LEY 2809
Modificación de los artículos 512 a 527 del Código de Procedimiento Penal (Ley 2570).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de esta Ley, las causas correccionales en estado de sumario y las que se promovieren en lo sucesivo, se substanciarán de acuerdo con las disposiciones en ellas contenidas; quedando, en consecuencia, modificados los artículos 512 a 527 inclusive del Código de Procedimientos en la Criminal, en la siguiente forma:
“Artículo 512.- El procedimiento en materia correccional es de excepción, y se regirá por las disposiciones siguientes, siendo aplicables las demás del Código en todo lo que no se legislare aquí especialmente.”
“Artículo 513.- Luego que el Juez correccional tuviere conocimiento por denuncia, querella, aviso de la policía o por cualquier otro medio, de haberse cometido alguno de los delitos que caen bajo su jurisdicción, ordenará la formación del correspondiente sumario, que deberá terminarse en el plazo de diez días, salvo las demoras consiguientes a la producción de prueba fuera del asiento del juzgado.”
“Artículo 514.- En los casos en que el sumario de prevención haya sido formado por la policía y lo pase al Juez conjuntamente con el autor o autores presuntos del delito y siempre que hubiere un detenido, deberá tomársele declaración indagatoria dentro de las veinticuatro (24) horas.”
“Artículo 515.- Una vez recibida la indagatoria y dentro de las veinticuatro horas, el Juez debe dictar auto de prisión preventiva o resolver la libertad del acusado, si no encontrara mérito para que continúe la detención.”
“Artículo 516.- Durante la substanciación del sumario, las partes pueden ofrecer las pruebas que vieren convenirles y el Juez podrá decretar sólo las diligencias que estima adecuadas al esclarecimiento del hecho. (Véase artículo 145 vigente).”
“Artículo 517.- Una vez terminado el sumario, que no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días, se dictará auto declarándolo cerrado.
Por la misma resolución se dará vista al querellante, si lo hubiere, y al agente fiscal, y traslado al defensor o defensores.
Decretada la clausura del sumario, el Juez podrá sobreseer de oficio o a petición de parte en alguna de las formas determinadas en este Código (Capítulo 2º) y con sujeción a las reglas allí establecidas.”
“Artículo 518.- Tanto el querellante como el agente fiscal y los defensores, deberán expedirse por escrito en el plazo de cinco días.
El querellante no podrá sacar los autos de la secretaría, y si dejara pasar los cinco días sin formular acusación, se le considerará desistido de la querella y se pasarán los autos, sin más trámite, al agente fiscal.”
“Artículo 519.- Si un defensor particular no presentare la defensa dentro del plazo señalado, se le intimará que la presente y devuelva los autos en veinticuatro horas, y si no diere cumplimiento, se nombrará en su reemplazo al defensor de pobres, retirándole el expediente con la fuerza pública.
Si el defensor de pobres incurriera en demoras, se le amonestará la primera vez, y en las siguientes se adoptarán las medidas del caso, para lo cual el Juez debe dar cuenta a la Suprema Corte.”
“Artículo 520.- Si en la acusación y en la defensa las partes no ofrecieren producir pruebas, se considerará que renuncian a ella y el Juez podrá sentenciar. Si las partes solicitasen que se abra la causa a prueba, así se hará por el término de diez días.
Este plazo podrá prorrogarse a solicitud de los interesados en el juicio, por un término que no excederá de veinte días y cuando hayan de practicarse las diligencias de pruebas fuera del asiento del juzgado. La prueba testimonial será ofrecida necesariamente dentro de los tres primeros días desde que se abra el término probatorio.
El término extraordinario se acordará conforme a lo establecido en el artículo 415 de este Código.”
“Artículo 521.- Vencido el término de prueba y agregada la producida, el Juez pondrá los autos para alegar, debiendo hacerlo las partes en el plazo común de cinco días. Presentados los alegatos o sin ellos, el Juez podrá dictar sentencia sin más trámite, debiendo hacerlo en todo caso dentro de diez días de encontrarse consentida la providencia de autos.”
“Artículo 522.- Al dictar sentencia el Juez se sujetará a las siguientes reglas:
1. Mencionará el nombre o nombres de los procesados, pudiendo omitir las circunstancias personales, haciendo referencia a la hoja del expediente en que consten.
2. Mencionará la calificación legal que la acusación da al delito imputado y la pena pedida, lo mismo que la solución indicada por la defensa.
3. Declarará la calificación que hace del delito, y las razones por las cuales absuelve o condena, bastando sobre este punto con las simples referencias de las constancias de autos en las cuales funde su fallo.
4. Determinará en días, meses o años la pena impuesta, y enumerará las disposiciones legales en que funda su sentencia.
“Artículo 523.- Si la sentencia fuese absolutoria, o al dictarse, el procesado ya hubiese cumplido la pena impuesta, será puesto en libertad, bajo la vigilancia de la autoridad, sin perjuicio de que contra dicha sentencia se interpusiera el recurso de apelación.”
“Artículo 524.- Toda sentencia de un Juez correccional es apelable.
Recibido un expediente en la Cámara, se le pondrá la providencia de autos y se substanciará a la causa, por los procedimientos de las apelaciones en relación.”
“Artículo 525.- El Tribunal dictará sentencia en el término de veinte días, a contar desde el momento en que la causa esté en situación de ser fallada.”
“Artículo 526.- Conjuntamente con el recurso de apelación de las sentencias del Juez correccional, podrá interponerse el de nulidad, señalándose para la interposición de ambos recursos, el plazo de tres días.”
“Artículo 527.- El sumario en las causas correccionales será público, salvo aquellas medidas que el Juez expresamente decrete con el carácter de reservadas.”
ARTÍCULO 2.- En la primera edición oficial que se haga del “Código de Procedimientos” se incorporarán los artículos precedentes en reemplazo de los artículos 512 al 527.
ARTÍCULO 3.- Agrégase al artículo 378, Capítulo 2º, Título 22, como inciso 3º, el siguiente:
“Cuando vencido el término de prueba, el Fiscal o el acusador particular no hubiesen ofrecido ni producido pruebas contra el procesado, siempre que de autos no resulte la culpabilidad del acusado”.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.