DECRETO 2452/2025

LA PLATA, 18 de Septiembre de 2025

VISTO el expediente EX-2025-30701938-GDEBA-DSTAMDAGP del Ministerio de Desarrollo Agrario por el cual se propicia prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación en diversas circunscripciones de cuatro (4) partidos de la provincia de Buenos Aires, la Ley N° 10.390 y modificatorias, su Decreto reglamentario N° 7282/86, el Decreto N° 1180/25, y

CONSIDERANDO:

Que, por los artículos 3°, 4°, 8° y 9° del Decreto N° 1180/25, se declaró el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, para determinadas circunscripciones de los Partidos de Bolivar, Nueve de Julio, Carlos Casares y Tapalqué, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025;

Que, en esta instancia, se propicia prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación en distintas circunscripciones de los partidos citados, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026;

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan las explotaciones rurales de los partidos mencionados con motivo de un fenómeno natural adverso de carácter extraordinario;

Que dicha situación ha sido evaluada oportunamente por el área técnica específica del Ministerio de Desarrollo Agrario, mediante información meteorológica (estadística y satelital), chequeo en campo e imágenes satelitales y dictaminada por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria respecto de la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción de los y las titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, conforme al artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 7.282/86 y modificatorios, reglamentario de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

Que, asimismo, cabe destacar que la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, en su reunión ordinaria N° 273 del 29 de agosto de 2025, asentada en el Acta N° 288 (ACTA-2025-30948924-GDEBA-DSRYEMDAGP), consideró y recomendó prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación en distintas circunscripciones de los partidos de Bolívar, Nueve de Julio, Carlos Casares y Tapalqué, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026;

Que la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, al efecto de recomendar la prórroga de los estados de Emergencia y/o Desastre Agropecuario con los alcances referidos, consideró el informe agroclimático presentado en la reunión, estudió los antecedentes y datos, y evaluó las afectaciones, por lo que entendió necesaria su intervención directa conforme los términos del artículo 12 in fine de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

Que el fenómeno climático, por sus características y magnitud, afecta específicamente a los productores y las productoras que desarrollan la explotación agropecuaria como actividad principal;

Que, en el marco de la Ley N° 10.390, normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, para prorrogar el estado de Emergencia y Desastre Agropecuario en diferentes zonas del ámbito de la provincia de Buenos Aires;

Que, por lo expuesto, resulta oportuno y conveniente prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario en diversas circunscripciones de los cuatro (4) partidos citados, con los alcances recomendados por la aludida Comisión;

Que se han expedido favorablemente la Dirección de Sustentabilidad, Riesgos y Emergencias conjuntamente con la Dirección Provincial de Innovación y Vinculación Tecnológica, la Subsecretaría de Desarrollo Agrario y Calidad Agroalimentaria, todas del Ministerio de Desarrollo Agrario; la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Dirección Provincial de Política Tributaria y la Subsecretaría de Hacienda, todas del Ministerio de Economía, así como también la Gerencia General Técnica Tributaria y Catastral junto con la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ambas de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica de Secretaría General;

Que asimismo, han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 10, apartados 1 y 2 de la Ley N° 10.390 y modificatorias y el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del partido de Bolívar, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 2°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del partido de Nueve de Julio, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 3°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del partido de Carlos Casares, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 4°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación, declarado por Decreto N° 1180/25, para la circunscripción VIII del partido de Tapalqué, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2025 y el 28 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 5°. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, deberán presentar sus declaraciones juradas o sus ratificaciones, según corresponda -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 y 35 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en las circunscripciones de los partidos indicados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°. Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N ° 10.390 y modificatorias respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario. Asimismo, los/as productores/as alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.

ARTÍCULO 7°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 6° regirán durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 8°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.

ARTÍCULO 9°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.

ARTÍCULO 10. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, Economía y Gobierno.

ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Javier Leonel Rodríguez, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.