EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES, etc.
ARTICULO 1.- Siempre que deba aplicarse la pena desde uno hasta tres años de prisión, los Tribunales podrán sustituirla por la de servicio en las armas, durante igual tiempo, cuando los procesados sean de nacionalidad argentina
Siendo los reos de nacionalidad extranjera, la sustitución sólo podrá hacerse en el caso de ser solicitada por ellos.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo ordenará la formación de un registro, por la Oficina de Inspección de Milicias en la que se anotará el nombre de los penados al servicio de las armas, y la fecha en que principie y deba concluir su condena, y fenecida que sea ésta, reclamará del Gobierno Nacional la libertad de los que se hubiesen puesto a su disposición para el cumplimiento de la sentencia.
ARTICULO 3.- Los Juzgados del Crimen llevarán un registro igual al que se prescribe en el artículo precedente, debiendo comunicar al Superior Tribunal de Justicia en el mismo día en que los sentenciados cumplan su condena.
El Tribunal actuará las diligencias necesarias, y podrá hacer también las reclamaciones que juzgue convenientes, para obtener la libertad de aquellos.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.