DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

DECRETO 12


LA PLATA, 4 de enero de 2005

Visto la necesidad de ordenar y concordar la normativa vigente en materia de seguridad antisiniestral en los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares tanto en lugares cerrados, como al aire libre, y


CONSIDERANDO:

Que la dispersión de las diferentes fuentes normativas, amerita proceder a su unificación y sistematización tendiente a lograr un mayor grado de prevención y una mejor articulación entre la Provincia y los Municipios.
Que con esta tarea, se pretende lograr la optimización de la actividad de prevención desarrollada con el objeto de afianzar la seguridad común, conforme surge del articulo 10 de la Constitución Provincial.
Que conforme lo normado por el Decreto 490/98 es competencia de la ex Secretaría de Seguridad –actualmente Ministerio de Seguridad- a través de la Dirección de Bomberos, establecer las medidas de seguridad contra siniestros, como así su acreditación e inspección periódica sobre el mantenimiento de las mismas.
Que por otra parte, y dada la magnitud y urgencia de la labor a encarar, se deberá recabar, a través de la Dirección General de Defensa Civil , la intervención y colaboración de las distintas “Asociaciones de Bomberos Voluntarios” en las tareas previstas en el presente.
Que asimismo se advierte la conveniencia de capacitar a distintos sectores de la población en la prestación de primeros auxilios en caso de siniestros, a cuyo fin los Ministerios de Seguridad y de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación deberán elaborar un programa de capacitación para los casos de emergencias y catástrofes.
Que sin perjuicio de las medidas que se disponen en el presente, para lograr una mayor y mejor actividad de prevención, se deberá invitar a la totalidad de los Intendentes Municipales de la Provincia a revocar los permisos y/o habilitaciones provisorias o definitivas de aquellos locales que no cuenten con la certificación del cumplimiento de las medidas antisiniestrales vigente emitida por la Dirección de Bomberos.
Que en atención a la mayor actividad a desarrollar por parte de los organismos involucrados corresponde disponer la distribución de los importes de las multas entre el Organismo de Aplicación y los Municipios, siendo en este último caso para coadyuvar en la cooperación de la labor auxiliar que le fuera requerida a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
Que en consecuencia, resulta menester adoptar, recurriendo a un precepto de excepción, medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de hechos siniestrales que puedan poner en peligro la vida y el patrimonio de las personas en los locales o establecimientos descriptos en el Visto del presente mediante la realización de inspecciones y controles por parte de los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad en materia de seguridad pública conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 13.175.
Que la doctrina ha sostenido desde largo tiempo atrás la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura- cuando medien circunstancias de hecho que encuadradas en lo que ha dado en llamarse “El Derecho de la Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales.
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio de la práctica institucional argentina, invocándose en referencia a ello, que “...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con respaldo de la mejor doctrina constitucional...” (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, T. I, pág. 309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo, T.I, pág. 285), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11, 425, 23, 257).
Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que se entendió que concurrían los presupuestos de hechos que tornaban admisible su adopción (Dec. 434/95 y 1382/03 entre otros).
Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y el patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:


ARTÍCULO 1. – Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, pubs, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2. – Los establecimientos o locales referidos en el artículo 1° deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidas por el Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos, mediante la exhibición en lugar visible de la respectiva constancia vigente al momento de la inspección. A tal fin, la citada Dirección efectuará como mínimo cada seis meses el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones las policías de la Provincia de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 3. – Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, será obligación de los responsables de los establecimientos mencionados en el artículo 1° exhibir en el frente del local el anuncio al público con inscripción claramente visible de la cantidad de personas para lo cual fue habilitado. Este requisito deberá cumplimentarse en cualquier propaganda cuyo motivo fuere publicitar un evento en dicho lugar.

ARTÍCULO 4. – Será obligación inexcusable del responsable del establecimiento comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo máximo de 72 horas cualquier alteración estructural o de cualquier otra naturaleza producido en el local o sus adyacencias, que pueda importar una afectación de las medidas antisiniestrales que hubieren sido aprobadas, dando lugar su incumplimiento a la clausura definitiva del mismo.

ARTÍCULO 5. – Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 1º que violaren las obligaciones establecidas en el artículo 2°.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada de la autoridad de comprobación. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 6. – Sin perjuicio de la actuación de oficio de las autoridades de constatación, toda transgresión a las normas del presente decreto facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 2° o autoridad jurisdiccional competente.
Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo tornará pasible de las penas establecidas en las normas vigentes.

ARTÍCULO 7. – Labrada la infracción al presente decreto, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III - Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.
El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de los elementos que así considere pertinente.

ARTÍCULO 8. – Se considerará reincidente a los efectos de este decreto, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior

ARTÍCULO 9. – La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTÍCULO 10. – Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en sendas cuentas especiales que se crearán al efecto, distribuyéndose de la siguiente manera:
1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
2) El cincuenta (50) por ciento para el Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 11. – El producido de las cobranzas por apremios, ingresará a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 12. – Encomiéndase a los Ministerios de Seguridad, Salud y a la Dirección General de Cultura y Educación la elaboración de un programa de capacitación en primeros auxilios para emergencias y catástrofes.

ARTÍCULO 13. – Invítase a los señores intendentes municipales a revocar los permisos y/o habilitaciones provisorias y/o definitivas de los locales que no cuenten con certificación vigente emitida por la Dirección de Bomberos.

ARTÍCULO 14. – Declárase al Ministerio de Seguridad, autoridad de aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 15. – Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán auxiliares de la autoridad de aplicación para actuar, a su requisitoria, en las tareas previstas en el presente decreto, pudiendo implementarse progresivamente con intervención de Defensa Civil distintos programas que coadyuven al incremento de tal auxilio.

ARTÍCULO 16. – Ordénase adjunto a la publicación del presente, la resolución Nº 2.740 del 27 de agosto de 2003, del registro del Ministerio de Seguridad de Buenos Aires, mediante la cual se aprueban las medidas en materia de seguridad antisiniestral..-

ARTÍCULO 17. – Derógase toda normativa que se oponga al presente.

ARTÍCULO 18. – Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 19. – El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 20. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, cumplido, archívese.

SOLA

 

 

A. F. Randazzo

L.C. Arslanian

E. L. Di rocco

I. J. Passaglia

J. P. Cafiero

G. A. Otero

G. S. Lopetegui

A. E. Sicaro

R. M. Mouilleron

R. A. Rivara

Ministerio de Seguridad

 

RESOLUCIÓN 2740/03

LA PLATA, 27 de agosto de 2003

VISTO: El contenido de los expedientes 2299 -000.609/97 c/2137-447.090/97 c/2207-000.469/96 mediante los cuales se propicia la implementación de medidas en materia de seguridad antisiniestral, a las cuales deberán ajustarse los establecimientos comprendidos en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588 y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de lo normado en el artículo 11° de la Ley 11748 modificado por Ley 12590, recae en cabeza del Poder Ejecutivo instrumentar las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de las actividades de dichos establecimientos.
Que en ese sentido resulta necesario establecer las reglas a las cuales deben ajustarse los locales en materia de seguridad antisiniestral, para su habilitación y funcionamiento.
Que el organismo técnico para llevar a cabo dicha tarea resulta ser la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las previsiones del art. 4° del Dto. 490/98.
Que habiéndose expedido en los presentes la Asesoría Letrada de Policía y la Asesoría General de Gobierno, permiten a este Ministerio el dictado definitivo de las normas antedichas.

POR ELLO,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:

Artículo 1°: ADOPTAR en el ámbito de la provincia de Buenos Aires como Normas de Seguridad Antisiniestral, las disposiciones contenidas en el Anexo l de la presente, para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en la Ley 11748 y sus modificatorias.

Artículo 2°: A los fines de la expedición de la certificación que permita acreditar que los establecimientos mencionados precedentemente cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, los titulares de los mismos deberán cumplimentar con las exigencias obrantes en dichas normas.

Artículo 3°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la actividad de control establecida en el Decreto 490/98, requerirá anualmente de los propietarios de los establecimientos mencionados en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588, la acreditación que cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, para lo cual deberán presentarse en la dependencia jurisdiccional de la citada Dirección que les corresponda, y solicitar una nueva inspección en la materia.

Artículo 4°: Previo a realizar cualquier modificación, permanente o transitoria en los establecimientos supra mencionados, deberá presentarse el proyecto ante la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, para la intervención en el marco de su competencia. La inobservancia de este requerimiento, hará caducar la validez de la acreditación anterior si la tuviere.

Artículo 5°: REGISTRESE, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.


Dr. JUAN PABLO CAFIERO
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires

ANEXO I
NORMAS DE SEGURIDAD ANTISINIESTRAL
Establecimientos comprendidos en el art. 1ro. Del Dto. 490/98
CAPÍTULO I

ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS

Art. 1° - los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, sean o no con fines de lucro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las presentes.

CAPÍTULO II

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

Art. 2°: para iniciar el trámite, se deberá presentar:
A) Nombre, apellido, documento nacional de identidad del titular o responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.
B) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el art. 46 del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autentificado.
C) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación.
D) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.
E) Nombre, apellido y documento nacional de identidad de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos.
F) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización.
G) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los inc. a) a e).
H) Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización correspondiente, de existir habilitaciones anteriores.
I) Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.
J) Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo.
K) Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma debidamente certificado, donde permita afectar al inmueble a la actividad a que se refiere el art. 1ro. de las presentes.
L) 3- tres copias certificadas del plano aprobado por autoridad competente, del local y sus instalaciones, en escala 1:100.
M) 3- tres copias de planos de instalaciones electromecánicas, firmadas por profesional matriculado y su firma visada por el Colegio Profesional respectivo.
Art. 3°: Cambio de titularidad:
Producido el cambio de titularidad de cualquier establecimiento, el nuevo titular deberá requerir la inspección técnica pertinente, presentando la documentación citada en el art. 2°, así como cumplir las exigencias que resultaren de la nueva inspección que se realice en aquel. Este cambio de titularidad, producirá la caducidad automática de cualquier antecedente.

CAPÍTULO III

CONDICIONES GENERALES

Art. 4°: La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar en todos los ambientes de los establecimiento mencionados en el art. 1° de las presentes.
Art. 5°: El establecimiento como todas las obras complementarias y las necesarias para los equipos, deberán construirse con materiales resistentes al fuego, que le permita soportar, sin derrumbarse, la combustión de los materiales que contengan, permitiendo la evacuación de las personas que lo ocupan, y sin poner en riesgo las vidas, bienes y derechos de terceros.
Art. 6°: En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará acorde al riesgo, a la carga de fuego, y al tipo de ventilación existentes.
Art. 7°: Los establecimientos deberán mantener las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con retiro continuo de residuos, colocando para ello recipientes de material incombustible, con tapas de cierre por gravedad o automático, de igual material.
Art. 8°: En los depósitos, la distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo o cielo raso, será de 1 – un metro, y las mismas serán accesibles, efectuando para ello, el almacenamiento en forma adecuada. Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Todas las estanterías deberán ser de material incombustible.
Art. 9°: Los sectores de incendio, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento.
Art. 10°: Estos sectores, deberán ser diseñados de forma tal que todas las conexiones verticales, tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otros, impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Este control de propagación vertical, también se aplicará al diseño de fachadas, en el sentido de evitar conexiones verticales entre los pisos.
Art. 11°: Estos sectores, deberán ser controlados en la propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio en áreas que no superen los 500 –quinientos- m2, y de acuerdo al riesgo. Cada sector de incendio, deberá estar aislada de las restantes median te muros cortafuegos, cuya aberturas de paso se cerrarán con puertas doble contacto, resistentes al fuego, contando con cierre automático.
Art. 12°: No se autorizará el uso de ninguna pirotecnia. Cuando circunstancias especiales lo prevean, se deberá presentar una memoria técnico-descriptiva del sistema a utilizar, para su evaluación y posterior aprobación de corresponder.
Art. 13°: De autorizarse el uso de pirotecnia según el artículo anterior, se deberá contratar personal de esta Especialidad ( Bomberos y Peritos en Explosivos) mediante el sistema POLAD.
Art. 14°: Capacitación: El titular del establecimiento está obligado a capacitar a los trabajadores del establecimiento, en :
a) rol de evacuación de personas,
b) extinción de incendios
Art. 15°: El titular del establecimiento esta obligado a informar a los concurrentes al mismo, sobre las medidas de seguridad, y roles de emergencia.
Art. 16°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, controlará la eficacia de las distintas acciones previstas en los arts. 14° y 15°, dejando constancia de ello en el libro de Actas de Inspecciones.
Art. 17°: El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones termomecánicas y/o eléctricas, deberá conocer las características de las mismas y estar capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Art. 18°: Las empresas, organizaciones personas debidamente habilitadas y que se encuentren en condiciones de ser contratadas para realizar las acciones previstas en los arts. 14, 15 y 17, deberán requerir la habilitación de los respectivos programas a la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la cual llevará el pertinente registro.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES GENERALES DE EXTINCIÓN

Art. 19°: Extintores manuales: La ubicación, cantidad, tipo y capacidad de extintores, se determinará según las características y áreas del establecimiento, la importancia del riesgo la carga de fuego, las clases de probables fuegos involucrados, según dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica.

INSTALACIONES FIJAS:
Art. 20°: Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000m2, deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no excedan el área antedicha. El lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadotes automáticos para superficies de piso cubiertas que no superen los 2.000 m2;
Art. 21°: Si la superficie de piso es superior a 1.000 m2, deberá dotarse al establecimiento, de una red fija contra incendios, que se dimensionará, según dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica.
Art. 22°: Si el establecimiento posee escenario, deberá dotarse al mismo de sistema de rociadotes, con accionamiento automático y manual con palanca de apertura rápida.
Art. 23°: Para los supuestos de los arts. 20°, 21° y 22°, deberá dotarse al establecimiento del correspondiente tanque de reserva de agua exclusiva contra incendios cuya capacidad se calculará a razón de 10 litros de agua por m2 de superficie cubierta, adicionándose 5 litros de agua por m2 de superficie cubierta, cuando deba instalarse rociadotes automáticos.
Art. 24°: La reserva prevista en el art. anterior, podrá considerarse desde un estanque de agua o pileta de natación, cuyos fondos se encuentren sobre el nivel del predio ( con capacidad no inferior a 20 m3), equipados con una cañería de H° G° de 76mm de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del inmueble por medio de una boca de impulsión dotada de válvula de retención.
Art. 25°: Sea cual fuere la reserva de agua, deberá dotarse a la instalación fija, de un sistema de bombas jockey, que garanticen una presión mínima de 4 kg/cm2 en la boca de incendio mas alejada.
Art. 26°: Para garantizar la alimentación eléctrica de este sistema, se dotará al mismo de un grupo electrógeno, de potencia acorde al sistema de bombas.

CAPÍTULO V

CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN

Art. 27°: Todo elemento constructivo que constituya el limite físico de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego acorde a lo indicado en el informe técnico elaborado por personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y con un valor no inferior a 30 minutos (F 30).
Art. 28°: Las puertas que separen sectores de incendio del establecimiento, deberán ofrecer igual resistencia al fuego, que el sector donde se encuentran. Serán de tipo doble contacto, contando con cierre automático. Idem en caso de ventanas.
Art. 29°: Los ambientes destinados a las salas de máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el exterior, contando con cierre automático.
Art. 30°: Los sótanos deberán poseer sistema de detección de gases combustibles; sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el exterior, contarán con cierre automático de igual resistencia al fuego que sus muros.
Art. 31°: En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a travéz de una antecámara con puerta de doble contacto, cierre automático e igual resistencia al fuego que sus muros.
Art. 32°: A una distancia inferior a 5 metros de la linea municipal en el nivel de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, electricidad u otro fluido inflamable que abastezca al establecimiento, debiendo estar debidamente señalizado.
Art. 33°: Se asegurará mediante linea de suministro de energía y/o equipos especiales, el funcionamiento del sistema de bombas jockey para incendio, de las bombas elevadoras o abastecedoras de agua, ascensores contra incendio, de todo otro sistema directamente afectado a la extinción y/o evacuación, cuando el edificio sea dejado sin corriente electrica en caso de siniestro.
Art. 34°: El sistema de ventilación forzada, calefacción, refrigeración, deberá contar con un sistema que impida automáticamente la propagación de la combustión y/o de sus productos.

PINTURAS Y SEÑALIZACIÓN
Art. 35°: Las instalaciones de servicios que sean realizadas en forma exterior al establecimiento también cumplirán con la identificación de colores conforme a Norma IRAM.
Art. 36°: Todas las señalizaciones deberán conservarse en perfectas condiciones de uso y visibilidad.
Art. 37°: Las pinturas a utilizar dentro del establecimiento, deberán ser ignifugas, intumescentes y/o
retardantes del fuego, aprobadas por organismos estatales, al igual que las técnicas de aplicación.

INSTALACIONES ELECTRICAS, SALAS DE MÁQUINAS, APARATOS A PRECIÓN INTERNA
Art. 38°: Se cumplirá lo establecido en el reglamento para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de líneas aéreas y subterráneas de la Asociación Argentina de Electrotécnicos. Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen estarán claramente identificados con la certificación del instalador matriculado, dejando expresa constancia de corresponder a los estudios técnicos.
Art. 39°: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.
Art. 40°: Toda estructura metálica, tanto en establecimiento como las instalaciones eléctricas deberá ser conectada eléctricamente a tierra mediante jabalinas, a fin de obtener una resistencia igual o menor a 1 ohm.
Art. 41°: Se considerará como tensión de seguridad, hasta 12 volt.
Art. 42°: Los trabajos de mantenimiento, deberán ser realizados por un matriculado, debidamente autorizado por el titular del establecimiento para su ejecución.
Art. 43°: Las salas de maquinas y/o tableros de electricidad, deberán estar libres de objetos almacenados que no sean propios del lugar, y pintados sus elementos constitutivos, conforme a normas IRAM.
Art. 44°: Los equipos y materiales que se utilicen en instalaciones eléctricas, cumplirán con las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones de la presente norma.
Art. 45°: No se admitirán dentro del establecimiento, aparatos que puedan desarrollar presión interna.
De utilizarse fuera del mismo, el propietario deberá aportar las certificaciones habilitantes pertinentes de cada uno de ellos, acorde a las normas provinciales vigentes.
Art. 46°: No se admitirá la instalación de estos establecimientos en edificios que posea calderas en subsuelos.

CAPITULO V

MEDIOS DE ESCAPE

Art. 47°: Los medios de escape, se realizarán por pasos comunes, libres de obstrucciones.
Art. 48°: No estarán entorpecidos por locales, lugares de uso o destino diferenciado.
Art. 49°: Serán señalizados, al igual que sus caminos interiores y las salidas.
Art. 50°: No podrán ser obstruidos o reducidos, en el ancho reglamentario.
Art. 51°: La amplitud de los medios de escape, se calculara de modo que permita evacuar simultáneamente los locales que desembocan en él.
Art. 52°: Ancho de pasillos, corredores y escaleras:
a) El ancho total mínimo, la posición y el número de salida y corredores, se determinarán en función del factor de ocupación del edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de salida.
b) El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para las siguientes.
Art. 53°: En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.
Art. 54°: El número “n” de unidades de anchos de salida requerida se calculara con la siguiente formula: N n” = 100 donde N: número total de personas a ser evacuadas (calculado en base al factor de ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearan a la unidad de exceso.
Art. 55°: A los fines del calculo del factor de ocupación, se establecen los valores de x USO X en m2
a) Confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre.
b) Depósitos 30
Art. 56°: Los establecimientos comprendidos en el art. 1° de las presentes, no se considerarán ni compatibles con el uso de viviendas, oficinas o depósitos, los que deberán tener comunicación directa con un medio de escape y el lugar publico del establecimiento, deberán ser de doble contacto con cerradura antipático normalizada y poseerán resistencia al fuego no inferior a F60.
Art. 57°: Las puertas de emergencia que comuniquen con un medio de escape, será de doble contacto con cerradura antipático, abrirán en el sentido de evacuación, no podrán disminuír ni invadir el ancho de paso. Su resistencia al fuego, será igual al del sector más comprometido, no pudiendo ser inferior a F30.
Art. 58°: En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro del art. 55°.
Art. 59°: A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de escalera independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 60°: Cuando por calculo, corresponda no más de tres unidades de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape.
Art. 61°: Cuando por calculo, corresponda cuatro o más unidades de ancho de salida, en número de medios de escape y de escaleras independiente s se obtendrá por la expresión:
N° de medios de escape y escaleras = “n” + 1
N: número de u.a.s.
Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente
Art. 61: Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.
Art. 62°: Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posible una de otra, que conduzca a un lugar seguro. La distancia máxima de un punto dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a través de la línea de libre trayectoria.
Art. 63°: En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente.
a) Números de salida:
En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso, excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape. Todos lo edificios que en adelante se usen para comercio o industrias cuya superficie de piso exceda de 600 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las disposiciones de esta reglamentación, conformando “caja de escalera”. Podrá ser una de ellas auxiliar “exterior”, conectada con un medio de escape general o público.
b) Distancia máxima a una caja de escalera.
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no mas de m. de la caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria, esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.
c) Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la linea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego.
d) Independencia de la salida.
e) Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape.
f) En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en sentido de circulación.
g) Serán construidas en material incombustibles y contenidas entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente.
h) Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso.
i) Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente.
j) Deberá esta libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, bocas de incendios equipadas y otros.
k) Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y resistentes al fuego.
Art. 64°: Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder de 21 alzadas c/uno.
Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre si y responderán a la siguiente formula:
2ª.=p=0,60m.a0,63m.
donde: a=(alzada), no será mayor de 0,18m.
donde: p.(pedada), no será mayor de 0,26m.
Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m. y el máximo de 0,38 m..
Art. 65°: Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya protección total no exceda lo 0,20 m. pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho.
Art. 66°: Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal.
Art. 67°: En establecimientos que se desarrollen en edificios las cajas de escaleras que sirvan a seis o más niveles deberán ser presurizadas a una presión de 21 Pa con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al humo. Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape.
Art. 68°: Escaleras principales.
Son aquellas que tienen la función del transito peatonal vertical. A la vez construyen los caminos principales de intercomunicación de plantas.
a) Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado.
b) Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.
c) Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso.
d) No se admitirá la instalación de montacargas en la caja de escalera.
e) La operación de éstos no deberá interferir el libre transito, por los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso.
Art. 69°: Escaleras Secundarias: no constituyen medio de escape. Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de plaza o zonas de la misma.
Art. 70°: Rampas. Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape, siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de escaleras.
Art. 71°: Puertas giratorias. No se aceptará la instalación de puertas giratorias como elementos integrantes de los medios de escape.

CAPITULO VI

SEÑALIZACIÓN

Art. 72°: Señalización: Los medios de escape del estacionamiento con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, fabricadas en plástico de alto impacto, fondo verde y letras blancas y, en caso de ser alimentadas por energía eléctrica ésta será de baja tensión con artefactos alimentados por batería de gel de libre mantenimiento, con potencia no inferior a 8W y una autonomía no inferior a 4,5 horas.

ILUMINACIÓN DE ENERGÍA
Art. 73°: Iluminación de energía: el establecimiento deberá contar con luminarias de energía autónomas, con una potencia no inferior a los 20W y una autonomía de 4 a 5 horas, en la cantidad que resulte del informe de la inspección técnica realizada por personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 74°: Estas iluminarias deberán estar en funcionamiento en un lapso no mayor a los 0,05 seg. De producido el corte de energía eléctrica.

CAPÍTULO VII

GENERALIDADES
FACULTADES TÉCNICAS

Art. 75°: El personal especializado, designado por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las inspecciones técnicas en materia de seguridad antisiniestral, adoptará para cada caso en particular las medidas precedentemente descriptas, así como todas aquellas no descriptas y que técnicamente surjan como necesario aplicar en bien de la seguridad en común.

SITUACIONES PARTICULARES

Art. 76°: Atento a lo establecido en el artículo anterior, de plantearse situaciones particulares, éstas deberán ser consideradas y/o resueltas acorde a lo que dictamine el titular de la Dirección de Bomberos de la Prov. de Bs. As. O el funcionario que aquel designe a tal fin.

AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 77°: De conformidad con lo normado en el art. 4to. Del Dto. 490/98, la Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., resulta la autoridad competente a nivel provincial, para la aplicación de las presentes normas. Asimismo la Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., efectuará periódicamente del control del cumplimiento y/o mantenimiento de las medidas de seguridad en materia de seguridad antisiniestral, siendo la autoridad de comprobación de las infracciones de las mismas.

VALIDEZ DE LAS CERTIFICACIONES
Art. 78°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de las presentes, deberán acreditar anualmente que cumplen con las medidas de seguridad antisiniestral hasta aquí descriptas, para lo cual deberán requerir nuevas inspecciones técnicas, contra las cuales se expedirá el correspondiente certificado de mantenimiento de las mismas.

MODIFICACIONES A LAS PRESENTES
Art. 79°: Estas normas quedan sujetas a modificación, siempre que el avance tecnológico demuestre que la adopción de nuevas medidas de seguridad, resulte beneficiosa para el bien común. A tales efectos, su análisis y elaboración se realizarán por períodos mínimos de uno – 1 – año a partir de la aprobación de las presentes, o de la última modificación según corresponda, comunicando los resultados obtenidos a todos los organismos con competencia en la materia.