibilitar una conveniente actividad de seguridad en la intervención de los siniestros y en los desplazamientos hacia los mismos.
ARTÍCULO 32.- En caso de actuaciones simultáneas con servicios de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, el Jefe del Servicio del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios, o quien esté a cargo de los elementos del mismo, quedará subordinado a la máxima autoridad jerárquica de dichos Bomberos Oficiales presente en el siniestro.
CAPÍTULO V
SUBSIDIO PROVINCIAL
ARTÍCULO 33.- (*) Sin perjuicio de los subsidios y/o asignaciones que pudieren corresponderle en el orden nacional y/o municipal, acuérdase a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y a las Federaciones de Bomberos Voluntarios constituidas en la Provincia de Buenos Aires, una Partida anual que para cada año fiscal será propuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, dentro del Presupuesto General de la Provincia.
El monto resultante será distribuido por la Coordinación General de Defensa Civil entre todas las Asociaciones de acuerdo al siguiente detalle:
- El veinticinco (25) por ciento en concepto de asignación fija a cada una de las Asociaciones.
- El setenta y cinco (75) por ciento restante, teniendo en consideración:
a) Vehículos.
b) Cuerpo Activo.
c) Superficie del Partido.
d) Cantidad de habitantes.
e) Promedio mensual de servicios prestados.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación 2266/90.
ARTÍCULO 34.- Las Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán proponer dentro de los ciento ochenta (180) días a contar de la publicación de la presente ley, un Estatuto tipo de reglamento el funcionamiento de las Asociaciones de primer grado, al cual, después de contar con el visado de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, adecuarán sus Estatutos, en la próxima Asamblea ordinaria que realizaren.
ARTÍCULO 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su vigencia.
ARTÍCULO 36.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Mayo del año mil novecientos noventa.