LEY 15531

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho, en sus relaciones de consumo, a utilizar por sí mismas los datáfonos cuando realicen pagos con tarjetas de crédito o débito, sin necesidad de entregar sus tarjetas o D.N.I. a los proveedores de bienes y servicios.

ARTÍCULO 2°.- Las personas consumidoras y usuarias pueden optar por entregar sus tarjetas y D.N.I. a los proveedores para realizar las operaciones de pago.

ARTÍCULO 3°.- Son sujetos obligados de la presente Ley todos los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, que estén adheridos al sistema de tarjetas de débito o crédito, y operen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Las personas consumidoras y usuarias deben exhibir sus tarjetas y D.N.I. a los proveedores al momento de realizar los pagos de modo que se pueda verificar su identidad y la titularidad de las tarjetas.

ARTÍCULO 5°.- La finalidad de la presente Ley es resguardar la seguridad y los datos personales de las personas usuarias de tarjetas de crédito y débito; evitar estafas y robos; incorporar a nuestra legislación las mejores prácticas internacionales en la materia.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente Ley se entiende como datáfono al dispositivo que se encuentre en un establecimiento comercial, conectado a algún tipo de red, que se utilice para procesar pagos con tarjetas de débito o crédito, o mediante billeteras virtuales, ya sea que funcione de manera inalámbrica o alámbrica.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de que las transacciones con tarjetas puedan ser realizadas del modo previsto en la presente Ley, los proveedores de servicios y comercios adheridos al sistema de tarjeta de débito o crédito deberán acondicionar sus dispositivos de cobro electrónico en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá implementar una campaña de concientización, información y capacitación respecto al uso seguro de las tarjetas de crédito y/o débito.

ARTÍCULO 9°.- Ante el incumplimiento de las previsiones de la presente Ley se aplicará el procedimiento y las sanciones previstas en la Ley N° 13.133.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinticinco.