DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DECRETO 12
LA PLATA, 4 de enero de 2005
Visto la necesidad de ordenar y concordar la normativa vigente en materia de seguridad antisiniestral en los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares tanto en lugares cerrados, como al aire libre, y
CONSIDERANDO:
Que la dispersión de las diferentes fuentes normativas, amerita proceder a su
unificación y sistematización tendiente a lograr un mayor grado de prevención y
una mejor articulación entre la Provincia y los Municipios.
Que con esta tarea, se pretende lograr la optimización de la actividad de
prevención desarrollada con el objeto de afianzar la seguridad común, conforme
surge del articulo 10 de la Constitución Provincial.
Que conforme lo normado por el Decreto 490/98 es competencia de la ex
Secretaría de Seguridad –actualmente Ministerio de Seguridad- a través de la
Dirección de Bomberos, establecer las medidas de seguridad contra siniestros,
como así su acreditación e inspección periódica sobre el mantenimiento de las
mismas.
Que por otra parte, y dada la magnitud y urgencia de la labor a encarar, se
deberá recabar, a través de la Dirección General de Defensa Civil , la
intervención y colaboración de las distintas “Asociaciones de Bomberos
Voluntarios” en las tareas previstas en el presente.
Que asimismo se advierte la conveniencia de capacitar a distintos sectores de
la población en la prestación de primeros auxilios en caso de siniestros, a
cuyo fin los Ministerios de Seguridad y de Salud y la Dirección General de
Cultura y Educación deberán elaborar un programa de capacitación para los casos
de emergencias y catástrofes.
Que sin perjuicio de las medidas que se disponen en el presente, para lograr
una mayor y mejor actividad de prevención, se deberá invitar a la totalidad de
los Intendentes Municipales de la Provincia a revocar los permisos y/o
habilitaciones provisorias o definitivas de aquellos locales que no cuenten con
la certificación del cumplimiento de las medidas antisiniestrales vigente
emitida por la Dirección de Bomberos.
Que en atención a la mayor actividad a desarrollar por parte de los organismos
involucrados corresponde disponer la distribución de los importes de las multas
entre el Organismo de Aplicación y los Municipios, siendo en este último caso
para coadyuvar en la cooperación de la labor auxiliar que le fuera requerida a
las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
Que en consecuencia, resulta menester adoptar, recurriendo a un precepto de
excepción, medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de hechos siniestrales
que puedan poner en peligro la vida y el patrimonio de las personas en los
locales o establecimientos descriptos en el Visto del presente mediante la
realización de inspecciones y controles por parte de los organismos
dependientes del Ministerio de Seguridad en materia de seguridad pública
conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 13.175.
Que la doctrina ha sostenido desde largo tiempo atrás la legitimidad del
dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente
cuenta de ellos a la Honorable Legislatura- cuando medien circunstancias de
hecho que encuadradas en lo que ha dado en llamarse “El Derecho de la
Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales.
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio de la práctica
institucional argentina, invocándose en referencia a ello, que “...el ejercicio
de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace
presente y la urgencia lo justifica, cuenta con respaldo de la mejor doctrina
constitucional...” (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, T. I, pág.
309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo, T.I, pág. 285),
así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11, 425, 23, 257).
Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este
remedio excepcional, toda vez que se entendió que concurrían los presupuestos
de hechos que tornaban admisible su adopción (Dec. 434/95 y 1382/03 entre
otros).
Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la
vida y el patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto
fundamental y primordial de la seguridad pública.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de
Gobierno,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1. – Los establecimientos o locales que funcionen como confiterías
bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares
dancing, pubs, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades
similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su
denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad
organizadora, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente
decreto.
ARTÍCULO 2. – Los establecimientos o locales referidos en el artículo 1° deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidas por el Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos, mediante la exhibición en lugar visible de la respectiva constancia vigente al momento de la inspección. A tal fin, la citada Dirección efectuará como mínimo cada seis meses el control del cumplimiento y mantenimiento de las medidas, siendo autoridad de comprobación de las infracciones las policías de la Provincia de Buenos Aires y los municipios.
ARTÍCULO 3. – Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el artículo anterior, será obligación de los responsables de los establecimientos mencionados en el artículo 1° exhibir en el frente del local el anuncio al público con inscripción claramente visible de la cantidad de personas para lo cual fue habilitado. Este requisito deberá cumplimentarse en cualquier propaganda cuyo motivo fuere publicitar un evento en dicho lugar.
ARTÍCULO 4. – Será obligación inexcusable del responsable del establecimiento comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo máximo de 72 horas cualquier alteración estructural o de cualquier otra naturaleza producido en el local o sus adyacencias, que pueda importar una afectación de las medidas antisiniestrales que hubieren sido aprobadas, dando lugar su incumplimiento a la clausura definitiva del mismo.
ARTÍCULO 5. – Serán
sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000)
y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o
establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 1º que violaren
las obligaciones establecidas en el artículo 2°.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar
preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o
establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo
podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada
de la autoridad de comprobación. El recurso que contra la misma se interpusiera
se concederá al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 6. – Sin
perjuicio de la actuación de oficio de las autoridades de constatación, toda
transgresión a las normas del presente decreto facultará a cualquier persona
para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las
autoridades mencionadas en el artículo 2° o autoridad jurisdiccional
competente.
Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la
presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato
los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder
a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre
en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo tornará pasible
de las penas establecidas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 7. – Labrada la
infracción al presente decreto, y recibidas las pruebas y descargos del
infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que
hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no
hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en
el Título III - Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del
Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la
Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.
El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento
en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del
material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta
pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de los
elementos que así considere pertinente.
ARTÍCULO 8. – Se considerará reincidente a los efectos de este decreto, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior
ARTÍCULO 9. – La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.
ARTÍCULO 10. – Los
importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados
en sendas cuentas especiales que se crearán al efecto, distribuyéndose de la
siguiente manera:
1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que
se ha cometido la infracción.
2) El cincuenta (50) por ciento para el Ministerio de Seguridad.
ARTÍCULO 11. – El producido de las cobranzas por apremios, ingresará a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 12. – Encomiéndase a los Ministerios de Seguridad, Salud y a la Dirección General de Cultura y Educación la elaboración de un programa de capacitación en primeros auxilios para emergencias y catástrofes.
ARTÍCULO 13. – Invítase a los señores intendentes municipales a revocar los permisos y/o habilitaciones provisorias y/o definitivas de los locales que no cuenten con certificación vigente emitida por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 14. – Declárase al Ministerio de Seguridad, autoridad de aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 15. – Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán auxiliares de la autoridad de aplicación para actuar, a su requisitoria, en las tareas previstas en el presente decreto, pudiendo implementarse progresivamente con intervención de Defensa Civil distintos programas que coadyuven al incremento de tal auxilio.
ARTÍCULO 16. – Ordénase adjunto a la publicación del presente, la resolución Nº 2.740 del 27 de agosto de 2003, del registro del Ministerio de Seguridad de Buenos Aires, mediante la cual se aprueban las medidas en materia de seguridad antisiniestral..-
ARTÍCULO 17. – Derógase toda normativa que se oponga al presente.
ARTÍCULO 18. – Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 19. – El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 20. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, cumplido, archívese.
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Ministerio de Seguridad
RESOLUCIÓN 2740/03
LA PLATA, 27 de agosto de 2003
VISTO: El contenido de los expedientes
2299 -000.609/97 c/2137-447.090/97 c/2207-000.469/96 mediante los cuales se
propicia la implementación de medidas en materia de seguridad antisiniestral, a
las cuales deberán ajustarse los establecimientos comprendidos en el artículo
9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588 y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de lo normado en el artículo 11° de la Ley 11748 modificado
por Ley 12590, recae en cabeza del Poder Ejecutivo instrumentar las medidas
tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de las actividades de
dichos establecimientos.
Que en ese sentido resulta necesario establecer las reglas a las cuales deben
ajustarse los locales en materia de seguridad antisiniestral, para su
habilitación y funcionamiento.
Que el organismo técnico para llevar a cabo dicha tarea resulta ser la
Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de
conformidad con las previsiones del art. 4° del Dto. 490/98.
Que habiéndose expedido en los presentes la Asesoría Letrada de Policía y la
Asesoría General de Gobierno, permiten a este Ministerio el dictado definitivo
de las normas antedichas.
POR ELLO,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1°: ADOPTAR en el ámbito de la provincia de Buenos Aires como Normas de Seguridad Antisiniestral, las disposiciones contenidas en el Anexo l de la presente, para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en la Ley 11748 y sus modificatorias.
Artículo 2°: A los fines de la expedición de la certificación que permita acreditar que los establecimientos mencionados precedentemente cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, los titulares de los mismos deberán cumplimentar con las exigencias obrantes en dichas normas.
Artículo 3°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la actividad de control establecida en el Decreto 490/98, requerirá anualmente de los propietarios de los establecimientos mencionados en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por su similar Nro. 12588, la acreditación que cuentan con las medidas de seguridad antisiniestral, para lo cual deberán presentarse en la dependencia jurisdiccional de la citada Dirección que les corresponda, y solicitar una nueva inspección en la materia.
Artículo 4°: Previo a realizar cualquier modificación, permanente o transitoria en los establecimientos supra mencionados, deberá presentarse el proyecto ante la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, para la intervención en el marco de su competencia. La inobservancia de este requerimiento, hará caducar la validez de la acreditación anterior si la tuviere.
Artículo 5°: REGISTRESE, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Dr. JUAN PABLO CAFIERO
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires
ANEXO I
NORMAS DE SEGURIDAD ANTISINIESTRAL
Establecimientos comprendidos en el art. 1ro. Del Dto. 490/98
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
Art. 1° - los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, sean o no con fines de lucro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las presentes.
CAPÍTULO II
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
Art. 2°: para iniciar el trámite, se deberá presentar:
A) Nombre, apellido, documento nacional de identidad del titular o responsable
de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se tratare de una
sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente
inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos
personales completos.
B) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el art. 46 del
Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades
con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado
autentificado.
C) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la
documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente
certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona
autorizada para la correspondiente tramitación.
D) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de
derecho precedentemente señalados.
E) Nombre, apellido y documento nacional de identidad de los gerentes,
encargados o responsables de los locales o establecimientos.
F) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del
mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que
permitan su individualización.
G) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los inc. a) a e).
H) Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización
correspondiente, de existir habilitaciones anteriores.
I) Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las
habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.
J) Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación o
cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo.
K) Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del
local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma
debidamente certificado, donde permita afectar al inmueble a la actividad a que
se refiere el art. 1ro. de las presentes.
L) 3- tres copias certificadas del plano aprobado por autoridad competente, del
local y sus instalaciones, en escala 1:100.
M) 3- tres copias de planos de instalaciones electromecánicas, firmadas por
profesional matriculado y su firma visada por el Colegio Profesional
respectivo.
Art. 3°: Cambio de titularidad:
Producido el cambio de titularidad de cualquier establecimiento, el nuevo
titular deberá requerir la inspección técnica pertinente, presentando la
documentación citada en el art. 2°, así como cumplir las exigencias que
resultaren de la nueva inspección que se realice en aquel. Este cambio de
titularidad, producirá la caducidad automática de cualquier antecedente.
CAPÍTULO III
CONDICIONES GENERALES
Art. 4°: La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de
construcción, instalación y equipamiento que se deben observar en todos los
ambientes de los establecimiento mencionados en el art. 1° de las presentes.
Art. 5°: El establecimiento como todas las obras complementarias y las
necesarias para los equipos, deberán construirse con materiales resistentes al
fuego, que le permita soportar, sin derrumbarse, la combustión de los
materiales que contengan, permitiendo la evacuación de las personas que lo
ocupan, y sin poner en riesgo las vidas, bienes y derechos de terceros.
Art. 6°: En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se
emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará
acorde al riesgo, a la carga de fuego, y al tipo de ventilación existentes.
Art. 7°: Los establecimientos deberán mantener las áreas de trabajo limpias y
ordenadas, con retiro continuo de residuos, colocando para ello recipientes de
material incombustible, con tapas de cierre por gravedad o automático, de igual
material.
Art. 8°: En los depósitos, la distancia mínima entre la parte superior de las
estibas y el techo o cielo raso, será de 1 – un metro, y las mismas serán
accesibles, efectuando para ello, el almacenamiento en forma adecuada. Cuando
existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán
alternadamente las combustibles con las no combustibles. Todas las estanterías
deberán ser de material incombustible.
Art. 9°: Los sectores de incendio, podrán abarcar como máximo una planta del
establecimiento.
Art. 10°: Estos sectores, deberán ser diseñados de forma tal que todas las
conexiones verticales, tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y
otros, impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el
uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Este control de propagación
vertical, también se aplicará al diseño de fachadas, en el sentido de evitar
conexiones verticales entre los pisos.
Art. 11°: Estos sectores, deberán ser controlados en la propagación horizontal,
dividiendo el sector de incendio en áreas que no superen los 500 –quinientos-
m2, y de acuerdo al riesgo. Cada sector de incendio, deberá estar aislada de
las restantes median te muros cortafuegos, cuya aberturas de paso se cerrarán
con puertas doble contacto, resistentes al fuego, contando con cierre
automático.
Art. 12°: No se autorizará el uso de ninguna pirotecnia. Cuando circunstancias
especiales lo prevean, se deberá presentar una memoria técnico-descriptiva del
sistema a utilizar, para su evaluación y posterior aprobación de corresponder.
Art. 13°: De autorizarse el uso de pirotecnia según el artículo anterior, se
deberá contratar personal de esta Especialidad ( Bomberos y Peritos en Explosivos)
mediante el sistema POLAD.
Art. 14°: Capacitación: El titular del establecimiento está obligado a
capacitar a los trabajadores del establecimiento, en :
a) rol de evacuación de personas,
b) extinción de incendios
Art. 15°: El titular del establecimiento esta obligado a informar a los
concurrentes al mismo, sobre las medidas de seguridad, y roles de emergencia.
Art. 16°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, controlará la eficacia de las distintas acciones previstas en los arts.
14° y 15°, dejando constancia de ello en el libro de Actas de Inspecciones.
Art. 17°: El personal a cargo del mantenimiento y operación de las
instalaciones termomecánicas y/o eléctricas, deberá conocer las características
de las mismas y estar capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Art. 18°: Las empresas, organizaciones personas debidamente habilitadas y que
se encuentren en condiciones de ser contratadas para realizar las acciones
previstas en los arts. 14, 15 y 17, deberán requerir la habilitación de los
respectivos programas a la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires, la cual llevará el pertinente registro.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DE EXTINCIÓN
Art. 19°: Extintores manuales: La ubicación, cantidad, tipo y capacidad de
extintores, se determinará según las características y áreas del
establecimiento, la importancia del riesgo la carga de fuego, las clases de
probables fuegos involucrados, según dictamine el personal especializado de la
Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realice
la inspección técnica.
INSTALACIONES
FIJAS:
Art. 20°: Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no
mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000m2, deben efectuarse
subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no
excedan el área antedicha. El lugar de la interposición de muros cortafuego,
podrá protegerse toda el área con rociadotes automáticos para superficies de
piso cubiertas que no superen los 2.000 m2;
Art. 21°: Si la superficie de piso es superior a 1.000 m2, deberá dotarse al
establecimiento, de una red fija contra incendios, que se dimensionará, según
dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica.
Art. 22°: Si el establecimiento posee escenario, deberá dotarse al mismo de
sistema de rociadotes, con accionamiento automático y manual con palanca de
apertura rápida.
Art. 23°: Para los supuestos de los arts. 20°, 21° y 22°, deberá dotarse al
establecimiento del correspondiente tanque de reserva de agua exclusiva contra
incendios cuya capacidad se calculará a razón de 10 litros de agua por m2 de
superficie cubierta, adicionándose 5 litros de agua por m2 de superficie
cubierta, cuando deba instalarse rociadotes automáticos.
Art. 24°: La reserva prevista en el art. anterior, podrá considerarse desde un
estanque de agua o pileta de natación, cuyos fondos se encuentren sobre el
nivel del predio ( con capacidad no inferior a 20 m3), equipados con una
cañería de H° G° de 76mm de diámetro, que permita tomar su caudal desde el
frente del inmueble por medio de una boca de impulsión dotada de válvula de
retención.
Art. 25°: Sea cual fuere la reserva de agua, deberá dotarse a la instalación
fija, de un sistema de bombas jockey, que garanticen una presión mínima de 4
kg/cm2 en la boca de incendio mas alejada.
Art. 26°: Para garantizar la alimentación eléctrica de este sistema, se dotará
al mismo de un grupo electrógeno, de potencia acorde al sistema de bombas.
CAPÍTULO V
CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN
Art. 27°: Todo elemento constructivo que constituya el limite físico de un
sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego acorde a lo indicado
en el informe técnico elaborado por personal especializado de la Dirección de
Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y con un valor no
inferior a 30 minutos (F 30).
Art. 28°: Las puertas que separen sectores de incendio del establecimiento,
deberán ofrecer igual resistencia al fuego, que el sector donde se encuentran.
Serán de tipo doble contacto, contando con cierre automático. Idem en caso de
ventanas.
Art. 29°: Los ambientes destinados a las salas de máquinas, deberán ofrecer
resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que sus puertas, que serán de
doble contacto con apertura hacia el exterior, contando con cierre automático.
Art. 30°: Los sótanos deberán poseer sistema de detección de gases
combustibles; sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el
exterior, contarán con cierre automático de igual resistencia al fuego que sus
muros.
Art. 31°: En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al
ascensor no podrá ser directo, sino a travéz de una antecámara con puerta de
doble contacto, cierre automático e igual resistencia al fuego que sus muros.
Art. 32°: A una distancia inferior a 5 metros de la linea municipal en el nivel
de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, electricidad
u otro fluido inflamable que abastezca al establecimiento, debiendo estar
debidamente señalizado.
Art. 33°: Se asegurará mediante linea de suministro de energía y/o equipos
especiales, el funcionamiento del sistema de bombas jockey para incendio, de
las bombas elevadoras o abastecedoras de agua, ascensores contra incendio, de
todo otro sistema directamente afectado a la extinción y/o evacuación, cuando
el edificio sea dejado sin corriente electrica en caso de siniestro.
Art. 34°: El sistema de ventilación forzada, calefacción, refrigeración, deberá
contar con un sistema que impida automáticamente la propagación de la
combustión y/o de sus productos.
PINTURAS Y
SEÑALIZACIÓN
Art. 35°: Las instalaciones de servicios que sean realizadas en forma exterior al
establecimiento también cumplirán con la identificación de colores conforme a
Norma IRAM.
Art. 36°: Todas las señalizaciones deberán conservarse en perfectas condiciones
de uso y visibilidad.
Art. 37°: Las pinturas a utilizar dentro del establecimiento, deberán ser
ignifugas, intumescentes y/o
retardantes del fuego, aprobadas por organismos estatales, al igual que las
técnicas de aplicación.
INSTALACIONES
ELECTRICAS, SALAS DE MÁQUINAS, APARATOS A PRECIÓN INTERNA
Art. 38°: Se cumplirá lo establecido en el reglamento para la ejecución de
instalaciones eléctricas en inmuebles, de líneas aéreas y subterráneas de la
Asociación Argentina de Electrotécnicos. Los materiales, equipos y aparatos
eléctricos que se utilicen estarán claramente identificados con la certificación
del instalador matriculado, dejando expresa constancia de corresponder a los
estudios técnicos.
Art. 39°: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos,
deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas
o cosas.
Art. 40°: Toda estructura metálica, tanto en establecimiento como las
instalaciones eléctricas deberá ser conectada eléctricamente a tierra mediante
jabalinas, a fin de obtener una resistencia igual o menor a 1 ohm.
Art. 41°: Se considerará como tensión de seguridad, hasta 12 volt.
Art. 42°: Los trabajos de mantenimiento, deberán ser realizados por un
matriculado, debidamente autorizado por el titular del establecimiento para su
ejecución.
Art. 43°: Las salas de maquinas y/o tableros de electricidad, deberán estar
libres de objetos almacenados que no sean propios del lugar, y pintados sus
elementos constitutivos, conforme a normas IRAM.
Art. 44°: Los equipos y materiales que se utilicen en instalaciones eléctricas,
cumplirán con las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar
normalizados deberán asegurar las prescripciones de la presente norma.
Art. 45°: No se admitirán dentro del establecimiento, aparatos que puedan
desarrollar presión interna.
De utilizarse fuera del mismo, el propietario deberá aportar las
certificaciones habilitantes pertinentes de cada uno de ellos, acorde a las
normas provinciales vigentes.
Art. 46°: No se admitirá la instalación de estos establecimientos en edificios
que posea calderas en subsuelos.
CAPITULO V
MEDIOS DE ESCAPE
Art. 47°: Los medios de escape, se realizarán por pasos comunes, libres de
obstrucciones.
Art. 48°: No estarán entorpecidos por locales, lugares de uso o destino
diferenciado.
Art. 49°: Serán señalizados, al igual que sus caminos interiores y las salidas.
Art. 50°: No podrán ser obstruidos o reducidos, en el ancho reglamentario.
Art. 51°: La amplitud de los medios de escape, se calculara de modo que permita
evacuar simultáneamente los locales que desembocan en él.
Art. 52°: Ancho de pasillos, corredores y escaleras:
a) El ancho total mínimo, la posición y el número de salida y corredores, se
determinarán en función del factor de ocupación del edificio y de una constante
que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de salida.
b) El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que
tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para las siguientes.
Art. 53°: En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.
Art. 54°: El número “n” de unidades de anchos de salida requerida se calculara
con la siguiente formula: N n” = 100 donde N: número total de personas a ser
evacuadas (calculado en base al factor de ocupación). Las fracciones iguales o
superiores a 0,5 se redondearan a la unidad de exceso.
Art. 55°: A los fines del calculo del factor de ocupación, se establecen los
valores de x USO X en m2
a) Confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile,
clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se
realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre.
b) Depósitos 30
Art. 56°: Los establecimientos comprendidos en el art. 1° de las presentes, no
se considerarán ni compatibles con el uso de viviendas, oficinas o depósitos,
los que deberán tener comunicación directa con un medio de escape y el lugar
publico del establecimiento, deberán ser de doble contacto con cerradura
antipático normalizada y poseerán resistencia al fuego no inferior a F60.
Art. 57°: Las puertas de emergencia que comuniquen con un medio de escape, será
de doble contacto con cerradura antipático, abrirán en el sentido de
evacuación, no podrán disminuír ni invadir el ancho de paso. Su resistencia al
fuego, será igual al del sector más comprometido, no pudiendo ser inferior a
F30.
Art. 58°: En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se
supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro del art. 55°.
Art. 59°: A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra
circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de
escalera independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de
acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 60°: Cuando por calculo, corresponda no más de tres unidades de ancho de
salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape.
Art. 61°: Cuando por calculo, corresponda cuatro o más unidades de ancho de
salida, en número de medios de escape y de escaleras independiente s se
obtendrá por la expresión:
N° de medios de escape y escaleras = “n” + 1
N: número de u.a.s.
Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente
Art. 61: Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en
piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación
mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la
salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos
dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida
general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida
se haga por el vestíbulo principal del edificio.
Art. 62°: Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor
de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posible
una de otra, que conduzca a un lugar seguro. La distancia máxima de un punto
dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de
escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a través de la
línea de libre trayectoria.
Art. 63°: En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente.
a) Números de salida:
En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso, excluyendo
el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los
usuarios, por lo menos dos medios de escape. Todos lo edificios que en adelante
se usen para comercio o industrias cuya superficie de piso exceda de 600 m2
excluyendo el piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las
disposiciones de esta reglamentación, conformando “caja de escalera”. Podrá ser
una de ellas auxiliar “exterior”, conectada con un medio de escape general o
público.
b) Distancia máxima a una caja de escalera.
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no mas de m. de la caja
de escalera a través de la línea de libre trayectoria, esta distancia se
reducirá a la mitad en sótanos.
c) Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas
desde cualquier punto de una planta, a través de la linea de libre trayectoria,
sin atravesar un eventual frente de fuego.
d) Independencia de la salida.
e) Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape.
f) En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en sentido de
circulación.
g) Serán construidas en material incombustibles y contenidas entre muros de
resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente.
h) Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una
resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta
abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso.
i) Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente.
j) Deberá esta libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el
acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de
limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de
ascensor, bocas de incendios equipadas y otros.
k) Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y resistentes
al fuego.
Art. 64°: Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder
de 21 alzadas c/uno.
Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre si y
responderán a la siguiente formula:
2ª.=p=0,60m.a0,63m.
donde: a=(alzada), no será mayor de 0,18m.
donde: p.(pedada), no será mayor de 0,26m.
Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna
circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o
compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m. y el máximo de
0,38 m..
Art. 65°: Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de
ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya
protección total no exceda lo 0,20 m. pueden no tenerse en cuenta en la
medición del ancho.
Art. 66°: Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles
inferiores al del nivel principal.
Art. 67°: En establecimientos que se desarrollen en edificios las cajas de
escaleras que sirvan a seis o más niveles deberán ser presurizadas a una presión
de 21 Pa con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al humo. Las
tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el aire
inyectado no contamine con humo los medios de escape.
Art. 68°: Escaleras principales.
Son aquellas que tienen la función del transito peatonal vertical. A la vez
construyen los caminos principales de intercomunicación de plantas.
a) Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor
comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con
superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada piso,
de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida verticalmente a
través de todos los pisos sobreelevado.
b) Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.
c) Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso.
d) No se admitirá la instalación de montacargas en la caja de escalera.
e) La operación de éstos no deberá interferir el libre transito, por los
lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso.
Art. 69°: Escaleras Secundarias: no constituyen medio de escape. Son aquellas
que intercomunican sólo algunos sectores de plaza o zonas de la misma.
Art. 70°: Rampas. Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape,
siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los sitios
donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será
del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las condiciones
determinadas para las cajas de escaleras.
Art. 71°: Puertas giratorias. No se aceptará la instalación de puertas
giratorias como elementos integrantes de los medios de escape.
CAPITULO VI
SEÑALIZACIÓN
Art. 72°: Señalización: Los medios de escape del estacionamiento con sus
cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en
cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, fabricadas en plástico de
alto impacto, fondo verde y letras blancas y, en caso de ser alimentadas por
energía eléctrica ésta será de baja tensión con artefactos alimentados por
batería de gel de libre mantenimiento, con potencia no inferior a 8W y una
autonomía no inferior a 4,5 horas.
ILUMINACIÓN DE ENERGÍA
Art. 73°: Iluminación de energía: el establecimiento deberá contar con
luminarias de energía autónomas, con una potencia no inferior a los 20W y una
autonomía de 4 a 5 horas, en la cantidad que resulte del informe de la
inspección técnica realizada por personal especializado de la Dirección de
Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 74°: Estas iluminarias deberán estar en funcionamiento en un lapso no
mayor a los 0,05 seg. De producido el corte de energía eléctrica.
CAPÍTULO VII
GENERALIDADES
FACULTADES TÉCNICAS
Art. 75°: El personal especializado, designado por la Dirección de Bomberos de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las
inspecciones técnicas en materia de seguridad antisiniestral, adoptará para
cada caso en particular las medidas precedentemente descriptas, así como todas
aquellas no descriptas y que técnicamente surjan como necesario aplicar en bien
de la seguridad en común.
SITUACIONES PARTICULARES
Art. 76°: Atento a lo establecido en el artículo anterior, de plantearse
situaciones particulares, éstas deberán ser consideradas y/o resueltas acorde a
lo que dictamine el titular de la Dirección de Bomberos de la Prov. de Bs. As.
O el funcionario que aquel designe a tal fin.
AUTORIDADES DE
APLICACIÓN
Art. 77°: De conformidad con lo normado en el art. 4to. Del Dto. 490/98, la
Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., resulta la autoridad competente a
nivel provincial, para la aplicación de las presentes normas. Asimismo la
Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., efectuará periódicamente del
control del cumplimiento y/o mantenimiento de las medidas de seguridad en
materia de seguridad antisiniestral, siendo la autoridad de comprobación de las
infracciones de las mismas.
VALIDEZ DE LAS
CERTIFICACIONES
Art. 78°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de las presentes,
deberán acreditar anualmente que cumplen con las medidas de seguridad
antisiniestral hasta aquí descriptas, para lo cual deberán requerir nuevas
inspecciones técnicas, contra las cuales se expedirá el correspondiente
certificado de mantenimiento de las mismas.
MODIFICACIONES A
LAS PRESENTES
Art. 79°: Estas normas quedan sujetas a modificación, siempre que el avance
tecnológico demuestre que la adopción de nuevas medidas de seguridad, resulte
beneficiosa para el bien común. A tales efectos, su análisis y elaboración se
realizarán por períodos mínimos de uno – 1 – año a partir de la aprobación de
las presentes, o de la última modificación según corresponda, comunicando los
resultados obtenidos a todos los organismos con competencia en la materia.