DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 58
La Plata, 20 de enero de 2009.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-37712/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-264/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifican los artículos 102, 263 y 366 y se incorporan los artículos 102 bis, 102 ter y 259 bis de la Ley Nº 11.922 –Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires - y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con la incorporación al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires del artículo 102 bis se establecen las
condiciones que deberán reunir los actos de las declaraciones testimoniales de
los menores de dieciséis (16) años, víctimas de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal;
Que entre las condiciones se determina que el menor deberá ser interrogado por
un Fiscal, Juez o Tribunal, quien podrá solicitar la intervención de un
Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien
tendrá la facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir
su menoscabo;
Que dicha declaración se tomará en una sala acondicionada con elementos
adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo
aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean
seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a
través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro
medio técnico con que se cuente;
Que teniendo en cuenta que sólo las partes tienen interés legítimo, y
tratándose de la declaración de un niño víctima de delitos contra la integridad
sexual, debe velarse por el resguardo de su intimidad;
Que en consecuencia merecen ser observados los términos “….y demás
interesados…” por tratarse de una expresión muy amplia;
Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Justicia;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el
texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada
no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los
artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el segundo párrafo del artículo 102 bis incorporado por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “… y demás interesados…”
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación
dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete y Gobierno