LEY 5927

 

 

 

Reformando la Ley 5678 (Jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse los artículos 36, 42, 44, 45, 48, 54, 61, 84, 85, 88, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley N° 5678, de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 24, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 77, 78, 82, 87 y 89 de la Ley número 5678 en la siguiente forma:

 “Artículo 1.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley número 3837, del 18 de febrero de 1925, es una entidad autárquica, con domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo funcionar sus oficinas en la Capital Federal”.

“Artículo 2.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Carta Orgánica del mismo y las determinadas por esta Ley”.

“Artículo 3.- De acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que regirá su gobierno y administración, la Caja orientará y llenará los fines de previsión social entre las personas comprendidas en ella y con sus recursos acordará los siguientes beneficios:

a) Subsidios;  

b) Jubilaciones;  

c) Pensiones.  

También podrá concederles, con los recursos que al efecto se destinen y dentro de sus posibilidades financieras:  

d) Préstamos hipotecarios;  

e) Préstamos personales”.  

“Artículo 4.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley:  

a) El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados permanentes;  

b) Sus jubilados y pensionados”.  

 “Artículo 5.- Quedan excluidas de esta Ley las personas que en virtud de resoluciones especiales realicen tareas para el Banco sin revestir carácter de empleados permanentes y que, por tanto, no están sujetas sus remuneraciones a los aportes establecidos por el artículo 6º. Exceptúase de dicha exclusión a todo empleado del Banco que fuere designado para integrar el Directorio del mismo, en cuyo caso los aportes serán efectuados sobre las remuneraciones que correspondan a su categoría de empleado”.  

“Artículo 6.- La Caja atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos:  

a) Con el capital acumulado desde su creación;  

b) Con el aporte del quince por ciento (15 %), a cargo del Banco sobre las remuneraciones que integren el haber mensual del afiliado, sea cual fuere su denominación. No estarán sujetas a aportes las sumas asignadas para fallas de caja, ayuda familiar, gratificación vinculada con el cese de relación de trabajo o cualesquiera otra suma expresamente liberada de aportes por disposición gubernamental;  

c) Con la contribución especial por el Banco de un cinco por ciento (5 %), que será elevada, si fuere necesario, hasta un diez por ciento (10 %), del total de las remuneraciones fijadas en la primera parte del inciso anterior;  

d) Con la suma que el Banco destine anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas;  

e) Con el aporte del doce por ciento (12 %), a cargo de los afiliados activos sobre las remuneraciones determinadas en la primera parte del inciso b); 

f) Con el importe del primer mes de sueldo asignado al empleado a su ingreso al Banco, el que podrá ser abonado en veinte mensualidades continuas;  

g) Con la primer diferencia entre el nuevo sueldo y el anterior cuando el empleado perciba aumento;  

h) Con las sumas descontadas por el Banco al personal por aplicación de medidas disciplinarias;

i) Con las rentas que produzcan las inversiones de la Caja;  

j) Con el producido de la sección seguros;  

k) Con las subvenciones y donaciones que se hicieren a la Caja;  

l) Con cualquier otro recurso que pudiera crearse”.  

“Artículo 7.- Los fondos de la Caja podrán ser invertidos en:

a) Bonos hipotecarios o títulos emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires;  

b) Títulos emitidos o garantizados por el Gobierno de la Nación o Provincia de Buenos Aires, efectuándose las adquisiciones por intermedio del Banco a precios corrientes en plaza;  

c) Adquisición o construcción de propiedades de renta en la Capital Federal o en la Provincia de Buenos Aires, las que podrán enajenarse cuando el Directorio lo crea conveniente. En las destinadas a vivienda se dará prioridad a los afiliados para su adquisición o locación;  

d) Compras de terrenos o campos en la Provincia de Buenos Aires;  

e) Préstamos hipotecarios a los afiliados para la vivienda propia;  

f) Préstamos personales a los afiliados;  

g) Creación de la Sección Seguros, con capital independiente asignado por el Directorio, que no podrá afectar más del diez por ciento (10 %) del capital de la Caja;  

h) Préstamos hipotecarios a corto plazo sobre inmuebles en la Capital Federal o en la Provincia de Buenos Aires, a favor de afiliados a la Caja o terceros”.

“Artículo 8.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, las resoluciones deberán ser tomadas por el voto mínimo de cinco (5) directores”.         

 “Artículo 9.- Los fondos de la Caja no podrán ser aplicados para otros fines que los especificados en esta Ley, bajo la responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren”.

“Artículo 11.- El gobierno y administración de la Caja estará a cargo de un Directorio “ad honórem”, cuyo presidente nato será el presidente del Banco, o en su ausencia, quien ejerza sus funciones, e integrado por seis vocales titulares y seis vocales suplentes, según se determina a continuación:  

Tres titulares y tres suplentes nombrados por el Directorio del Banco;  

Dos titulares y dos suplentes designados en elección directa por los afiliados en actividad;  

Un titular y un suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa”.

“Artículo 24.- Dicho cuerpo de fideicomisarios estará formado por:  

Seis titulares y tres suplentes nombrados por el Directorio del Banco;

Cuatro titulares y dos suplentes designados por elección directa de los afiliados en actividad;

Dos titulares y un suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa.  

La elección se hará en la forma, condiciones y oportunidades señaladas para la de directores, debiendo los propuestos ser afiliados con antigüedad no menor de 10 años.  

Durarán en sus funciones el mismo período que los directores, pero si por cualquier motivo no se efectuara en la época reglamentaria una nueva elección, durarán en sus cargos hasta que ésta se realice y tomen posesión los nuevos electos.”

“Artículo 34.- Se otorgará subsidio al afiliado de la Caja en lo casos de enfermedad debidamente comprobada por facultativos designados por la misma, cuando el afiliado ya no perciba sueldo del Banco y siempre que se establezca en forma fehaciente que dicha enfermedad le ha impedido prestar servicios por un período superior a quince días consecutivos como mínimo. El subsidio será equivalente a un mes de sueldo para cada año de servicios prestados a la Institución, hasta un máximo de seis meses, abonándose mensualmente. A los efectos de su liquidación se tomará el importe del último sueldo abonado por el Banco”.

“Artículo 35.- Reintegrado el importe percibido como subsidio, según el artículo anterior, el afiliado podrá hacer uso de aquel beneficio nuevamente tantas veces como lo necesite. Si no hubiera hecho el reintegro al tiempo que una nueva incapacitación sólo tendrá derecho a reajuste en base al sueldo y antigüedad que tenga en esa oportunidad”. 

“Artículo 37.- El Directorio, con el voto unánime de sus miembros y contemplando casos excepcionales de desamparo de personas vinculadas por lazos de parentesco directo a afiliados fallecidos, podrá acordar o ampliar beneficios pasivos no previstos, hasta una suma no superior a la pensión mínima que se concede con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Dicho beneficio será otorgado hasta un máximo de tres años, renovable posteriormente si las circunstancias lo justificaran”.

“Artículo (Nuevo A).- A los efectos de establecer el monto jubilatorio, no serán consideradas en ningún caso, las categorías jerárquicas alcanzadas durante el último año de prestación de servicios.  

Cuando el sueldo supere al fijado a la categoría resultante, el monto jubilatorio no podrá ser mayor al que corresponda a la categoría inmediata superior, salvo en los casos en que la disminución de jerarquía sea consecuencia de sanción disciplinaria, en que se determinará la categoría en base al último sueldo”.

 “Artículo 38.- La jubilación ordinaria será acordada a todo afiliado que compute treinta años de servicios como mínimo y cincuenta de edad, pudiendo permanecer, optativamente, en su cargo hasta los cincuenta y cinco años de edad.  

El afiliado tendrá derecho a una jubilación equivalente al 82 por ciento móvil de la remuneración con aportes correspondientes a la mayor categoría que hubiera alcanzado por escalafón, no invalidada por aplicación del artículo anterior (Nuevo A).  

En los casos que se computen remuneraciones paralelas de otros regímenes, de la aplicación del artículo anterior (Nuevo A), se promediarán las remuneraciones con aportes, percibidas en los últimos cinco años y el importe resultante indicará la categoría correspondiente, que no podrá exceder, en ningún caso, de la inmediata superior a la que resultara de sus servicios al Banco, por aplicación del artículo citado, ni de una suma máxima de mil pesos moneda nacional (pesos 1. 000 moneda nacional).

El importe jubilatorio será del 82 por ciento móvil de aquélla”.

“Artículo 39.- Al personal bancario que se haya acogido al régimen del artículo 45 de la Ley número 3837, se le liquidará la jubilación ordinaria con un descuento del dos por ciento por cada año que falte para llegar a los treinta años de servicios efectivos”.

“Artículo 40.- Se acordará jubilación voluntaria al empleado que tenga 20 o más años de servicios prestados al Banco y 40 o más años de edad cumplidos. Esta jubilación se calculará sobre la base del 40 por ciento del monto de su categoría calculada según lo dispuesto en el artículo (Nuevo A), con aumento del tres por ciento por cada año que exceda de los 20 de servicios.  

En los casos de remuneraciones paralelas serán de aplicación las disposiciones del artículo 38”. 

“Artículo 41.- Se acordará jubilación por invalidez a todo afiliado que, cualquiera sea su edad y previo dictamen de por lo menos tres facultativos designados por la Caja, fuere considerado a juicio de su Directorio, física y/o intelectualmente incapacitado para las tareas, entendiéndose que se está en tal situación cuando la capacidad laborativa resulte disminuida en dos tercios por lo menos. El monto jubilatorio será del 82 por ciento móvil de la categoría que por aplicación del artículo (Nuevo A), resulte a la fecha de la invalidez. En los casos de remuneraciones paralelas, serán de aplicación las disposiciones del artículo 38”.

“Artículo 43.- El beneficio establecido en el artículo 41 se acordará condicionalmente por un período de cinco años, durante el cual se efectuarán reconocimientos anuales por tres médicos designados por la Caja. Si en el transcurso del lapso indicado se comprobare que la incapacidad ha desaparecido, se declarará la caducidad del beneficio, pero si la incapacidad continuara en tanto el afiliado no cumpliera la edad de cincuenta años, en que el beneficio adquirirá carácter definitivo, se harán reconocimientos médicos a juicio del Directorio”.

“Artículo (Nuevo B).- No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las pertinentes gestiones luego de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo el caso en que de las causas generadoras de la incapacidad surja en forma indubitable su existencia a la fecha de la cesación y no haya transcurrido entre ésta y la iniciación de las tramitaciones más de un año corrido”.

“Artículo 46.- La jubilación es vitalicia. Corresponde su pago desde el día siguiente a aquel en que el afiliado deje de percibir haberes con motivo de su cese en el servicio. Las pensiones se harán pagar por el Directorio en su caso, a los o al beneficiario que éstos designen expresamente para el cobro conjunto. Las jubilaciones y las pensiones serán intransferibles. La Caja no reconocerá ninguna cesión parcial o total que se hiciere de ellas, como tampoco mandato para su cobro, salvo en los casos especiales que autorice el Directorio, previa comprobación de supervivencia del beneficiario”.

“Artículo (Nuevo C).- Del haber jubilatorio calculado de acuerdo a lo determinado en esta Ley, se deducirá un tres por ciento (3 %) por cada una de las seis (6) mayores categorías que puedan lograrse, o haber jubilatorio que se equipare, tomando como culminación la categoría de Gerente General, a la que corresponderá una deducción del dieciocho por ciento (18 %). Este descuento se traducirá también en las pensiones. La deducción no podrá afectar categorías inferiores a la de Subgerente departamental de tercera ni se aplicará sobre las jubilaciones voluntarias”.

“Artículo (Nuevo D).- En el cómputo total de los años de servicios y de edad, las fracciones de tiempo mayores de seis meses se computarán como año entero, salvo cuando esta Ley requiera que sean años cumplidos. En dicho cómputo se tomarán en cuenta los servicios efectivamente prestados a partir de los 18 años de edad, aunque no sean continuos, entendiéndose por tales aquellos por los cuales el empleado haya efectuado los correspondientes aportes”.

“Artículo 47.- En caso de fallecer un afiliado jubilado, se reconocerá a sus derecho habientes una pensión igual al 75 % de la jubilación de que gozaban, salvo los casos establecidos en el artículo 43. Cuando el deceso se produzca estando el afiliado en actividad o por accidente fuera del lugar de trabajo, el monto de la pensión será igual al 75 % de la jubilación determinada por el artículo 41”.

“Artículo 49.- Las pensiones se otorgarán en el siguiente orden excluyente:

a) A la viuda en concurrencia con los hijos del causante si los hubiere; los varones hasta los 18 años de edad y las mujeres solteras hasta los 22; y con los padres del causante que a la fecha del fallecimiento se encontraran estos últimos exclusivamente a cargo del mismo por carecer de medios de vida;  

b) Al viudo incapacitado y sin recursos con exacta sujeción en todos sus términos a las condiciones establecidas para el caso de la pensión a la viuda, en el inciso anterior;  

c) A falta de cónyuge, a los hijos de cualquier sexo. Los varones gozarán de pensión hasta los 18 años de edad, salvo los incapacitados para el trabajo, que continuarán con el goce de la misma si no contaran con medios de vida, y las mujeres solteras hasta los 22 años de edad, continuando en el goce del beneficio hasta cualquier edad las incapacitadas para el trabajo y sin medios de vida;

d) En caso de no existir cónyuge ni hijos, a los padres del causante si a la fecha de su fallecimiento se encontraran exclusivamente a su cargo por carecer de medios de vida;  

e) En caso de no existir cónyuge, hijos, ni padres, a los hermanos del causante que a la fecha de su fallecimiento estuvieran exclusivamente a su cargo por carecer de medios de vida; a los varones hasta los 18 años de edad y a las mujeres solteras hasta los 22 años de edad”.

“Artículo 55.- Para poder gozar de la pensión, la viuda o el viudo incapacitado que no hubiese tenido hijos durante su matrimonio con el causante, deberá justificar que se ha casado con el jubilado por lo menos un año antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de que existan hijos legitimados o reconocidos y/o adoptivos”.

“Artículo 56.- En ningún caso el monto de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordarse, será inferior a $ 1.000 moneda nacional y $ 850 moneda nacional, respectivamente”.

“Artículo 57.- El derecho a gozar de jubilación se pierde por:  

a) Condena mediante sentencia definitiva que lleve como accesoria la inhabilitación absoluta en los casos y condiciones previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal;  

b) Reingreso del jubilado al Banco”.  

“Artículo 58.- Cuando por autoridad competente se revea una exoneración, convirtiéndola en cesantía, los derechos jubilatorios emergentes serán los que correspondan a un renunciante, y sólo con efecto patrimonial desde la fecha en que se disponga la conversión.  

El empleado que se encuentre en los casos del inciso a) del artículo anterior perderá el derecho a jubilarse o cesará en su beneficio si ya le hubiere sido otorgado; pero si tuviere beneficiarios de los que por esta Ley tienen facultad para obtener pensión, se considerará al afiliado como fallecido, si fuere empleado; y si estuviere jubilado se aplicará el inciso 4 del artículo 19 del Código Penal”.

“Artículo 59.- No podrá reclamar su jubilación el que esté procesado criminalmente. Cuando mediara privación de libertad del afiliado y existieren beneficiarios, se aplicará provisionalmente la última parte del artículo anterior. Para gozar personalmente de la jubilación el interesado deberá obtener la terminación definitiva del proceso”.

“Artículo 60.- Será motivo de la caducidad de la pensión o pérdida del derecho a solicitar la misma:  

a) Que la viuda contraiga nuevo enlace;  

b) Que cese la incapacidad para el trabajo de cualquiera de las personas a las que se le haya acordado o prorrogado el beneficio por esa causa;

c) Que el beneficiario haya sido condenado por sentencia definitiva a pena que lleve como accesoria la inhabilitación absoluta, en los casos y condiciones previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal;  

d) Que el cónyuge se hallare divorciado o separado del causante por sentencia firme y que hubiere sido declarado culpable del divorcio o de la separación. En estos casos la pensión beneficiará a quien o a quienes legalmente corresponda;  

e) Que el viudo hubiera obtenido recursos con posterioridad a la concesión de la pensión o que cesara en su incapacidad, en cuyo caso el beneficio pasará a los demás causahabientes en las condiciones establecidas en esta Ley. La incapacidad en este como en los demás casos, será verificada por lo menos por tres médicos que designe la Caja”. 

“Artículo 62.- La Caja podrá acordar a sus afiliados con dos o más años cumplidos de antigüedad, préstamos para la vivienda propia y hasta el 100 por ciento del importe de la tasación que se practique por la misma.  

Los préstamos serán acordados sobre inmuebles ubicados dentro del territorio de la República, quedando lo adquirido gravado en primer término, a favor de la Caja, salvo lo dispuesto en el artículo 63.  

Estos préstamos estarán destinados a:  

a) Compra de terreno y construcción de vivienda propia;  

b) Construcción de vivienda propia sobre el terreno del afiliado o de su cónyuge;  

c) Compra de casa construida individual o en propiedad horizontal, para vivienda propia;  

d) Para ampliaciones y mejoras de la vivienda propia.  

El Directorio dictará la reglamentación especial a que deberán ajustarse todos los préstamos hipotecarios que se acuerden”.

“Artículo 63.- Se acordarán igualmente préstamos hipotecarios en primer término sobre la vivienda propia del afiliado, adquirida sin intervención de la Caja, hasta un 75 % del valor de la tasación para mejoras y ampliaciones destinadas al grupo familiar del mismo. Cuando las ampliaciones y mejoras debidamente justificadas correspondan a vivienda propia del afiliado, adquirida por medio de la Sección Crédito Hipotecario del Banco, la Caja podrá conceder préstamos con gravamen en segundo término cuyo importe no podrá ser superior, en conjunto, al 90 % de la tasación que efectúe la Caja”.

“Artículo 64.- No se podrá acordar más de un préstamo a un mismo afiliado para adquisición o en hipoteca sobre su vivienda, salvo el caso especial que el Directorio resuelva por el voto favorable de la unanimidad de sus miembros”.

“Artículo 65.- Los préstamos serán concedidos de acuerdo a los planes de amortización e intereses que fije el Directorio y sus servicios mensuales no podrán exceder de la tercera parte de las remuneraciones computables que goce el empleado en el Banco, o haber jubilatorio del afiliado en el momento de presentar la solicitud. En el monto a acordarse podrán incluirse los gastos que se originen con motivo del préstamo, pero en ningún caso el total podrá ser superior al valor de la tasación del bien”. 

“Artículo 66.- Todo inmueble que se hipoteque a favor de la Caja deberá ser asegurado contra incendio por una suma no menor de la del préstamo acordado. Igualmente se contratará seguro de vida-habitación respecto a dichos préstamos, cuando así se determine”. 

“Artículo 67.- Al fallecimiento del beneficiario de un préstamo, sus herederos continuarán el servicio de la deuda en la forma establecida, hasta la completa cancelación de la misma, si el régimen de seguro de vida-habitación no determinara un tratamiento especial”. 

“Artículo 68.- El deudor hipotecario que egrese del Banco sin derecho a jubilación podrá continuar con el cumplimiento de su deuda, siempre que preste conformidad para la conversión de la misma al tipo de interés establecido por el Directorio para los préstamos hipotecarios a terceros”.

“Artículo 69.- El atraso de seis servicios mensuales o su equivalente en la deuda hipotecaria contraída, autoriza a la Caja para proceder a la venta del inmueble en subasta pública”. 

“Artículo 71.- No se reconocerá ninguna transferencia no autorizada por el Directorio a favor de terceros, salvo casos especiales que serán resueltos por el mismo, por el voto favorable de cinco de sus miembros”.

“Artículo 72.- Ningún inmueble gravado a favor de la Caja, destinado a casa-habitación del afiliado solicitante, podrá ser alquilado. Solamente en casos muy especiales, debidamente justificados, podrá alquilarse el inmueble, previa autorización del Directorio”.

“Artículo 75.- El Directorio designará los escribanos que tendrán a su cargo el otorgamiento de las respectivas escrituras, los que percibirán el arancel que el Banco de la Provincia de Buenos Aires tenga fijado para sus operaciones”.

“Artículo 76. La Caja podrá acordar préstamos en efectivo a los afiliados que tengan, por lo menos, una antigüedad de dos años cumplidos”.

“Artículo 77.- Los préstamos se harán a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios efectivos prestados al Banco, no pudiendo exceder el total, de seis meses de sueldo. Los jubilados tendrán igualmente derecho a los préstamos, hasta un máximo de seis meses de su haber jubilatorio”.

“Artículo. 78.- El interés, que no podrá exceder en más de dos puntos al que pague el Banco por los depósitos de Caja de Ahorros, será fijado por el Directorio, pudiendo ser modificado por el mismo, dentro de dicho límite. La Caja lo percibirá conjuntamente con la amortización del préstamo que se efectuará a razón del 3 % mensual”.

“Artículo. 82.- El afiliado que reingrese al Banco y desee que se le computen los servicios anteriores, en el caso de haber retirado aportes o de haber gozado de beneficios, deberá abonar el total percibido desde la fecha de la liquidación hasta el momento de su reingreso, capitalizado al interés tipo de los depósitos de Caja de Ahorros, pudiendo el Directorio concederle para ello y a su solicitud, un plazo no mayor de sesenta meses. El afiliado que no efectuara dicho reintegro será considerado como recién ingresado. Excluyese del reintegro a los casos de jubilaciones otorgadas por aplicación del artículo 41”.

“Artículo 87.- Los aportes, haberes o beneficios que por cualquier concepto pudieran corresponder a los afiliados o a sus derecho habientes quedan afectados al pago de las deudas contraídas con la Caja”.

“Artículo (Nuevo E).- La Caja podrá explotar todos los seguros que comprendan a sus bienes y operaciones, a sus afiliados, al Banco y sus operaciones comerciales e hipotecarias. El Directorio dictará la respectiva reglamentación”.

“Artículo 89.- Los empleados que presten servicios en la Caja deberán pertenecer al personal del Banco. El Directorio solicitará su adscripción, la que podrá dejar sin efecto cuando lo estime conveniente. Dichos empleados tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en el Reglamento del Banco para su personal, pero será facultativo del Directorio de la Caja su promoción, para lo cual requerirá conformidad previa del Banco.  

La Caja reintegrará los respectivos haberes al Banco”. 

“Artículo (Nuevo F).- Es obligatorio de la Caja el pago del sueldo anual complementario a sus beneficiarios”.

“Artículo (Nuevo G).- En caso de acefalía el presidente se hará cargo de la dirección de la Caja hasta tanto se llame a elecciones de miembros del Directorio y Cuerpo de fideicomisarios, cuyo plazo no deberá exceder de tres meses”. 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

“Artículo (Nuevo H).- De conformidad con las disposiciones de la presente Ley, la Caja procederá a reajustar de oficio y con retroactividad al 1° de mayo de 1958, los beneficios pasivos con excepción de las pensiones graciables. A tales efectos se tomará el sueldo fijado por el escalafón del personal en actividad a dicha fecha, determinándose las categorías en base al procedimiento seguido por el Banco para la equiparación de los cargos en la aplicación de los escalafones.  

Reajustados que sean los beneficios, quedarán sin efecto, automáticamente, todas las bonificaciones que se hubieren acordado hasta esa fecha”. 

“Artículo (Nuevo I).- La Caja reajustará los haberes de pasividad de acuerdo con las retribuciones que para el personal del Banco en actividad establezcan disposiciones presentes y futuras y procederá a actualizarlas en base al artículo (Nuevo A) y concordantes.

La actualización no comprenderá a las jubilaciones voluntarias”.

“Artículo (Nuevo J).- Si de la aplicación de las disposiciones de esta Ley resultaran beneficios inferiores para los actuales beneficiarios en razón de coeficientes anteriores, se mantendrá la diferencia a favor de los mismos”. 

 

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo correlacionará el articulado de la Ley número 5678, de conformidad con la resultante de la presente. 

 

 

ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 

 

 

ARTÍCULO  5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.