LEY 3.589
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PARCIALMENTE DEROGADA POR LEY 11.922. (VER LEY 12.339 y 12.505) MANTIENE FUERO DE MENORES)
VER LEYES 11922, 12059, 12160, Y 12772 REFERENTE A FUERO DE MENORES EN CAUSAS PENALES.
TEXTO ACTUALIZADO DEL TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1.174/86 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11.243, 11597 Y 11.624
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
LA DEFENSA
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 10.358). Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere aquél. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la indagatoria, se le hará saber esto y el derecho que tiene a nombrar defensor.
En el caso del artículo 126° segunda parte, en tanto no sea aceptado el cargo por el letrado asistente particular, cumplirá tal función el Defensor Oficial.
Si el expediente pasara de un Departamento del interior a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor Oficial del Departamento Judicial de La Plata que corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio en dicha ciudad.
Lo mismo ocurrirá con el Defensor Oficial respectivo, cuando el expediente pasare de un departamento judicial a otro.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 10.358). El Defensor y, en el caso del artículo 126° segunda parte, el letrado asistente del imputado, podrán asistir a las diligencias que se ordenaren en el sumario a partir del momento que aceptaren el cargo conferido.
En los casos en que se hubiere decretado el secreto del sumario, dicho derecho quedará limitado a las diligencias en que intervenga el imputado, procesado o no. (1)
ARTICULO 3°: El procesado podrá defenderse personalmente si, a juicio del Juez, esta defensa no obstare a la buena marcha del juicio.
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 10.358). El defensor particular y el Oficial, al presentar los escritos de defensa, ofrecerán toda la prueba que tuvieren, acompañando, en su caso, los respectivos interrogatorios.
Si no tuvieren prueba que ofrecer, lo expresarán así.
ARTICULO 5°: Si el defensor del procesado no se expidiere dentro de los términos legales, el Juez procederá en la forma determinada en el artículo 62° de este Código.
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 10.358). La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°, se castigará con multa de uno a diez "Jus". El Juez, en ese caso, mandará comparecer al procesado para que exprese si tiene pruebas que ofrecer y de su exposición correrá vista al defensor, quien deberá ofrecerlas dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ser sustituido en el acto.
ARTICULO 7°: (Texto según Ley 10.358). El imputado tendrá derecho a pedir se lo caree con los testigos de cargo. El Juez podrá denegar tal solicitud cuando mediare un reconocimiento cumplido en los términos del artículo 139° de este Código.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10.358). El Juez y la Cámara, una vez estudiado el expediente para sentenciar, harán comparecer al acusado para tomar conocimiento personal de él y para que exponga por sí o por intermedio de su defensor lo que crea conveniente en su descargo. De la diligencia se pondrá simple nota en los autos cuando no se hiciere alegación alguna, en caso contrario se levantará acta detallada de la diligencia.
En el caso de que el acusado se encuentre detenido o el comparendo hubiese sido solicitado por el acusado o su defensor, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será causal de nulidad de la sentencia.
TITULO II
JURISDICCION Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO I
JURISDICCION
ARTICULO 9°: La jurisdicción criminal es improrrogable.
ARTICULO 10°: (Texto según Ley 10.358). Para determinar la competencia se tendrá en cuenta el lugar en que se ha cometido el delito, con las salvedades expuestas a continuación.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.358). Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, será competente el Juez que hubiere prevenido en la causa.
ARTICULO 12°: (Texto según Ley 10.358). Si una misma persona hubiere cometido dos o más delitos, o se tratare de delitos conexos por pluralidad de agentes, para determinar la competencia se observarán las reglas siguientes:
1- Conocerá de todos ellos el Juez que fuere competente para juzgar el delito primeramente cometido, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 14° de este Código.
2- Si respecto de dos o más delitos, no se supiere cuál de ellos ha sido cometido primero, será competente para entender en todos ellos el que lo fuere para el delito más grave; o en su defecto, el que hubiere procedido a la detención del imputado, por sí o por intermedio de los funcionarios policiales; o el que en primer término hubiere recibido la declaración del artículo 126° ó 126° segunda parte, de este Código, si se tratare de procesos por delitos que no admiten detención.
Una vez producida la acusación, el proceso queda definitivamente radicado ante el Juez que conozca del mismo. Las otras causas que se promuevan contra el acusado en estos casos, se iniciarán y terminarán ante el mismo Juez, pero seguirán en pieza por separado.
El sobreseimiento provisorio no impedirá la acumulación de las causas que se sustancien con posterioridad al dictado del mismo.
ARTICULO 13°: Si en un mismo juicio hubiere varios procesados, podrá cualquiera de ellos pedir que se forme causa por separado a su respecto, siempre que esta medida pueda evitar retardos, dificultades o abreviar la prisión preventiva de algunos de los inculpados. De la resolución del Juez no se dará recurso alguno.
Es aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 15°.
ARTICULO 14°: (Texto según Ley 10.358). El Juez que estuviere conociendo en una causa, será competente para entender en las que se promuevan por delitos cometidos con posterioridad por el imputado, o por delitos anteriores que recién se descubrieren, entendiéndose por tales aquellos en que no exista sumario anterior.
En todos los casos, la declaración de incompetencia no podrá dictarse hasta tanto no esté firme el auto que dispone la vista al Agente Fiscal, a los fines que establece el artículo 215° de este Código.
El Magistrado que reciba la causa podrá, por única vez, disponer medidas ampliatorias del sumario.
El conocimiento de los procesos penales corresponde al Juez que se encontrare de turno a la fecha de comisión del delito; cuando ésta fuera incierta, corresponderá el conocimiento al Juez que hubiere estado de turno a la fecha de la primera actuación judicial o policial, cualquiera fuera el ámbito territorial donde se hubiere producido. En ningún caso será competente el Juez que se encontrare de turno a la fecha del auto o resolución que, en otro expediente judicial o administrativo, dispusiera la formación de la causa o denuncia del hecho.
ARTICULO 15°: Si después de formulada la acusación se presentare o fuere habido algún reo prófugo en causa seguida también contra otros procesados que estén sufriendo prisión preventiva, se formará expediente por separado en lo que se refiere al primero, testimoniándose las piezas pertinentes, sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa con relación a los segundos. Ese fallo no importará un prejuzgamiento.
ARTICULO 16°: La competencia de los tribunales encargados de la justicia penal, se extiende a resolver, al sólo efecto de la represión, las cuestiones civiles propuestas con motivo de los hechos perseguidos.
ARTICULO 17°: (Texto según Ley 10.358). Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cuestiones a que se refieren los artículos 1.104° del Código Civil y 74° del Código Penal, de las que debe conocer la jurisdicción civil y comercial.
ARTICULO 18°: Los Jueces del Crimen se sujetarán a las reglas del Derecho Civil, Comercial, etcétera, en las cuestiones a que se refiere el artículo 16°.
ARTICULO 19°: (Texto según Ley 4.633). A los efectos de la fiscalización de los impuestos provinciales, de cualquier naturaleza que sean, los Jueces del Crimen en las ciudades cabeceras del Departamento Judicial y los Jueces de Paz en los demás partidos, expedirán las órdenes de allanamiento necesarias, a petición de la Dirección General de Rentas o de los funcionarios responsables que la misma faculte expresamente. A toda solicitud de allanamiento, deberá acompañarse declaración jurada de dos empleados de la repartición, en que se exprese el nombre y domicilio del presunto contraventor, la disposición infringida y el local a allanarse. Los allanamientos se realizarán con sujeción a las normas de este Código, por empleados fiscales y con asistencia de la Policía local.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 20°: Las cuestiones de competencia, cuando se trate de jurisdicciones de distinta naturaleza o se promuevan con Jueces de fuera de la Provincia, se substanciarán en la firma siguiente:
1- Pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria y no se suspende el sumario, ni la prosecución de la causa, cuando existan detenidos sufriendo prisión preventiva.
2- La inhibitoria se intentará ante el Juez que se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.
3- El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el inciso 1, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiese dado preferencia.
El simple aviso al Juez que se tiene por incompetente de haberse interpuesto la inhibitoria, no importa el ejercicio simultáneo de ambas excepciones.
4- En el escrito de inhibitoria se expresará que no se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo sucesivo.
5- El Juez a quien se proponga la inhibitoria, la resolverá sin más trámite, dentro del tercero día. Su auto se notificará a las partes y éstas podrán interponer dentro del mismo término, los recursos de reposición y apelación en subsidio.
6- Consentido el auto de inhibitoria, se librará oficio en caso de que se hubiere hecho lugar, con transcripción del mismo y de lo demás que el Juez estime conducente para fundar su competencia.
7- El Juez requerido, cuando sea de la Provincia, procederá como se indica en el inciso 5.
8- Consentida o ejecutoria la sentencia en que los Jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de la causa, se remitirán los autos al Juez que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrán a su disposición, el proceso, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
9- Si se negara la inhibición, se comunicará al Juez requeriente lo resuelto, en la forma del inciso 6, exigiendo contestación sobre el reconocimiento de la jurisdicción, o que se remita la causa a quien corresponda para que se decida la cuestión.
10- Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Juez que haya propuesto la inhibitoria, dictará auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más trámite, en el término de tercero día.
11- Consentido o ejecutariado el auto en que el Juez desista de la inhibitoria, lo comunicará al juez competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda mandarlo unir a los autos.
12- Si el Juez insistiera en la inhibitoria lo comunicará al que hubiere sido requerido de inhibición, para que remita los autos al superior que corresponda, haciéndolo él de lo actuado ante su Juzgado, todo lo que se hará brevemente.
13- Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán dentro de tercero día, la causa y las actuaciones que hubiesen tenido a la vista para decidirla, al Juez declarado competente.
14- Si la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces fuere negativa, por rehusar todos entender en una causa, la decidirá la Suprema Corte provincial, si se tratara de Jueces de la Provincia, y la Corte Nacional, si uno de los Jueces no fuera de la Provincia.
La misma regla se observará en las cuestiones de competencia positiva.
15- Las declinatorias se substanciarán por cuerda separada, en la forma determinada por los artículos 21°, inciso 1 y 22°, segundo apartado, según sea el caso.
16- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales, no suspenderán el curso de éstas, que se continuará:
a) Por el que haya empezado el conocimiento de la causa;
b) Si los dos hubiesen empezado en la misma fecha, por el Juez requerido de inhibición.
17- Todas las actuaciones que se hubieren practicado durante el sumario hasta la decisión de la competencia, serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que sea declarado competente.
Sin embargo, el Juez a quien correspondiese la instrucción o el conocimiento de la causa, podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o diligencias que estimase convenientes, y en todo caso, el Ministerio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación.
ARTICULO 21°: Si se tratara de cuestiones de la misma naturaleza y entre jueces de la Provincia pero de distinto Departamento Judicial, se observarán las siguientes reglas:
1- Si la cuestión la promueve el Juez por considerarse incompetente, lo declarará así por medio de un auto en que se narrará el caso y se notificará al Fiscal, al acusado o su defensor y al querellante en los casos en que intervenga.
Dentro de los tres (3) días de la notificación, las partes pueden pedir reposición y apelar en subsidio para ante la Cámara del Departamento, quien resolverá sin substanciación alguna.
De todo se formará incidente agregándose un certificado sobre la fecha y lugar en que se cometió el delito, Juez que previno en el mismo y demás antecedentes que sirvan para ilustrar el caso. No se suspenderá la prosecución de la causa principal ni se remitirá al Juez que se crea competente ni al superior, si éste no lo pide expresamente.
La infracción a esta regla importa falta grave para el Juez.
2- Si la cuestión la promueve el Juez que se considere competente, con el fin de reclamar la causa o el procesado, de otro Juez, se observará en lo pertinente el procedimiento establecido en el inciso anterior.
3- Consentido el auto sobre competencia o confirmado por el superior, el Juez dirigirá oficio a quien corresponda. El Juez a quien se pretenda atribuir el conocimiento de la causa, procederá de acuerdo con lo establecido para el Juez requeriente.
4- El auto del Juez requerido se comunicará al Juez requeriente cuando fuere conforme a la resolución de éste.
En caso contrario, elevará todas las actuaciones relativas a la competencia, a la Suprema Corte para que resuelva la cuestión y lo hará saber al otro Juez para que proceda en la misma forma.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.358). Si la cuestión de competencia se promueve por Jueces del mismo Departamento Judicial, el que se crea competente o incompetente, se dirigirá por oficio, a la Cámara de Apelación en lo Penal para que resuelva la incidencia sin más trámite, y al mismo tiempo lo hará saber al otro Juez. Este puede dirigirse al superior, exponiendo las razones que tenga para creer que le corresponde o no el conocimiento del asunto.
Las cuestiones de competencia a que se refiere este artículo y los dos anteriores, que se promuevan por el Agente Fiscal, por el imputado o su defensor, se sustanciarán en la forma que se determina en el Libro V, Sección II, Título I de este Código, en los casos en que hubiere detenido. En los demás casos, la resolución que se dicte a petición de los sujetos mencionados y del querellante, o en su caso de oficio, será apelable en relación.
Después de producida la acusación, ni el Juez ni las partes pueden promover cuestiones de competencia, salvo el caso del artículo 20° de este Código, en que podrán hacerlo en cualquier momento del proceso.
El Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
TITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 23°: Los Jueces, cualquiera que sea su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.
ARTICULO 24°: (Texto según Ley 10.358). Son causas de recusación:
1- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o el segundo de afinidad, con alguna de las partes.
2- El parentesco dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3- Estar o haber sido denunciado o querellado por alguna de ellas, como autor, cómplice o encubridor de un delito.
4- Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen en el proceso como letrado, fiscal o perito, declarado como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a decidir, salvo el caso de la prisión preventiva y excarcelación.
5- Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa.
6- Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7- Haber estado en tutela o curatela de alguno de los expresados en el inciso anterior.
8- Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito pendiente con el recusante.
9- Tener interés directo o indirecto en la causa.
10- Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima.
11- Ser acreedor, deudor, o fiador de alguna de las partes.
12- La amistad íntima, que se manifieste por frecuencia de trato.
13- La enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestren por hechos graves y conocidos.
14- Haber recibido el Juez beneficio de importancia, o después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
ARTICULO 25°: Los Comisarios de Policía sólo pueden ser recusados con motivo atendible, y conocerá de ella breve y sumariamente el Juez del Crimen respectivo, sin recurso alguno.
ARTICULO 26°: Los representantes del Ministerio Fiscal y los Secretarios de Primera Instancia, podrán ser recusados por las causas determinadas en el artículo 24°; con excepción de la designada en el inciso 5 en lo que se refiere al Fiscal.
ARTICULO 27°: Los Secretarios y Ujieres de la Suprema Corte y Cámara de Apelación, no son recusables, pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, para que, tomada en consideración por la Corte o Cámara que conozca el pleito, provea lo que corresponda.
ARTICULO 28°: Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia, pueden ser recusados por el procesado, al presentar su primer escrito. Siendo la causa sobreviniente, o jurando el recusante haber llegado recién a su conocimiento, puede hacer uso de este derecho en cualquier tiempo, antes de pronunciarse sentencia o resolución.
ARTICULO 29°: El procesado además puede recusar al Juez en el acto de concurrir a prestar su declaración indagatoria, expresando la causa o causas en que se funde, lo que se hará constar; debiendo suspenderse el interrogatorio. Pasado el acto sin ejercitar ese derecho el procesado, en adelante no podrá éste, o su defensor, si hubiese concurrido, recusar al Juez, salvo que la causa fuese sobreviniente, o la dedujere con el juramento de haber recién llegado a su conocimiento.
ARTICULO 30°: Al deducirse la recusación, deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.
ARTICULO 31°: Los testigos no podrán ser más de seis por cada causa de recusación, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.
ARTICULO 32°: Si en el escrito de recusación, no se alegare determinadamente alguna de las causas comprendidas en el artículo 24°, o se presentare fuera de la oportunidad designada en las disposiciones precedentes, será desechada por el Juez o Tribunal, sin darle curso.
ARTICULO 33°: De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal, entenderá el Tribunal o Juez que estuviera conociendo de la causa.
ARTICULO 34°: Deducida la recusación de un Secretario de Primera Instancia, el Juez averiguará sumariamente el hecho en que se funde y sin más trámite resolverá el artículo.
ARTICULO 35°: Los Jueces de la Suprema Corte y Cámaras de Apelación, que se encuentren en algunos de los casos del artículo 24°, se excusarán dentro de veinticuatro horas de pasados los autos al acuerdo. El Presidente, en su caso, se excusará inmediatamente que la causa sea puesta a su despacho. Siendo el motivo sobreviniente, el vocal a quien comprenda, debe manifestarlo en primera oportunidad.
ARTICULO 36°: Los Jueces de Primera Instancia, en los mismos casos del artículo anterior, se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa, debiendo remitir sin más trámite el proceso al que debe reemplazarlos.
Si éste entendiere que aquélla es improcedente, seguirá conociendo, no obstante en la causa, y formará incidente por separado que remitirá a la Cámara, para que resuelva lo que corresponda.
ARTICULO 37°: Los representantes del Ministerio Fiscal y los Secretarios de Primera Instancia, manifestarán ante el Tribunal o Juez que conozca del proceso, los motivos de excusación que tuviesen, debiendo dárseles por separado y proveer a su reemplazo en la forma determinada por la ley.
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 10.358). Aceptada la recusación o excusación, los autos quedarán radicados en el Juzgado que corresponda o con intervención del Magistrado que resulte desinsaculado, aunque con posterioridad desaparezcan las causas que originaron la excusación o recusación.
ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10.358). Si el Juez recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoca, se sustanciará por separado del proceso o causa principal sin suspender ésta, formándose incidente y sin que quede separado el funcionario del conocimiento de la causa. Si se hiciere lugar a la recusación, las actuaciones practicadas por el Juez separado, serán nulas si así lo pidiere el recusante.
Del incidente de recusación cuando no se reconozca la causal invocada, entenderá la Cámara en juicio oral y sumario.
En los casos de recusación de un Juez de la Cámara, conocerán de ella, los Camaristas o Camarista, que quedase hábil.
Si ninguno quedase hábil, la Cámara se integrará con Conjueces de la lista correspondiente, mediante desinsaculación.
TITULO IV
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
ARTICULO 40°: Los autos y providencias judiciales, serán notificados dentro de las veinticuatro (24) horas después de dictados, o antes si el Juez o Tribunal lo ordenaren o estuviere así dispuesto para casos determinados.
ARTICULO 41°: Las notificaciones serán diligenciadas por los Secretarios o Ujieres; y no siendo esto posible, por el empleado mayor de dieciocho (18) años que el Juez o Tribunal designe.
ARTICULO 42°: Para el caso de que las notificaciones se hicieren en la oficina, se extenderán en el expediente, pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia de la resolución.
ARTICULO 43°: La notificación será firmada por el que la practicare y por el interesado. Si éste no supiere, no pudiere, o no quisiere firmar, lo hará un testigo requerido al efecto, no pudiendo servirse de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 44°: Si la notificación se hiciere en el domicilio de las partes, el Secretario o empleado llevará una copia o cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, que leerá al interesado haciéndole entrega de un testimonio igual y al pie de la primera que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se practicó la diligencia, observando a su respecto lo que se prescribe en el artículo precedente.
Si se trata de sentencias definitivas, o interlocutorias con fuerza de tales, se transcribirá solamente la parte dispositiva de las mismas.
Si un auto comprende varios puntos, se extractará en la cédula la parte pertinente.
ARTICULO 45°: Si el Secretario, Ujier o empleado no encontrare a la persona a quien va a notificar, cualquiera que fuera el tiempo o la causa de la ausencia, entregará la cédula a alguna de las personas que residan en la casa, empezando por los parientes del interesado y prefiriendo entre éstos, siempre que fuere posible, el más caracterizado; y a falta de aquéllos, a sus empleados o sirvientes, si unos u otros tuviesen más de dieciocho años. Si no se hallare persona alguna dentro de la casa o habitación designada, hará la entrega a un vecino que sepa leer, prefiriendo al más inmediato, y procediendo en todos éstos casos en la forma designada en el artículo anterior.
Si el vecino o vecinos requeridos, o las demás personas a quienes se refiere este artículo, se negaren a recibir la cédula o dar su nombre y firmar, será ella fijada en las puertas del domicilio constituido, en presencia de un testigo, que firmará la diligencia.
ARTICULO 46°: Durante el plenario no podrá hacerse notificación alguna en domingo o día de fiesta, cívica o religiosa, ni antes de las siete de la mañana o después de las siete de la tarde, salvo los casos de habilitación de días u horas o si se tratare del juicio oral.
ARTICULO 47°: En plenario las citaciones a los testigos y demás personas que no sean parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecución de la causa, se practicarán por el Secretario o empleado con las mismas formalidades establecidas para las notificaciones.
Deberá expresarse además en la cédula, el apercibimiento de que, en caso de no comparecer a la primera citación sin justa causa, será traído por la fuerza pública, sin perjuicio de ser procesado como reo de desacato.
ARTICULO 48°: La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos establecidos para las notificaciones y el término en el cual ha de comparecer el citado.
ARTICULO 49°: Si el que ha de ser notificado, citado o emplazado, se hallare ausente del lugar del juicio, pero dentro de la Provincia, la notificación o citación se hará por medio de oficio al Juez del lugar o a las autoridades policiales; mas si se hallare fuera de la Provincia, se verificará por medio de exhorto.
Si la notificación ha de hacerse a un detenido o condenado que se encuentre en la cárcel, puede cometerse al Alcaide de la misma.
ARTICULO 50°: (Texto según Ley 10.358). Durante el sumario, las citaciones y emplazamientos, se harán por escrito, expresando el objeto de las mismas, por medio de órdenes directas a las autoridades policiales, aún para obtener en el momento la comparecencia de los citados y sin que sean sustanciales las demás formas que quedan establecidas.
Será falta grave para el requirente no atender a los testigos citados dentro del horario que se les haya hecho saber. Si los testigos lo pidieren, se les suministrará pasaje oficial para concurrir a la audiencia.
TITULO V
TERMINOS JUDICIALES
ARTICULO 51°: Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fijen términos, se practicarán dentro de tres (3) días.
ARTICULO 52°: Serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley expresamente no disponga lo contrario.
ARTICULO 53°: Los términos de días no comprenden aquél desde el cual empieza a correr, o sea en el que se dicte la decisión o se efectúa o realiza el acto o acontecimiento que sirve para determinar su comienzo, aún en el caso que la notificación se hubiese hecho en el mismo día, y correrán desde el día siguiente a esta diligencia.
En el término de meses se comprenderán los días feriados.
ARTICULO 54°: El Juez habilitará los días y horas inhábiles para las diligencias de carácter urgente. Durante el sumario y en el juicio oral, todos los días y horas son hábiles.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.358). Los términos se considerarán vencidos a la medianoche del día respectivo. El escrito no presentado dentro del horario judicial en que venciere su plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
ARTICULO 56°: Vencido un término se tendrá por decaído el derecho por su solo transcurso, sin necesidad de acusación de rebeldía, y el Juez proveerá lo que corresponda al estado de la causa.
ARTICULO 57°: Se fijan los siguientes términos judiciales:
1- Cuarenta y ocho (48) horas para las notificaciones que se hagan dentro de la ciudad donde tenga su asiento el Juzgado.
2- Veinte (20) días para dictar sentencia definitiva en primera instancia, en los Juzgados del Crimen.
3- Diez (10) días para los autos interlocutorios en la misma instancia.
4- Tres (3) días para las simples diligencias de trámite.
Para segunda instancia, se señala el doble del término fijado para dictar sentencia y autos interlocutorios en primera.
Los términos para resolver o fallar, empiezan a correr tres (3) días después de consentida la providencia de autos.
ARTICULO 58°: (Texto según Ley 10.358). Las causas deberán concluirse dentro de los siguientes plazos:
1- A los diez (10) días de iniciado el sumario de prevención ante la Policía si hubiere algún detenido y a los treinta (30) días si no lo hubiere. En las causas en que por la complejidad de las mismas o una circunstancia extraordinaria así lo requiriera, por única vez, el Juez podrá prorrogar dicho término por auto fundado y por un plazo igual.
2- Al año en los Juzgados de Primera Instancia y a los seis (6) meses en las Cámaras de Apelación, cuando hubiere algún detenido, contándose dicho plazo a partir del día de la detención en el primer caso y desde la recepción de causa en la Alzada en el segundo.
3- Cuando no hubiere detenidos, los plazos del inciso anterior podrán prorrogarse por auto fundado, por un término que no exceda de seis (6) meses.
El incumplimiento de los plazos indicados, salvo las causas justificadas del artículo 59°, será considerado falta grave, responsabilidad que alcanzará al Fiscal para el caso que omitiere hacer saber dicha circunstancia al Procurador General.
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10.358). En los términos del artículo anterior no se computará:
1- El tiempo que se emplee en diligencias de prueba que deban practicarse fuera de la Provincia.
2- El tiempo que estuviere con licencia el Juez de la causa, cuando esté corriendo el término para dictar sentencia definitiva y la licencia no excediere de quince (15) días.
3- El tiempo que demore en resolverse por el superior algún incidente de los que suspenden la tramitación de la causa.
4- El tiempo que demore la solución de las cuestiones de competencia y las recusaciones, cuando suspendan la tramitación del juicio.
5- El tiempo que se empleare en practicar diligencias para mejor proveer. Este tiempo no podrá exceder de veinte (20) días.
6- En el caso del inciso 1 del artículo 58°, el tiempo que demore la causa por ante el Juzgado interviniente, luego de su remisión a los efectos de lo establecido en el artículo 127° de este Código.
ARTICULO 60°: Vencidos los términos señalados en los artículos 57° y 58° si el Juez o la Cámara no hubieran terminado ni fallado la causa, lo comunicarán a la Suprema Corte y Procurador General, con un informe para que se resuelva lo que corresponda. Ese informe deberá reiterarse cada quince (15) días, mientras la causa no esté terminada. La omisión en el cumplimiento de estos requisitos importará falta grave.
ARTICULO 61°: Si uno de los vocales de la Cámara no devuelve despachado el expediente dentro del término que en cada caso fijará al llamar autos el Presidente, éste lo conminará para que lo haga en plazo prudencial, que se hará constar en los autos.
Esta disposición es aplicable a los Magistrados que integran el Tribunal.
Si a pesar de ese emplazamiento no se expidiere el funcionario que tuviere en su poder los autos, el Presidente lo comunicará de oficio a la Suprema Corte, debiendo reiterar la comunicación cada diez (10) días. Estas resoluciones se consignarán en un libro que estará a disposición del público.
ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10.358). El defensor particular deberá expedirse en el término que marca este Código para formular la defensa, expresar agravios, responder o contestar cualquier traslado. Si no lo hiciere incurrirá en multa de uno a diez "Jus", debiendo expedirse en el plazo que se ha fijado. Si incurriere en un nuevo incumplimiento, en la misma causa, será separado inmediatamente de la defensa.
Las correcciones mencionadas serán apelables para ante la Cámara, debiéndose formar incidente por separado, sin que ello paralice la causa principal.
A solicitud del acusado o su defensor, se concederá una prórroga para evacuar dichos trámites, la que no excederá del término prorrogado.
ARTICULO 63°: (Texto según Ley 10.358). El Juez o Tribunal que no aplicare las correcciones que marca el artículo anterior y los artículos 64°, 65° y 68°, incurrirá en multa de uno a veinte "Jus" la primera vez y, en caso de reincidencia, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por un (1) mes, debiendo aplicar esta última corrección el Jury de Enjuiciamiento. Las multas se harán efectivas en el sueldo de los Magistrados y las impondrá la Suprema Corte.
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 10.358). Si el Defensor Oficial no se hubiere expedido dentro de los términos a que se refiere el artículo 62°, el acusado será proveído, sin más trámite, de otro Defensor Oficial o particular, apercibiéndose al funcionario remiso la primera vez. La repetición del hecho será castigada de oficio con multa de uno a diez "Jus", incurriendo el Juez que dejare de aplicarla, en las sanciones previstas por el artículo 63°.
En caso de que se nombre un abogado de la matrícula al procesado, sus funciones serán carga pública y gratuita.
ARTICULO 65°: El Agente Fiscal y el Fiscal de Cámara tendrán para expedirse en la acusación, expresión de agravios y réplica, el término de seis (6) y nueve (9) días respectivamente, que podrá ser prorrogado por otro tanto en las causas graves, siempre que la prórroga se pida antes de vencer el término. Si no se expidieren en el término respectivo, el Secretario del Juzgado o Tribunal, sin necesidad de requerimiento de parte, dará cuenta de ello y serán separados sin más trámite de la causa y sustituidos en la forma que corresponda y con las sanciones del artículo anterior.
ARTICULO 66°: Toda vista o traslado que no tenga un término fijado por este Código se decretará sin más trámite y deberá evacuarse dentro de tres (3) días.
ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10.358). Los Fiscales y el Fiscal de Cámara y los Defensores Oficiales, quedarán notificados de las providencias judiciales el día de la recepción de los autos en su despacho. El término para expedirse en los traslados y vistas se contará desde el día siguiente al de la notificación.
ARTICULO 68°: Si un Secretario o Ujier demora la notificación, el libramiento de oficios, la remisión de expedientes al Juez o Tribunal a quien corresponda, o comete otras faltas análogas, será apercibido la primera vez por su superior inmediato y suspendido hasta por quince (15) días en caso de reincidencia.
TITULO VI
LAS COSTAS
ARTICULO 69°: El vencido en la causa será condenado por el Juez al pago de las costas. Pero si reclamare por vía de apelación, la Cámara podrá exonerarlo de las mismas. Igual regla se aplicará en los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza.
ARTICULO 70°: No se impondrá nunca las costas a los procesados que fueren absueltos, ni a los que hubieren sufrido prisión preventiva por un término superior al de la condena.
TITULO VII
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES. DEBERES DE LOS SECRETARIOS. RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 71°: Son deberes de los Jueces:
1- Asistir a las audiencias y diligencias que deba realizar personalmente, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada.
2- Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias que nazcan de cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a un procesado privado de libertad.
3- Dictar las resoluciones con arreglo a los plazos establecidos por este Código.
4- Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites impuestos por las circunstancias:
a) Concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar, en tanto las mismas sean compatibles con la coetaneidad.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier actuación, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitara nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en el trámite de la causa se procure la mayor economía procesal y celeridad, ello sin desmedro del derecho de defensa.
f) Determinar las tareas que competen al personal del Juzgado, dictando las reglamentaciones necesarias.
ARTICULO 72°: (Texto según Ley 10.358). Son facultades de los Jueces:
1- Ordenar, de oficio, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en juzgamiento, respetando el derecho de defensa y antes del llamamiento de autos.
2- Disponer, en cualquier momento, la comparecencia de peritos, testigos y víctimas, para interrogarlos acerca de aquello que creyere necesario.
ARTICULO 73°: (Texto según Ley 10.358). Son deberes de los secretarios, sin perjuicio de los que les imponen otras disposiciones legales y reglamentarias:
1- Disponer, bajo su sola firma, la agregación de partidas, exhortos, oficios, pericias y en general de cualquier documento o actuación que se haya requerido en la causa.
2- Recibir indagatoria del artículo 126° y 126° segunda parte, de este Código, en las causas correccionales, cuando el Juez lo disponga.
3- Recibir las declaraciones testimoniales que el Juez disponga, y en plenario solamente cuando cualquiera de las partes no pida, con tres (3) días de anticipación, que lo haga el Juez personalmente.
4- Remitir la causa a la Cámara, a los representantes del Ministerio Público, y disponer la entrega de la copia de la acusación fiscal a los procesados detenidos.
5- Suscribir los oficios ordenados en la causa, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros, Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios análogos y Magistrados Judiciales.
En las diligencias que está autorizado a sobrellevar el secretario, las incidencias que se planteen serán resueltas por el mismo, pero las partes podrán pedir al Juez que revea la decisión.
ARTICULO 74°: (Texto según Ley 10.358). Cualquiera fuere su naturaleza, las resoluciones judiciales serán refrendadas únicamente por el Juez o Jueces.
ARTICULO 75°: (Texto según Ley 10.358). La firma del secretario, juntamente con la del Juez y demás intervinientes, sólo será indispensable en las actas que instrumenten la declaración indagatoria del artículo 126° y 126° segunda parte de este Código y en toda otra en la que cumpla la función de actuario.
LIBRO II
SUMARIO
TITULO I
BASES PARA SU INICIACION
CAPITULO I
DENUNCIA
ARTICULO 76°: (Texto según Ley 10.358). La persona capaz de estar en juicio puede denunciar la perpetración de los delitos que dan lugar a la acción pública.
El damnificado u ofendido o sus representantes legales, pueden asimismo denunciar los delitos de que hubieren sido víctimas.
Siendo víctima, se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 77°: (Texto según Ley 10.358). La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, ante el Juez competente, Ministerio Fiscal o los funcionarios de policía. Cuando la denuncia se formule ante el Ministerio Fiscal, el funcionario a cargo del mismo podrá practicar las diligencias que estime imprescindibles para la promoción de la acción pública, las que tendrán carácter de encuesta preliminar limitada a dicho fin. En caso de que alguna de las diligencias no pueda ser reproducida en plenario, el Fiscal solicitará al Juez de turno ordene su producción bajo el control del Defensor de Pobres y Ausentes en turno, decisión que será inapelable y deberá fundarse en caso de denegatoria.
ARTICULO 78°: El funcionario que reciba una denuncia hará constar la identidad del denunciante por la libreta de enrolamiento o por dos testigos, o por juramento si le fuese desconocida o hará mención expresa de su conocimiento y requerirá todos los datos y antecedentes que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos. Si el denunciante fuere desconocido o no supiere firmar, se le tomarán las impresiones digitales.
ARTICULO 79°: No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines, o viceversa; ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia de delito ejecutado contra el denunciante o una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo liga con el denunciado.
ARTICULO 80°: Toda autoridad o todo empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la perpetración de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a la autoridad competente. En caso de no hacerlo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
ARTICULO 81°: Los empleados de policía tienen la obligación de denunciar todo delito de acción pública, cualquiera que sea la forma en que haya llegado a su conocimiento.
ARTICULO 82°: Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, denunciarán dentro de veinticuatro (24) horas los envenenamientos y otros graves atentados personales, cualesquiera que sean, en los que hayan prestado los servicios de su profesión. Se exceptúa de la obligación impuesta por este artículo, el caso en que las personas mencionadas hubieren tenido conocimiento del delito por revelaciones que les fuesen hechas bajo expreso o tácito secreto profesional.
ARTICULO 83°: El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia. Las costas originadas a consecuencia de denuncias evidentemente falsas, o presentadas con injustificable ligereza, se declararán a cargo del mismo denunciante, después de oírle breve y sumariamente. El auto que se dicte en este caso es apelable en relación, por el condenado.
CAPITULO II
ACCIONES
ARTICULO 84°: La acción penal es privada o pública. Es privada en los casos de delitos que sólo pueden ser castigados a querella de parte, según el Código Penal. Es pública en todos los demás casos.
ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10.358). La acción pública corresponde a los Agentes Fiscales, Fiscales de Cámara y Procurador de la Suprema Corte, quienes deberán vigilar la sustanciación de las causas evitando que aquellas prescriban. Deberán también controlar la legalidad de los procedimientos –tanto en sumario como en plenario- para evitar la configuración de eventuales nulidades. En los delitos contra la honestidad se aplicarán los artículos 71°, 72° y 74° del Código Penal.
ARTICULO 86°: (Texto según Ley 10.358). La acción resarcitoria, que se funde en daños causados por delitos, podrá ejercerse en la causa penal a título de actor civil, en cuyo caso la demanda podrá proponerse hasta que se ordene el pase en vista dispuesto por el artículo 213° de este Código.
ARTICULO 87°: (Texto según Ley 10.358). El particular damnificado, por un delito de los que dan lugar a la acción pública, podrá intervenir en el juicio penal, por sí con patrocinio letrado o por apoderado, pero sólo con las facultades que este Código establece, pudiendo:
1- Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables.
2- Pedir el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de la indemnización civil y costas.
El embargo procederá cuando se haya decretado la detención del imputado y el Juez fijará la cantidad en que ha de hacerse efectivo.
Este auto es apelable en relación y al sólo efecto devolutivo.
3- Asistir a la indagatoria del prevenido y a las declaraciones de los testigos, con facultad para repreguntar solamente a estos últimos y plantear incidente de inhabilidad.
4- Recusar en los casos que le está permitido al acusado.
5- Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
6- Apelar y decir de nulidad, del auto de sobreseimiento y de la sentencia absolutoria de primera instancia. Si el Fiscal de Cámara no mantuviere dicho recurso se le correrá vista al particular damnificado, para que exprese agravios, en el mismo término fijado para aquel funcionario, debiendo declararse desierto el recurso, con costas, si no se expidiere en el traslado conferido.
ARTICULO 88°: En caso en que se desechare por el Juez las pruebas ofrecidas por el damnificado éste podrá apelar, debiendo formarse incidente por separado, el que, con un informe del Juez, elevará al Superior para que lo resuelva dentro de seis (6) días.
ARTICULO 89°: (Texto según Ley 10.358). Para tomar la intervención a que se refieren los artículos 86° y 87°, el damnificado no tendrá que ser citado y deberá presentarse espontáneamente sin hacer retrogradar la causa. No reviste el carácter de parte, sino al solo objeto de su presentación y con los límites impuestos por este Código.
ARTICULO 90°: (Texto según Ley 10.358). Al damnificado, si se hubiere presentado y fijado domicilio, se le notificará únicamente el auto de sobreseimiento y la sentencia.
Si revistiere el carácter de actor civil, regirá lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial a ese efecto, y la demanda tramitará por incidente separado, quedando supeditada su precedencia formal a que se formule acusación.
Solamente podrá presentarse como actor civil, el titular del bien jurídicamente protegido por la norma penal de que se trate o sus herederos, debiendo coincidir la persona del imputado con la del demandado.
ARTICULO 91°: La acción privada corresponde al ofendido, quien podrá querellarse y promover en tal carácter el juicio criminal.
El mismo derecho tienen los representantes legales de los incapaces, por los delitos cometidos en la persona y bienes de sus representados.
ARTICULO 92°: La querella en todo delito se promoverá siempre por escrito y debe expresar:
1- El nombre y apellido del querellante.
2- El nombre, apellido y domicilio del querellado.
En caso de ignorar esta circunstancia, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
3- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, en cuanto fuere posible.
4- Las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
5- La firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. En este último caso la querella deberá firmarse ante el secretario del Juzgado, quien deberá poner en el escrito la impresión digital del querellante.
ARTICULO 93°: El querellante particular puede desistir de la querella, quedando sujeto a las responsabilidades que establezca la sentencia y no podrá renovarla en adelante.
ARTICULO 94°: (Texto según Ley 10.358). El querellante podrá presentarse personalmente con patrocinio letrado, o por medio de mandatario letrado con poder especial.
ARTICULO 95°: (Texto según Ley 10.358). Se tendrá por desistido de la querella por delito privado, al que pidiere el sobreseimiento, adhiriere al solicitado por otro o dejare vencer el término para presentar la acusación. También se lo tendrá por desistido, si dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado de la intimación personalmente o por cédula, no oblare la tasa de justicia, no abonare las costas a que hubiere sido condenado o no urgiere el procedimiento. La intimación podrá disponerse de oficio o a petición de la parte contraria.
ARTICULO 96°: Se tendrá también por abandonada la querella privada cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro del término que fije el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
ARTICULO 97°: El que promoviere querella por un delito privado, contrae responsabilidad personal cuando hubiere procedido maliciosamente.
El querellante por delito privado será siempre condenado en las costas, cuando se le dé por desistido de su acusación o se deseche la misma. El auto que se dicte en este caso, así como en el de los artículos 94°, 95°, y 96°, es apelable en relación.
CAPITULO III
INSTRUCCION DEL SUMARIO
ARTICULO 98°: (Texto según Ley 10.358). En la instrucción del sumario se observarán las siguientes reglas:
1- Se practicarán sin demora las diligencias necesarias para constatar la existencia del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.
2- Se decretará la detención del presunto culpable en los casos y en la forma que este Código lo autoriza.
3- Se adoptarán las medidas para que no se altere la situación de todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.
4- Se ordenará, cuando ello sea conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de cumplir las primeras diligencias.
5- Se empleará la fuerza pública cada vez que sea necesario para la instrucción de las diligencias respectivas.
6- Se requerirá al primer médico que fuera habido para que preste los auxilios de su profesión y dé los informes del caso. El médico que se niegue a prestar los servicios será castigado con multa de uno a veinte "Jus", que aplicará el Juez como corrección disciplinaria la primera vez, y arresto hasta por diez (10) días en caso de reincidencia. Este auto es apelable por el médico penado.
7- Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, manifieste si está en su voluntad instar la acción.
ARTICULO 99°: Todo funcionario policial tiene el deber de prevenir en la instrucción del sumario.
Los Jueces podrán ordenar a los Comisarios de partido directamente, la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los límites del partido. El empleado instructor recibirá directamente órdenes del Juez para la instrucción.
El Jefe de Policía dentro del término de 24 horas, designará a requisición del Juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario. Hecha la designación la hará saber dentro del mismo término al Juez de la causa y no podrá substituir al funcionario encargado de la instrucción sin consentimiento de aquel Magistrado. Si el Juez no accediere a la substitución cuando el Jefe de Policía la considere indispensable, el caso será resuelto por la Suprema Corte con los antecedentes que deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea resuelto, el empleado que estuviera encargado de ella.
ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10.358). El Ministerio Público, el defensor y el letrado asistente del imputado, en el caso del artículo 126° segunda parte, podrán proponer diligencias durante el sumario que serán ordenadas por el Juez si fueren pertinentes y útiles. La resolución que se dicte será inapelable y en caso de denegatoria deberá fundarse.
TITULO II
COMPROBACION DEL DELITO
Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE
CAPITULO I
DILIGENCIAS PRELIMINARES
ARTICULO 101°: Si el delito cuya investigación se persigue, ha dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez los hará constar en el sumario, recogiéndolos, además, inmediatamente y conservándolos para el plenario, si fuere posible.
ARTICULO 102°: Si es habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado y circunstancia.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse su naturaleza, situación y número de ellas, haciendo además constar la posición en que se hubiere encontrado el cadáver y la dirección de los rastros de sangre, y demás que se notare.
ARTICULO 103°: Si las circunstancias que se observen en la persona o cosa pudieren ser mejor apreciadas por peritos, el Juez hará el nombramiento de éstos, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe que expidieren.
ARTICULO 104°: Si fuere conveniente, para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará un plano del lugar, suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los objetos o instrumentos del mismo. El plano, copia o diseño se unirá a los autos.
ARTICULO 105°: El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o de otra persona, extendiendo diligencia con expresión del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron y describiéndolos minuciosamente, para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancia de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados, notificándose a la misma el auto que manda recogerlos.
ARTICULO 106°: Si en el acto de describirse a la persona o cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren reconocidos por personas que puedan declarar acerca del modo en que aquél hubiese sido cometido y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción.
ARTICULO 107°: Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 105° se sellarán si fuese posible, ordenándose su retención y conservación.
Las diligencias a que esto diere lugar, se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren encontrado, o en su defecto por dos testigos.
Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
ARTICULO 108°: Si no aparecen huellas o vestigios del delito, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo en seguida a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir de la perpetración del delito.
ARTICULO 109°: Si el delito fuere de los que no dejan huella material de su perpetración, el Juez procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa, cuando hubiese tenido por objeto la substracción de la misma.
ARTICULO 110°: Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al entierro del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada por el artículo 102°, se identificará por medio de testigos que, a vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán asimismo las impresiones digitales del cadáver.
ARTICULO 111°: No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiera, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro (24) horas, anunciándose por la prensa o carteles, el sitio, hora y día en que se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito o su circunstancia, lo comunique a dicho Juez.
ARTICULO 112°: Si a pesar de tales prevenciones no fuera el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que se le hubiese encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
ARTICULO 113°: En los sumarios a que se refiere el artículo 110°, cuando por la percepción exterior no aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver, por el médico de los Tribunales, o por el de Policía, o por ambos conjuntamente cuando el Juez lo repute necesario. El perito o peritos encargados de la autopsia deberán describir exactamente la operación e informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones. Los médicos deberán expresar en su informe, en cuanto sea posible, la clase y condiciones del arma empleada, haciendo la descripción detallada de la misma, y el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el reconocimiento de las heridas o lesiones, los peritos deberán manifestar si en su opinión la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquella o si ha sido el resultado de causas preexistentes o posteriores, extrañas al hecho consumado.
ARTICULO 114°: En los casos en que se extraiga un cadáver del agua se averiguará:
1- Si la muerte ha sido resultado de la asfixia producida por el agua.
2- Si ha sido causada por alguna enfermedad de que padeciera el ahogado.
3- Si habiendo recibido la muerte por acto de tercero fue después arrojado al agua el cadáver.
ARTICULO 115°: En los casos de lesiones corporales, el Juez ordenará que los peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias siguientes para constarlas en su informe:
1- Si han inutilizado al paciente de una manera permanente.
2- Si le han ocasionado deformaciones, permanentes del rostro.
3- Si han puesto en peligro su vida.
4- Si le han producido una debilitación permanente en la salud, de un órgano o de un sentido.
5- Si le han ocasionado una dificultad permanente de la palabra, o una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
6- Si le han producido la pérdida de un sentido, o de un órgano o del uso del mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
7- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por lo menos o por más de un mes.
ARTICULO 116°: Tratándose de infanticidio, el Juez hará que los peritos expresen en su informe la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido viva, el tiempo que ha vivido, las causas que razonablemente hayan podido producir la muerte, y si en el cadáver se notan o no lesiones.
ARTICULO 117°: En el caso de aborto se hará constar la preexistencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto o embrión las causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido provocados por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquella, y los demás antecedentes que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter y gravedad del delito.
ARTICULO 118°: En los envenenamientos deberá el Juez ordenar que se practique la autopsia para determinar los efectos que el veneno pueda haber producido sobre los distintos órganos y que sirvan para comprobar la causa de la muerte y la substancia que la haya producido.
Deberá asimismo, ordenar el análisis químico del veneno y de las substancias a que se atribuye ese carácter, para lo cual mandará recoger todas las cosas que pueda servir de base a la operación.
ARTICULO 119°: Si se trata de robos o de cualquiera otro hecho cometido con efracción, violencia o escalamiento, el Juez hará constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando que los peritos expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.
Hará también constar en su caso, si por las violencias ejercidas para consumar el robo se ha puesto en peligro de muerte a alguna persona, o se ha alterado permanentemente su salud; si el robo se ha cometido en despoblado o en banda, o en despoblado y con armas, o en lugares poblados y en banda.
ARTICULO 120°: En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, si no hubiese testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.
ARTICULO 121°: En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado, se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o marca, el Juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma, letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
ARTICULO 122°: Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos o efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
ARTICULO 123°: En los casos de incendio, el Juez hará que los peritos determinen si ha habido peligro común para las propiedades, para algún archivo público, biblioteca o museo, si ha sido causa inmediata de la muerte de alguna persona o la ha puesto en peligro de muerte.
Deberá igualmente determinarse la importancia aproximativa de los daños y perjuicios ocasionados por el incendio.
ARTICULO 124°: En todos los delitos que causen daño o pérdida o entrañasen la amenaza de un peligro para los bienes, el Juez deberá comprobar la fuerza o astucia empleada, los medios o instrumentos de que se haya servido el delincuente, la existencia del daño recibido o por recibirse, la gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud, o la seguridad de las personas.
ARTICULO 125°: Si en caso de accidente en las líneas férreas se produjere la muerte o lesión de alguna persona, el conductor del tren hará detener a éste para recoger al muerto o herido, haciendo constar, ante todo, su situación y estado, y dará aviso sin demora a la autoridad policial más próxima para que ésta comunique el hecho al Juez competente.
El conductor o jefe del tren, al dar cuenta del hecho, manifestará su nombre y domicilio, y el de las personas conocidas que viajaran con él.
CAPITULO II
DECLARACION DEL INCULPADO
ARTICULO 126°: (Texto según Ley 10.358). Existiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona es autor o partícipe del mismo, el Juez procederá a recibirle declaración indagatoria. En ningún caso bastará la sola denuncia.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Juez podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al procesado y su defensor.
Asimismo, toda persona contra la cual se dirija una imputación penal, deberá ser oída por el Juez de la causa cuando así lo requiera y dentro de los cinco (5) días de formulada tal petición, aplicándose a dicho fin lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo.
ARTICULO 127°: (Texto según Ley 10.358). Si el presunto autor o partícipe de un delito estuviere detenido, el Juez deberá recibirle la declaración indagatoria del artículo 126° de este Código dentro de las setenta y dos (72) horas de producida su detención, en sede judicial, salvo que, por la naturaleza del hecho o que por circunstancias extraordinarias el Juez resuelva, por auto fundado, recibirla en otro lugar.
Este término podrá prorrogarse por veinticuatro (24) horas más, si la persona detenida así lo solicitare para designar defensor.
ARTICULO 128°: (Texto según Ley 10.358). Si la persona se negare a declarar, se lo hará constar por acta en la causa, la que deberá ser firmada por el Juez, el procesado, su defensor si concurriere y el secretario.
La declaración indagatoria deberá cumplirse previa notificación al defensor, bajo pena de nulidad.
La negativa a declarar, no implica presunción en contra de quien la formulare, lo que se le hará saber al declarante antes de comenzar el acto, también bajo pena de nulidad.
ARTICULO 129°: (Texto según Ley 10.358). Antes de su declaración o de su negativa a declarar, el Juez le hará saber al deponente el hecho que se le imputa, los elementos que obran en su contra, el Juzgado que interviene y el derecho que tiene a nombrar defensor o letrado asistente, nombramientos que podrá realizar en ese mismo acto, o solicitar una prórroga por veinticuatro (24) horas más para prestar declaración indagatoria y a tal fin.
Si la persona estuviere detenida, también se le hará saber cualquier proposición de defensor que pudieren haber realizado sus familiares o personas de su confianza.
Si no designare defensor particular, se le hará saber el nombre del Defensor Oficial y del Agente Fiscal.
El Juez antes de interrogar al declarante sobre el hecho que se investiga en la causa, lo hará respecto de su nombre, apellido, sobrenombres y apodos, si los tuviere, edad, estado civil, profesión y oficio u ocupación, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y principales lugares de residencia anteriores; condiciones de vida, nombres, estado civil, profesión u ocupación de sus padres; y si ha sido procesado anteriormente, por qué causa, ante qué Juez y el resultado de la misma.
ARTICULO 130°: (Texto según Ley 10.358). Se permitirá al declarante manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas y demás diligencias que propusiere por sí o por su letrado asistente o defensor, si el Juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTICULO 131°: (Texto según Ley 10.358). El declarante podrá dictar por sí mismo su declaración. Si no lo hiciere lo hará el Juez, debiendo en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que se hubiere valido aquél y sus giros de lenguaje.
ARTICULO 132°: Si el interrogado fuese sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera escribir contestará por escrito, y si no supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones.
Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos si lo hubiere en el lugar, y en su defecto, cualquiera que supiere comunicarse con el interrogado.
El nombrado prestará juramento en presencia del sordomudo, antes de comenzar a desempeñar el cargo.
Se procederá también a nombrar intérprete cuando el declarante no supiere el idioma nacional.
ARTICULO 133°: (Texto según Ley 10.358). Concluida la declaración, el deponente podrá leerla por sí mismo y el Juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciere por sí, por su defensor o letrado asistente, el secretario se la leerá íntegramente, haciendo mención expresa de la lectura y del requerimiento que hará para que manifieste si se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. Todo ello bajo pena de nulidad.
El abogado defensor o letrado asistente, en el caso del artículo 126° segunda parte, no podrán intervenir durante la declaración para dar indicación alguna al deponente. Podrán sin embargo aconsejar, de viva voz, en el momento que se le haga saber el derecho de negarse a declarar, que así lo haga; como así pedir que se modifique el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado. Igualmente, concluido el acto y antes que el declarante se retire del Juzgado, tendrá derecho a sugerir al Juez la formulación de alguna pregunta o preguntas. Si el Juez las considera pertinentes reabrirá el acto y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 128° formulará la o las preguntas.
De igual derecho podrá hacer uso el Agente Fiscal.
ARTICULO 134°: La declaración, bajo pena de nulidad, será firmada por todos los que han intervenido en ella; y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el Juez, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo.
Si el interrogado no quisiere, no supiere o no pudiere firmar, se hará que firme la declaración un testigo hábil.
ARTICULO 135°: (Texto según Ley 10.358). No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en la diligencia de la declaración, debiendo salvarse las faltas o errores que se hubieren cometido, al final de la misma.
ARTICULO 136°: (Texto según Ley 10.358). Concluida la declaración indagatoria o negándose a prestarla, el Juez le comunicará al detenido si el delito por el que se lo procesa es excarcelable. Si lo es bajo caución personal o real y en ese caso el monto de la misma. Si se fijare caución juratoria, otorgará la excarcelación de oficio.
El imputado podrá declarar cuantas veces desee, en cualquier estado del proceso y se le recibirá inmediatamente declaración si tuviere relación con la causa. La petición podrá ser formulada por sí, su defensor o letrado asistente.
ARTICULO 137°: El careo entre los procesados se verificará en la misma forma que entre los testigos, pero sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.
Esta diligencia sólo podrá decretarse en los casos en que los procesados la solicitaren como medio de defensa.
CAPITULO III
IDENTIDAD DEL PROCESADO
ARTICULO 138°: En los casos en que se impute la perpetración de un hecho punible a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias, el Juez o funcionario encargado de la instrucción ordenará el reconocimiento de ésta por el que le hubiere dirigido la imputación o cargo.
ARTICULO 139°: (Texto según Ley 10.358). La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarla, la persona que ha de ser identificada con otras de características físicas semejantes que nunca podrán ser menos de tres.
Compuesta la fila de personas, la que deba ser reconocida elegirá su ubicación entre aquéllas. Acto seguido se introducirá a quien debiere verificar el reconocimiento y, previo juramento o promesa de decir verdad, será interrogado acerca de:
1- Si persiste en su declaración anterior.
2- Si después de ella ha visto personalmente o en imágenes a la persona a quien atribuye el hecho y, en caso afirmativo, en qué lugar y por qué motivo.
3- Si entre las personas que componen la fila se encuentra la que designó en su declaración o imputación y, en caso afirmativo; que la señale clara y precisamente, como asimismo, manifieste las semejanzas o diferencias que observe entre el estado actual de aquélla y el que presentaba en la época a que en su declaración se refiere.
Cuando el Juez advierta la posibilidad de que el enfrentamiento perjudique el resultado del acto o importe riesgo personal para el testigo de reconocimiento, podrá disponer que éste se realice de manera tal que la persona que debe reconocer no se muestre a los integrantes de la fila. Ambas diligencias de reconocimiento sólo podrán practicarse, bajo pena de nulidad, con notificación al defensor particular u Oficial o letrado asistente, en su caso, veinticuatro (24) horas antes del acto como mínimo, quienes podrán asistir al mismo desde los preparativos de la fila.
Mientras se prepare el acto, el testigo será ubicado en lugar donde no pueda ver ni oír los preparativos del mismo, ni al imputado. El quebrantamiento de esta disposición importará falta grave para el responsable de la diligencia.
Se levantará acta en la que consten todas las circunstancias del trámite, así como los nombres, domicilio y demás datos personales de los que hubieren formado la fila. El acta será firmada por todos los intervinientes en la diligencia, debiendo tomarse placas fotográficas de las secuencias del acto principal, las que formarán parte integrante de la misma.
ARTICULO 140°: (Texto según Ley 10.358). El que deba ser examinado puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañan y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que juzgue sospechosa.
El Juez podrá limitar el uso de ese derecho cuando crea que se obra con malicia.
Cuando fueren varios los que tuvieren que identificar a una persona, el acto deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado la última de las diligencias.
ARTICULO 141°: A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se hará constar con la minuciosidad posible las señas personales del procesado.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL PROCESADO
ARTICULO 142°: El Juez a quien corresponda la instrucción procurará comprobar en el sumario las circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para determinar su mayor o menor responsabilidad.
ARTICULO 143°: (Texto según Ley 10.358). En todos los casos en que a una persona se le impute un delito, el instructor ordenará inmediatamente el examen médico del imputado si tiene motivo para creer que concurren algunas de las circunstancias del artículo 34° inciso 1 o artículo 81° inciso 1 apartado a) e inciso 2 del Código Penal.
La edad del procesado se acreditará por los medios que prescribe la legislación común.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
ARTICULO 143° Bis: (Texto según Ley 11.243). En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes ó descendientes de uno de ellos ó de ambos, y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en Resolución fundada, la exclusión ó en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
ARTICULO 143° Ter: (Texto según Ley 11.243). La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.
TITULO III
TESTIGOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 144°: Se procederá a recibir declaración a todas las personas que se creyere que tienen conocimiento del hecho que se relaciona con el delito o sus autores, cómplices o encubridores. Si algún testigo de éstos no fuere examinado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen.
ARTICULO 145°: (Texto según Ley 10.358). Todo habitante de la Provincia, que no esté impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial, para prestar declaración como testigo. El Estado Provincial expedirá pasaje oficial si el interesado lo requiere y se hará cargo del salario caído, en los casos que corresponda.
ARTICULO 146°: Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior:
1- Las personas que no pueden comparecer al Juzgado por enfermedad, edad avanzada o decoro de sexo, en cuyo caso el Juez con su secretario se trasladarán a su domicilio donde se les recibirá la declaración.
2- Los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, los Ministros, Jefe de Policía, los prelados, los individuos del Senado del Clero, los del Congreso Nacional y Cámaras Provinciales, los de los Tribunales superiores, los Jueces, los Jefes militares desde Coronel inclusive y agentes diplomáticos, los cuales prestarán su declaración por medio de informe.
ARTICULO 147°: No serán admitidos como testigos:
1- Los eclesiásticos sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión.
2- Los defensores de un acusado, respecto de lo que les haya sido confiado en esa calidad.
3- Los abogados y procuradores cuando se trate de hechos o circunstancias de que hayan tenido conocimiento por las revelaciones hechas por sus clientes en el ejercicio de su ministerio.
4- Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona sobre los hechos que por razón de su profesión les hayan sido revelados.
5- Las personas que al tiempo de declarar no se encuentren, por razón de su estado físico, moral o mental, en estado de decir la verdad.
ARTICULO 148°: No podrán ser llamados ni admitidos como testigos, con la excepción del artículo 79°, párrafo 2, o si fuesen presentados por el procesado en el interés de la defensa, o si lo hicieren espontáneamente, en cuyo caso se les hará presente que sólo pueden hacerlo en ese sentido:
1- El cónyuge del procesado, aun cuando esté legalmente separado.
2- Sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, legalmente reconocidos.
3- Sus hermanos legítimos o naturales reconocidos.
4- Sus afines hasta el segundo grado.
5- Los tutores y pupilos recíprocamente.
ARTICULO 149°: (Texto según Ley 10.358). Hasta tres (3) días después de recibida la última declaración testimonial, las partes podrán promover el incidente del artículo 247° de este Código.
El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de sus declaraciones en oportunidad de dictar sentencia definitiva.
ARTICULO 150°: (Texto según Ley 10.358). La habilidad de un testigo está determinada por su capacidad, probidad, conocimiento del hecho sobre el que depone e imparcialidad.
Salvo decisión debidamente fundada, no podrán ser llamados como testigos los menores de doce (12) años.
ARTICULO 151°: Si el testigo no compareciere el día señalado o se negare a declarar sin causa justificada, se observarán las siguientes reglas:
1- En caso que no obedeciere a la primera citación se le hará comparecer por la fuerza pública a la audiencia siguiente.
2- Si se negare a declarar, se le tendrá arrestado por cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por su desobediencia.
ARTICULO 152°: (Texto según Ley 10.358). Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el Juez en presencia del secretario, bajo pena de nulidad.
Antes de declarar prestará juramento o prometerá decir verdad de todo lo que supiere o le fuere preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que se producen con falsedad.
Será además preguntado por su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad del imputado, la víctima o el particular damnificado; si es amigo íntimo o enemigo de los mismos; si tiene interés directo en la resolución de la causa; y si es dependiente, deudor, acreedor o tiene otro género de relación con el imputado, víctima o particular damnificado.
Si el instructor lo considera conveniente o cuando se trate de personas desconocidas que no sepan escribir o sin domicilio, le tomará las impresiones digitales que se agregarán a los autos. Lo mismo se hará cuando lo pida el acusado. En cada una de las fojas de la declaración se tomará la impresión de uno de los dedos del testigo, en los casos del párrafo anterior.
Terminada cada declaración, permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la audiencia, impidiéndose que se comuniquen entre ellos.
ARTICULO 153°: En caso de que el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir, el Juez nombrará para que lo acompañe una persona mayor de edad que firmará la declaración después que aquél la hubiese ratificado, bajo pena de nulidad.
Es aplicable a los testigos, en lo pertinente, lo dispuesto respecto a la declaración del inculpado.
ARTICULO 154°: Para los casos a que se refiere el artículo anterior, ni para otros semejantes, podrá servir de testigo el que sea dependiente de la secretaría.
Si el objeto presentado fuere algún escrito, será rubricado por el Juez y por el testigo que lo ofreciere, o por el secretario en caso de que el testigo no supiere hacerlo.
ARTICULO 155°: En las declaraciones que se presten evacuando citas, no se leerá al testigo la diligencia en que ésta se hubiere hecho constar.
Tampoco se le leerá su declaración cuando se le llame a declarar nuevamente en plenario, si así lo pidiere alguna de las partes.
ARTICULO 156°: No se consignará en los autos las declaraciones de testigos que, según el Juez, fueren manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignará en cada declaración, las manifestaciones que se hallaren en el mismo caso, pero se designará siempre todo lo que pueda servir de cargo como de descargo al procesado.
ARTICULO 157°: Si de la instrucción aparece que algún testigo se ha producido con falsedad, se mantendrá compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará separadamente el debido proceso.
CAPITULO II
CAREOS
ARTICULO 158°: Toda vez que durante la instrucción el Juez estimare que por medio de los careos puede llegar al descubrimiento de la verdad, podrá proceder a practicarlos.
ARTICULO 159°: En un mismo acto no podrán carearse más de dos personas.
Los testigos prestarán juramento en la forma ya establecida.
Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinente las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.
Si persisten en su declaración, se pondrá nota en los autos, que será subscripta por los careados.
ARTICULO 160°: Si se hallare ausente algún testigo que deba carearse con el procesado o con otro testigo que estuviere presente, se leerá a éste su declaración y las particularidades de las del ausente en que discordase, y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.
Subsistiendo la disconformidad se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente, sólo en la parte que sea necesaria, y el medio careo a fin de que se complete esa diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente.
CAPITULO III
EXAMEN PERICIAL
ARTICULO 161°: El Juez ordenará el examen pericial siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
ARTICULO 162°: (Texto según Decreto-Ley 8.067/73). El Juez designará uno o más peritos, según lo estime conveniente, sin perjuicio del derecho acordado por el artículo 167°.
Los peritos designados estarán facultados para utilizar en su tarea otras personas idóneas con la finalidad de asegurar la eficacia de su cometido.
En todos los casos los Jueces dispondrán los servicios de funcionarios o empleados de la Provincia, los que en caso de ser necesario, serán eximidos del cumplimiento de sus tareas ordinarias y ejecutarán su cometido sin percibir por ello honorario alguno.
ARTICULO 163°: Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviere reglamentada.
ARTICULO 164°: Si la profesión o arte no estuviere reglamentada, o si estándolo no hubiese peritos titulares en el lugar del juicio, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aunque no tenga título, con tal de que sea mayor de edad.
ARTICULO 165°: (Texto según Ley 10.358). Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y no podrán negarse a desempeñar sus funciones, si no estuvieren legítimamente impedidos. Podrá compelérseles con una multa de uno a cincuenta "Jus" o detención hasta por veinte (20) días.
El auto que así lo resuelva es apelable en relación.
Si se tratare de peritos oficiales, bastará el juramento que hayan prestado al entrar a ejercer el puesto que desempeñan.
ARTICULO 166°: No podrán prestar informes periciales los que no están obligados a declarar como testigos. Son causas legales de recusación de los peritos las que se establecen para los Jueces. El incidente se resolverá en la forma prescripta por el artículo 34° de este Código.
ARTICULO 167°: Las partes podrán nombrar peritos a su costa para que procedan a llenar su cometido con los que el Juez haya designado.
Si al decretarse el examen pericial hubiese alguna persona detenida, se pondrá en su conocimiento ese hecho con la anticipación debida para que lo presencie, haga las observaciones que estime pertinentes y designe perito en la forma determinada en el párrafo anterior.
Esta prescripción se observará bajo pena de nulidad.
ARTICULO 168°: El Juez manifestará claramente el objeto del informe.
ARTICULO 169°: Los peritos practicarán unidos las diligencias y las partes podrán asistir a ellas y hacer cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y deliberar.
ARTICULO 170°: Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose de esta disposición los casos en que la gravedad y naturaleza del hecho requiriese la forma escrita y los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales podrán emitir su opinión por escrito y pedir el tiempo que necesiten para formularla.
ARTICULO 171°: El informe pericial comprenderá si fuere posible:
1- Una descripción de la persona o cosa que deba ser objeto del mismo, en el estado o modo en que se hallare.
2- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.
3- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
El informe expresará, además, la fecha en que se practicó la pericia.
ARTICULO 172°: Si entre los peritos hubiere disidencia de opiniones, de suerte que ninguna hubiese tenido mayoría, el Juez al sentenciar, apreciará el mérito de la prueba pericial.
ARTICULO 173°: Siempre que se tratare de exámenes médico legales, será lícito a los peritos revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismos los antecedentes del caso, si creyeron no ser bastantes los datos suministrados para sus procedimientos.
ARTICULO 174°: Los que prestaren informes como peritos, en virtud de orden judicial, tendrán derecho a cobrar honorarios si no tuviesen retribución o sueldo del Estado o Municipio, sin que esa gestión paralice la prosecución de la causa.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS
ARTICULO 175°: Los documentos que se presenten durante la instrucción, se agregarán a ésta, haciéndose saber a las partes.
ARTICULO 176°: Las cartas de particulares substraídas del correo o de cualquier portador, no serán admitidas en juicio.
ARTICULO 177°: Las que no fueren substraídas sólo podrán ser presentadas en virtud de mandato judicial.
ARTICULO 178°: (Texto según Ley 10.358). El procesado, o el imputado del artículo 126° segunda parte, no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el Juez, cuando se presente un documento de esa naturaleza, interrogar al deponente si está dispuesto a declarar sobre la autenticidad del mismo, sin que su negativa lo perjudique.
TITULO IV
DETENCION, PRISION PREVENTIVA
ARTICULO 179°: (Texto según Ley 10.358). Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia, con excepción de lo dispuesto en los artículos 98° inciso 4, 181° y 182° de este Código, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva.
La persona contra quien estuviere pendiente una orden de detención o de prisión, no podrá ser oída si no la acatase, salvo los casos de eximición de prisión o prescripción.
ARTICULO 180°: (Texto según Ley 10.358). Existiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos fundados para determinar la persona o personas "prima facie" responsables, corresponderá su detención preventiva, la que deberá ordenarse por resolución fundada. No corresponderá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo amenazado, la de tres (3) años de privación de la libertad, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho tope. En todos los casos procederá la detención cuando se tratare del delito de hurto. La sola denuncia no basta para detener a una persona.
ARTICULO 181°: (Texto según Ley 10.358). En los casos en que según el artículo anterior no proceda la detención del imputado, podrá ordenarse su comparendo compulsivo al sólo efecto de cumplimentar las diligencias procesales preliminares. Este comparendo no implicará detención, ni la identificación del acusado podrá demorar su soltura.
En el supuesto de procedimiento oral, el Presidente de la Cámara podrá ordenar la detención del inculpado aun cuando estuviere gozando de libertad provisoria, para asegurar la realización del juicio. (11)
ARTICULO 182°: Puede decretarse por el funcionario instructor la detención de una persona por el término que no exceda de veinticuatro (24) horas, en los casos siguientes:
1- Si en lugar de la ejecución de un delito se encontraren reunidas varias personas desconocidas y sea necesario que ellas declaren como testigos.
2- Si la averiguación del delito exige la concurrencia de alguna persona para prestar informe o declaración y se negare a hacerlo.
3- Si hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o ausente y su deposición se considere necesaria a los objetos del esclarecimiento del delito y averiguación de la verdad.
En todos estos casos se dará constancia por escrito al interesado, de la causa por que se le detiene.
ARTICULO 183°: La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1- Que esté justificada la existencia del delito.
2- Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla.
3- Que haya semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho.
ARTICULO 184°: El auto que declare que en el caso concurren los requisitos del artículo anterior, deberá expresar:
1- Cuáles son las constancias de donde resulta acreditada la existencia del delito y de su autor, en la forma a que se refieren los incisos 1 y 3 del artículo 183°.
2- Si la semiplena prueba resulta de la confesión del acusado, deberá extractarse la parte pertinente.
3- Si resulta de prueba testimonial, deberá decirse lo que de ella aparece sintéticamente y lo mismo se hará con el dictamen pericial.
4- Si de presunciones, se hará constar cuáles son éstas, y cómo resultan acreditadas.
ARTICULO 185°: (Texto según Ley 10.358). El Juez deberá resolver la situación del imputado dentro de los tres (3) días de haberse concluido el sumario por la Policía, conforme el término del artículo 58°, inciso 1 de este Código, si fuere solicitado expresamente. En todo caso no podrá diferirse por más de diez (10) días a contar desde el mismo momento.
Si el sumario se hubiere instruido en sede judicial, la situación del imputado deberá resolverse dentro del término de trece (13) o veinte (20) días en los mismos supuestos del párrafo anterior contados a partir del momento de la detención, el que podrá ser prorrogado por diez (10) días más cuando el número o la complejidad de las causas o una circunstancia extraordinaria así lo requiera.
ARTICULO 186°: En el auto de prisión preventiva el Juez ordenará las ampliaciones del sumario que considere necesarias, concretando en él las diligencias que deben practicarse. Si en ese auto se cometiese a otro funcionario o a la Policía, la ampliación del sumario, se procederá en la misma forma, señalando un término para la evacuación de las diligencias.
ARTICULO 187°: Aún cuando no proceda la detención, conforme lo dispuesto por el artículo 180°, ésta igual podrá decretarse si el imputado registrare una condena anterior y no pudiere gozar de una segunda condena condicional, sea reincidente o esté gozando de libertad provisoria por excarcelación o por lo establecido en el artículo 180°. Siempre procederá la detención en caso de flagrancia.
ARTICULO 188°: Ninguno podrá ser aprehendido, salvo caso de ser sorprendido infraganti delito, sino por los agentes a quienes la ley faculta para hacerlo y en conformidad a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 189°: Se considerará flagrante el delito que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer; pero esto último sólo respecto a la persona que haya presenciado su perpetración.
ARTICULO 190°: Toda orden de prisión o detención preventiva autorizada por la ley, salvo los casos del artículo anterior, deberá ser por escrito, con expresión de su causa y firmada por la autoridad que la ordena y una vez efectivizada deberá ser comunicada al Juez en el plazo de doce (12) horas.
En todos los casos, la orden de detención le será exhibida al destinatario y en el mismo acto se le hará saber el motivo de su detención con entrega de la copia de la misma.
La detención, una vez efectivizada, será notificada al defensor y en su caso, al letrado asistente dentro de las veinticuatro (24) horas.
TITULO V
ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO, EDIFICIO PUBLICO O LUGAR CERRADO
ARTICULO 191°: Podrá el Juez practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente, o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad.
La resolución en que el Juez ordene la entrada y el registro del domicilio será fundada en las pruebas de autos y de acuerdo con el artículo 14° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 192°: No se puede entrar ni hacer registros sino desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, a menos que haya peligro en la demora, que se trate de edificio o lugar público, o que el interesado o su representante preste expresamente su consentimiento.
ARTICULO 193°: Se reputan edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este título:
1- Los que estuviesen destinados a cualquier servicio administrativo o civil de la Nación, de la Provincia o del Municipio.
2- Los que estuviesen destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3- Cualquier otro edificio o lugar cerrado, que no esté destinado a la habitación o residencia particular.
ARTICULO 194°: Para practicar registros en los templos o lugares religiosos y en edificios públicos de la Nación, de las provincias o de los municipios, deberá darse aviso de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
ARTICULO 195°: El Juez expresará en todo auto relativo a la entrada o registro, el edificio o lugar cerrado, que ha de ser su objeto, si ha de tener lugar solamente de día, y el funcionario que lo hubiere de practicar.
ARTICULO 196°: Si la entrada o registro hubiere de hacerse en el domicilio de un particular, se notificará a éste la orden de allanamiento, o a su encargado si aquél no fuere habido.
Si no fuera tampoco habido el encargado; se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo a los individuos de la familia del interesado.
Si a nadie se hallare, se hará constar esto por diligencia, que se extenderá, siendo posible, con asistencia de un vecino.
ARTICULO 197°: Los hoteles, los clubes, las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, no se reputarán como domicilio de los que se encuentren y residan en ellos accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias, en la parte del edificio a este servicio destinada.
ARTICULO 198°: El registro se hará en presencia del interesado o de la persona que haga sus veces.
Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará en presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no lo hubiere, se hará en presencia de dos vecinos hábiles para ser testigos.
ARTICULO 199°: Practicado el registro, el Juez hará extender acta, en la que se consignará el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia en la causa.
La diligencia será firmada por los concurrentes; y si alguno no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 200°: (Texto según Ley 10.358). Nadie podrá negarse a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.
Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de uno a diez "Jus", salvo que por su desobediencia incurriese en responsabilidad penal.
En este caso el auto es apelable en relación.
ARTICULO 201°: El Juez o funcionario que practique el registro, recogerá los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles y cualquiera otra cosa que hubiese encontrado, si esto fuera necesario para el resultado del sumario.
Los libros y papeles que se recogieran serán foliados, sellados y rubricados en todas sus fojas útiles, por el Juez, el secretario y el interesado o sus representantes.
Los objetos mencionados serán inventariados y colocados en lugar seguro, a disposición del Juzgado.
ARTICULO 202°: Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro, fuere necesario algún reconocimiento pericial, será acordado en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo "Examen pericial".
ARTICULO 203°: Si el lugar donde debe practicarse el registro se encuentra fuera del territorio de la Provincia, se encomendará la diligencia al Juez respectivo.
TITULO VI
DETENCION Y APERTURA
DE LA CORRESPONDENCIA EPISTOLAR
Y TELEGRAFICA DEL PROCESADO
ARTICULO 204°: Siempre que el Juez estimare que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica que le procesado remitiere o que le fuera dirigida, puede suministrar medios para comprobar los hechos, acordará su detención, apertura y examen.
ARTICULO 205°: La detención y remisión de la correspondencia se ordenará a la oficina de correos y telégrafos respectiva.
ARTICULO 206°: Recibida la correspondencia postal o telegráfica, el Juez procederá a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia de esta diligencia.
El Juez leerá para sí su contenido, y si no tuviere relación con el proceso, la devolverá al interesado, sus representantes o miembros inmediatos de su familia, bajo la debida constancia.
ARTICULO 207°: Si por el contrario existiera relación, el Juez dispondrá se agregue al proceso la que considere necesaria a los fines de la investigación.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 208°: En caso de que se trate del delito de lesiones, el sumariante, antes de elevar los autos al superior, sacará testimonio del informe médico, y oportunamente adoptará las siguientes medidas:
1- Notificará al lesionado para que manifieste su domicilio actual, y le hará saber que tiene la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio mientras no esté definitivamente curado.
2- Si el informe médico expresare el tiempo que durará la inutilidad para el trabajo del lesionado, se requerirá al final de este período nuevo informe.
3- Si en el primer informe se establece que la inutilidad para el trabajo durará más de un mes, exigirá que al finalizar el mes se practique un nuevo reconocimiento médico de la víctima.
4- Hará saber a los testigos la obligación que tienen de comunicarle cualquier cambio de domicilio, hecho que en su oportunidad pondrá en conocimiento del Juez.
ARTICULO 209°: (Texto según Ley 10.358). Los informes a que se refiere el artículo anterior, serán solicitados directamente por el instructor y se elevarán dentro de las veinticuatro (24) horas de producidos al Juez del Crimen, si ya se le hubieren enviado los autos.
Si el Comisario o el médico no cumplieren con las obligaciones citadas, el Juez los apercibirá la primera vez, y los suspenderá o multará hasta con diez "Jus" en caso de reincidencia.
El auto es apelable en relación.
ARTICULO 210°: En el acto de detenerse una persona acusada de un delito, el Comisario de Policía o el Juez, procederá a tomarle las impresiones digitales, que remitirá a la oficina de identificación por primer correo, haciéndole saber quién es el Juez del Crimen de la causa. La oficina de identificación enviará a dicho Juez y al instructor, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de identificado el presunto reo, los antecedentes de éste y la individual dactiloscópica.
ARTICULO 211°: (Texto según Ley 10.358). Recibida la individual dactiloscópica el Juez del Crimen requerirá informe al Registro Nacional de Reincidencia y ordenará, aún cuando no haya llegado el sumario a su poder, que certifiquen los secretarios sobre los antecedentes del imputado y pedirá las causas seguidas contra el mismo. Si del informe de la oficina de identificación resultare que el detenido no ha estado anteriormente procesado, se prescindirá de dicho certificado. La falta de individual dactiloscópica o de los certificados, no impedirá, en ningún caso, que la causa siga adelante, ni que se conceda la excarcelación o eximición de prisión, a menos que el imputado se haya negado a dejársela tomar.
ARTICULO 212°: (Texto según Ley 10.358). Terminado el sumario de prevención por la Policía, el Juez lo recibirá juntamente con las piezas de convicción.
TITULO VIII
CONCLUSION DEL SUMARIO
ARTICULO 213°: (Texto según Ley 10.358). Concluido el sumario, el Juez lo declarará cerrado y mandará pasar la causa en vista al Fiscal a los fines determinados en el artículo 215°.
ARTICULO 214°: (Texto según Ley 10.358). Dentro del tercer día de la notificación de la resolución del artículo 213°, el procesado o su defensor pueden pedir que se suspenda el traslado al Ministerio Fiscal y solicitar se dicte el sobreseimiento. De esta petición se correrá traslado al Fiscal por el término de tres (3) días y una vez oído, el Juez resolverá lo que corresponda respecto del sobreseimiento. Dicha resolución será apelable en relación dentro del tercer día. Es aplicable en este caso, al Juez y al Fiscal, lo dispuesto en el artículo 388° de este Código.
ARTICULO 215°: El Fiscal que reciba el expediente en los casos del artículo 213°, deberá expedirse acusando, declarando que no hay mérito para hacerlo o en la forma del artículo 219°, sin que le sea permitido solicitar diligencias previas de prueba, ni ninguna otra medida.
El Fiscal deberá acusar, aun cuando no exista plena prueba de la culpabilidad del acusado, si tiene medios de justificarla en plenario.
Si el Agente Fiscal no encontrare mérito suficiente para acusar, pasará los autos con dictamen al Fiscal de Cámara o en su defecto o por impedimento de éste al Procurador de la Corte, quien podrá adherir al dictamen mencionado subscribiéndolo.
ARTICULO 216°: Si el Fiscal de Cámara estuviere de acuerdo con la opinión del Agente Fiscal, el sobreseimiento será obligatorio para el Juez, quien lo dictará en la forma que corresponda.
Si estuviere en desacuerdo, pasará los autos al Procurador General de la Corte.
ARTICULO 217°: Si este magistrado estuviere de acuerdo con la opinión del Agente Fiscal, se procederá como en el caso del artículo 216°, primer párrafo.
En caso contrario, el Juez reemplazará sin más trámite al Agente Fiscal que hubiere pedido el sobreseimiento, en la forma establecida para los casos de inhabilidad o impedimento de los funcionarios del Ministerio Fiscal, siendo obligatorio para el designado producir acusación.
ARTICULO 218°: Si el Agente Fiscal guardare silencio sobre uno o más de los delitos que hayan sido materia del proceso, se le pasará nuevamente en vista la causa para que se expida a su respecto. Esto no podrá hacerse después de recibida la causa a prueba o de llamado autos para sentencia, cuando no procediere aquel trámite.
ARTICULO 219°: Si acusase uno o más delitos, y respecto de otro u otros pidiere sobreseimiento, se resolverá previamente lo que corresponda antes de correr traslado a la defensa.
El auto que se dicte es apelable en relación.
ARTICULO 220°: (Texto según Ley 10.358). Si el Agente Fiscal deseare producir pruebas en plenario, debe ofrecerlas al deducir la acusación, acompañando los respectivos interrogatorios a cuyo tenor declararán los testigos.
ARTICULO 221°: El escrito de acusación deberá contener en conclusiones precisas y numeradas:
1- Los hechos punibles que, a juicio del acusador, resulten del sumario.
2- La calificación de los mismos.
3- La participación que en ellos hubiese tenido el procesado o cada uno de los procesados.
4- Las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en favor o en contra del procesado o de cada uno de los procesados.
5- El nombre, profesión y domicilio de los testigos del sumario en que se funde la acusación.
6- Si el Fiscal fundare su acusación en prueba de presunciones, las individualizará haciendo constar cómo resultan acreditadas.
7- La pena que debe aplicarse al procesado o a cada uno de los procesados, por razón de su respectiva participación o de las circunstancias atenuantes o agravantes que le conciernan.
ARTICULO 222°: (Texto según Decreto-Ley 8.067/73). El Agente Fiscal deberá acompañar copia del escrito de acusación y de aquel en que ofreciere pruebas, así como de los interrogatorios, las que se entregarán al acusado dentro de veinticuatro (24) horas si estuviere detenido, dejando constancias en los autos. Esta formalidad es sustancial.
El alcalde o secretario leerá al acusado esos escritos, poniendo constancia de lo hecho al pie de los mismos.
Si fueren varios los acusados se entregará una copia a cada uno.
TITULO IX (*)
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA (*)
(*) Texto según Ley 11.597
ARTICULO 222° bis: (Texto según Ley 11.597). El imputado o su defensor podrán solicitar la suspensión del juicio a prueba una vez firme el auto que disponga la clausura del sumario y corra vista al Agente Fiscal y hasta la firmeza del auto que llama a sentenciar.
A tal fin se formará incidente, tratándose en su caso, por separado la situación de cada co-procesado. Respecto de quien no solicite el beneficio, la causa seguirá su curso.
A los fines de lo normado por el primer o segundo párrafo del artículo 76° bis del Código Penal, la calificación legal a tener en cuenta será la de la (s) indagatoria (s) o, en su caso, auto de recalificación dictado en razón de circunstancias sobrevinientes.
Se entenderá aceptada por la víctima o su representante legal, el ofrecimiento de reparación del daño no objetado en el plazo de tres (3) días de notificado.
Cuando proceda, la resolución por la que el Juez decida sobre la razonabilidad del ofrecimiento del imputado de reparar el daño, guardará las prescripciones del artículo 264° de este Código. Este auto es inapelable.
De la petición del imputado o su defensor en los casos del cuarto párrafo del artículo 76° bis del Código Penal, se correrá vista al Agente Fiscal por tres (3) días.
La resolución que conceda, deniegue, revoque o deje sin efecto la suspención del juicio a prueba será apelable en relación por, según su caso, el imputado, su defensor o el Agente Fiscal. Este último, con igual modalidad, puede apelar la resolución por la que se declare extinguida la acción penal de acuerdo con lo normado por el cuarto párrafo, primer apartado del artículo 76° ter del Código Penal.
ARTICULO 222° ter: (Texto según Ley 11.597). El contralor de las medidas impuestas por el Juez de acuerdo de con las previsiones del artículo 27° bis del Código Penal conforme lo reglado por el artículo 76° ter del mismo Ordenamiento, estará a cargo del Patronato de Liberados. Este Organismo es el encargado de recibir los informes que correspondan, comunicando al Juez a sus efectos, los casos de incumplimiento de las reglas impuestas.
ARTICULO 222° quáter: (Texto según Ley 11.597). En los casos en que proceda la suspensión del juicio a prueba en causas con trámite oral y única instancia, la petición podrá ser formulada por el imputado y su defensor hasta el momento de los alegatos. En cualquier caso, se oirá el Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronuncie sobre el punto.
En el supuesto de que el beneficio se solicitara durante los alegatos y mediando consentimiento del ministerio Público Fiscal, el Tribunal dispondrá de un plazo de hasta seis (6) días para fallar.
Si la petición se formulara durante las sesiones de la audiencia, el Tribunal fijará un plazo prudencial para resolver la cuestión, el que no excederá los seis (6) días.
En cualquier caso y a los fines de este artículo, la resolución respecto de la suspensión del juicio a prueba, es irrecurrible.
LIBRO III
PLENARIO
SECCION I
PROCEDIMIENTO ESCRITO
TITULO I
ACUSACION Y DEFENSA
ARTICULO 223°: Presentada la acusación por el Agente Fiscal, se conferirá traslado al procesado para que presente por sí o por medio de Defensor Letrado su escrito de defensa dentro de seis (6) días prorrogables. Este escrito se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4° de este Código.
Es esta misma oportunidad pueden oponerse, para que sean resueltas en la sentencia definitiva, las defensas de carácter previo que tuviere el acusado aunque hubiesen sido rechazadas con anterioridad en un recurso de habeas corpus. Se exceptúa la incompetencia de jurisdicción, que no podrá oponerse al presentar la defensa ni más adelante.
ARTICULO 224°: (Texto según Ley 10.358). En las causas graves y dentro del término anterior, el acusado manifestará si prefiere ser juzgado en única instancia y en juicio oral.
Cuando hubiere dos o más acusados, el Juez citará a los mismos para que manifiesten su opción, con constancia en autos de lo expresado. El sometimiento de la mayoría de ellos al trámite oral obligará en igual sentido a los restantes y en el caso que fueren dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.
El juicio oral en instancia única será obligatorio si corresponde juzgar hechos, que, imputados como dolosos, hayan causado la muerte de una persona.
La calificación sustentada en el auto de prisión preventiva fijará irrevocablemente el trámite por seguir sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215° último párrafo y 216° de este Código.
Cuando correspondiere el juicio oral obligatorio, éste comprenderá los demás delitos materia de acusación y se extenderá a todos los co-encausados.
ARTICULO 225°: (Texto según Ley 10.358). Al abogado del acusado se le entregarán los autos para que presente la defensa.
Cuando hubiere varios procesados y las defensas técnicas fueran independientes, el Juez deberá conferir traslado a los defensores en forma simultánea; en este caso proveerá a cada defensor de un juego de fotocopias debidamente autenticadas y pondrá los autos principales a disposición de las partes durante el transcurso del término y las prórrogas que se otorguen. En este caso el término para evacuar la defensa será común y correrá a partir del momento en que el Juzgado notifique la puesta a disposición de los letrados de la referida documentación.
TITULO II
PRUEBA
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 226°: (Texto según Ley 10.358). Si el Agente Fiscal o la defensa hubieren ofrecido prueba, el Juez abrirá un término de diez (10) días para su recepción, el que podrá prorrogarse hasta cuarenta (40).
Salvo disposición legal en contrario, los Jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, debiendo explicar razonadamente cómo fundan la decisión.
ARTICULO 227°: A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del procesado.
ARTICULO 228°: Si la prueba ha de rendirse fuera de la Provincia, o de la República, se dará el término extraordinario que el Juez considere suficiente, atendidas las distancias y la facilidad de la vialidad.
ARTICULO 229°: Para obtener el término extraordinario, se deberá:
1- Designar el lugar donde residen los testigos y nombrarlos; o los documentos cuyas fechas o contenidos, registro o archivo deberán indicarse siendo posible.
2- Pedir ese término en el escrito de acusación o de defensa.
ARTICULO 230°: La resolución que se dicte sobre término extraordinario es apelable en relación cuando se deniegue, en cuyo caso se formará incidente por separado, a fin de que la causa pueda continuar su curso.
El término extraordinario, cuando no se hubiere deducido apelación, correrá juntamente con el ordinario.
La providencia que ordene o deniegue diligencias de prueba es inapelable, salvo el caso del artículo 88°.
ARTICULO 231°: (Texto según Ley 10.358). En los casos de pruebas ofrecidas no diligenciadas en término, ni urgidas por las partes, el Juez podrá disponer su cumplimiento y reiteración, cuando por su importancia, puedan coadyuvar al esclarecimiento de la verdad. Si la falta de diligencia proviniera de la autoridad encargada de recibirla o por caso fortuito o fuerza mayor, podrán los interesados exigir que se practiquen hasta que el llamamiento de autos quede firme.
ARTICULO 232°: Dentro de los primeros diez (10) días del término de prueba, el Fiscal y la defensa pueden ofrecer pruebas para desvirtuar o contrarrestar las que se hubiesen ofrecido en los escritos a que se refieren los artículos 4° y 220° de este Código.
ARTICULO 233°: El decreto en que se ordenen diligencias de prueba, será notificado dentro de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 234°: Las actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando la publicidad sea incompatible con las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez deberá declararlo así por medio de un auto y ordenar la reserva conveniente.
ARTICULO 235°: (Texto según Ley 10.358). El Juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de su Departamento Judicial.
ARTICULO 236°: Si la diligencia debe de practicarse fuera del lugar del asiento del Juzgado, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veinticuatro (24) horas a más tardar.
ARTICULO 237°: Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que deba tener lugar, citándose al efecto a las partes, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
MERITO DE LA PRUEBA DE CONFESION
ARTICULO 238°: (Texto según Ley 10.358). Para que la confesión produzca plena prueba se requiere que medien plenamente las siguientes circunstancias:
1- Que sea hecha ante Juez competente.
2- Que el estado de las facultades mentales del que la haga sea normal.
3- Que no medie violencia, intimidación o promesa.
4- Que no se preste por error evidente.
5- Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del procesado.
6- Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.
7- Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
ARTICULO 239°: La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, salvo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras circunstancias del hecho, resulten presunciones graves en su contra.
ARTICULO 240°: Si la acusación tiene por base la confesión, puede ésta retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que cause ejecutoria, probándose haberse producido por violencias, amenazas, dádivas o promesas, o que tuvo por causa un error evidente o que el delito confesado es físicamente imposible.
ARTICULO 241°: El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se substanciará en pieza separada, sin suspender la causa principal hasta el estado de sentencia.
El término de prueba será de quince (15) días.
ARTICULO 242°: Cuando hubiere de aplicarse la pena de muerte y no haya otra prueba que corrobore la confesión, se aplicará al acusado la pena inmediata.
CAPITULO III
PRUEBA DE TESTIGOS. REGLAS GENERALES
ARTICULO 243°: (Texto según Ley 10.358). El Juez interrogará libremente al testigo, conforme sea el conocimiento que éste tenga de los hechos y también podrán hacerlo las partes en forma directa. En este caso el Juez determinará lo que fuere procedente frente a preguntas innecesarias, inconducentes, irrelevantes, capciosas, insinuantes o que adolezcan de otro defecto técnico.
ARTICULO 244°: Los interrogatorios deberán ser presentados abiertos, al solicitarse la prueba testimonial.
CAPITULO IV
RATIFICACION DE LAS DECLARACIONES
DE LOS TESTIGOS DEL SUMARIO
ARTICULO 245°: El Juez, a pedido de parte, ordenará la ratificación de las declaraciones de los testigos del sumario.
El Agente Fiscal, el procesado y su defensor, pueden concurrir a la ratificación de testigos y hacerles, por intermedio del Juez, las preguntas que estimaren convenientes.
ARTICULO 246°: (Texto según Ley 10.358). En el caso de que alguno de los testigos examinados en el sumario haya muerto o esté ausente y alguna de las partes no se hubiere conformado con su declaración, de oficio, deberá practicarse la información de abono, la que consistirá en la declaración de dos o más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto de veracidad que le merecía el testigo muerto o ausente.
Sin dicha información esas pruebas no podrán oponerse a la parte que hubiere observado las declaraciones.
CAPITULO V
IMPUGNACION POR INHABILIDAD (Texto según Ley 10.358)
ARTICULO 247°: (Texto según Ley 10.358). Los testigos podrán ser impugnados por inhabilidad, lo que dará lugar a la formación del respectivo incidente.
ARTICULO 248°: (Texto según Ley 10.358). El incidente se abrirá a prueba por el término de diez (10) días en la misma resolución que disponga su formación.
ARTICULO 249°: (Texto según Ley 10.358). Toda la prueba se ofrecerá en un solo escrito acompañando, en su caso, la documental de que intentare valerse y los interrogatorios para los testigos que serán designados por su nombre, con indicación de profesión y domicilio.
ARTICULO 250°: (Texto según Ley 10.358). La prueba de inhabilidad será considerada en la sentencia conjuntamente con lo principal, apreciándose con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251° y siguientes.
CAPITULO VI
MERITO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
ARTICULO 251°: Los Jueces apreciarán según las disposiciones de este Código y las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones.
ARTICULO 252°: Las declaraciones de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar, tiempo y demás circunstancias principales, podrán ser invocadas por el Juez como prueba plena de lo que afirmaren.
ARTICULO 253°: (Texto según Ley 10.358). Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:
1- Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas o prometido decir verdad, cuando no las tuvieren.
2- Que los hechos sobre que declaren, hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.
3- Que den la razón satisfactoria de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han declarado.
4- Que no se encuentren afectados por inhabilidades justificadas en legal forma.
ARTICULO 254°: La inhabilidad de los testigos será apreciada al pronunciarse el Juez respecto del sobreseimiento o al dictar sentencia.
CAPITULO VII
MERITO DE LA PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 255°: La fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en que se funda, las concordancias de sus conclusiones con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca.
CAPITULO VIII
MERITO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 256°: Los instrumentos públicos harán prueba plena en los mismos casos que en derecho civil.
ARTICULO 257°: Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comprobación de los documentos privados, rigen también en lo criminal en cuanto no estén limitados o en oposición con lo que se determina en este Código.
CAPITULO IX
PRUEBA DE INDICIOS Y SU MERITO
ARTICULO 258°: Las presunciones o indicios son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.
ARTICULO 259°: (Texto según Ley 10.358). Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:
1- Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas.
2- Que los indicios o presunciones sean dos por lo menos, salvo que se tratare de impresiones digitales, las que pueden invocarse como plena prueba.
3- Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
4- Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.
5- Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.
6- Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
7- Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.
La declaración de un testigo hábil directo o la confesión extrajudicial, pueden servir para completar otros elementos de prueba.
TITULO III
CONCLUSION DEL PLENARIO
ARTICULO 260°: Si el Agente Fiscal y el defensor del acusado no ofrecieren pruebas en sus escritos respectivos, el Juez llamará autos para sentencia inmediatamente.
ARTICULO 261°: Vencido el término de prueba, el Juez procederá en la misma forma, pudiendo las partes presentar dentro de tres (3) días, los alegatos que estimaren convenientes, los que se mandarán agregar sin que sea necesario notificar a las partes de dicha agregación.
ARTICULO 262°: El Juez puede dictar medidas para mejor proveer. Esas diligencias sólo proceden una sola vez en cada instancia.
TITULO IV
SENTENCIAS
ARTICULO 263°: (Texto según Ley 10.358). Los Jueces dictarán sus sentencias definitivas con sujeción a las siguientes reglas:
1- Consignarán el lugar y la fecha en que pronuncien su fallo.
2- Designarán a los procesados por sus nombres y demás indicaciones individuales.
3- Expresarán las conclusiones de la acusación y de la defensa.
4- Resolverán, con cita del derecho aplicable en cada caso, las cuestiones relativas a:
a) La prueba del cuerpo del delito.
b) La persona del autor, cómplice o encubridor del mismo.
c) La concurrencia de eximentes.
d) La existencia de atenuantes.
e) Las agravantes.
f) La calificación legal que corresponda al hecho incriminado.
g) La responsabilidad de los acusados en el delito.
5- Condenarán o absolverán por el delito o delitos que hayan sido materia de acusación, con mención expresa de las leyes aplicables al caso.
El Juez sólo resolverá las cuestiones pertinentes de las enunciadas en el inciso 4.
ARTICULO 264°: Los autos interlocutorios que decidan algún artículo o causen gravamen irreparable designarán claramente el hecho o cuestión sobre que recaigan, y serán fundados en el texto expreso de la ley, y, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
ARTICULO 265°: Las providencias o decretos de mera substanciación no requieren fundamentos legales.
ARTICULO 266°: Las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan artículo o causen gravamen irreparable, en que no se observe lo dispuesto en los artículos 263°, incisos 2, 4 y 5 y 264°, respectivamente, serán nulas, y su nulidad podrá declararse de oficio.
ARTICULO 267°: (Texto según Ley 10.358). El Juez que omita cualquiera de los requisitos exigidos por los artículos 263° y 264°, incurrirá en multa de uno a veinte "Jus", según la frecuencia e importancia de la omisión. El hecho se pondrá en conocimiento de la Suprema Corte para que sea agregado al legajo personal del Juez.
ARTICULO 268°: En los delitos de lesiones corporales no se dictará sentencia condenatoria mientras no se haya definido los efectos de aquella en la salud, la vida y la capacidad para el trabajo.
Sin embargo, si transcurridos tres meses desde que se causó la lesión no hubiere curado o producido consecuencias definitivas, el Juez dictará la sentencia que corresponda.
ARTICULO 269°: No probándose la acusación se absolverá libremente al acusado.
Queda prohibida la simple absolución de la instancia.
SECCION II
PROCEDIMIENTO ORAL
TITULO I
PRELIMINARES
ARTICULO 270°: (Texto según Ley 10.358). Formulada la opción o producida la acusación, según el caso, en los supuestos contemplados en el artículo 224°, los autos serán elevados a la Cámara que corresponda.
Recibidos los autos por el Tribunal, el Presidente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, radicará la causa en la Sala correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, y por la misma providencia mandará que se de vista a las partes por su orden y al particular damnificado y por cinco (5) días a cada una de ellas, para que la examinen libremente y en igual término manifiesten con qué pruebas del sumario no se conforman y ofrezcan las que estimen convenientes con las formalidades del artículo 4° de este Código.
Lo dispuesto en el artículo 225° de este Código es de aplicación en su caso.
Si el particular damnificado tuviere pruebas que ofrecer, las hará llegar al Fiscal de Cámara dentro de los tres (3) primeros días del plazo conferido a éste en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Los elementos de convicción propuestos serán ofrecidos por el Fiscal de Cámara e integrarán su prueba.
ARTICULO 271°: La Cámara examinará las pruebas propuestas por una y otra parte y declarará cuáles son las pertinentes. Respecto de las que fueren desechadas deberá fundarse la denegación, y sólo cabrá por el momento protesta del peticionante, fundada en las consecuencias jurídicas, que resultaren de la denegación. La protesta importará reserva de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley para ser deducidos después del fallo.
ARTICULO 272°: (Texto según Decreto-Ley 8.916/77). El Presidente de la Cámara o de la Sala, en su caso procederá, resuelto lo anterior, en la siguiente forma:
1- Hará saber a las partes el día y hora en que empezarán los debates.
2- Ordenará se cite a los testigos, peritos, etc.. En la notificación se hará constar que se empleará la fuerza pública contra los que no comparezcan al llamado del Tribunal.
3- Mandará practicar, con citación de las partes, las pruebas que sea imposible recibir en la audiencia.
4- Dispondrá que se expida pasaje oficial por la policía, a los testigos, peritos u otras personas a quienes se mande comparecer y que no tengan su residencia en el lugar del juicio.
5- Dictará toda otra medida necesaria para asegurar la efectiva realización del juicio.
ARTICULO 273°: Si las pruebas a que se refiere el inciso 3 del artículo anterior, no se hubiesen podido practicar antes del día designado para que empiecen los debates, se diferirá la apertura de éstos.
ARTICULO 274°: (Texto según Decreto-Ley 8.067/73). Cuando la acusación tuviere por objeto pluralidad de hechos ilícitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer que los juicios se realicen en forma separada; pero de ser posible, uno inmediatamente después de otro.
En este supuesto el Tribunal dictará veredictos separados respecto a cada hecho o conjunto de hechos, pronunciándose sentencia una vez agotada la sustanciación de la causa. El plazo estatuido en el artículo 288° comenzará a contarse desde la lectura del último veredicto.
TITULO II
JUICIO ORAL
ARTICULO 275°: El día señalado para dar principio a los debates, concurrirán los jueces que componen la Cámara, y a la hora designada el Presidente declarará abierta la audiencia con asistencia del Fiscal de Cámara, el acusado y su defensor.
Si existiere vacante o algún Juez gozare de licencia o estuviere impedido, se procederá a integrar el Tribunal en la forma que corresponda.
ARTICULO 276°: Enseguida se procederá por el Presidente a advertir al acusado que debe estar atento a lo que va a hacerse y ordenará la lectura por Secretaría del escrito de acusación. El Presidente interrogará al acusado sobre cada uno de los hechos afirmados en aquél, para que exprese si los reconoce o no. Si el defensor se opusiere, se omitirá este trámite. Acto continuo se procederá a dar lectura a las diligencias de prueba que, de acuerdo con las disposiciones de este Código no deban producirse en el juicio oral y se concederá la palabra al acusado y a su abogado para que expongan lo que tengan por conveniente. En la misma audiencia, con asistencia de las mismas partes, se hará comparecer a los testigos, peritos, etc., para la continuación del juicio oral.
ARTICULO 277°: La prueba se recibirá en audiencia pública debiendo levantarse acta de lo substancial, y sin que sea necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los peritos, bastando con que se haga mención de la edad, del nombre, de la profesión y domicilio de los mismos, y de que se les tomó el juramento de ley. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas.
Podrá, no obstante, consignarse alguna circunstancia especial a pedido del Ministerio Público o de la defensa, siempre que el Presidente lo considere procedente.
Esta acta será subscripta por el Presidente y el Secretario del Tribunal.
ARTICULO 278°: Después de cada declaración, el Presidente preguntará al testigo, si es del acusado allí presente de quien ha entendido hablar. Preguntará asimismo al acusado si quiere responder a lo que se ha dicho en su contra, o repreguntar al testigo personalmente o por intermedio de su abogado. Los Jueces y el Fiscal tendrán la misma facultad.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 279°: (Texto según Ley 10.358). El Presidente de la Cámara o Sala, en su caso, tiene facultades amplias a efectos de mantener el quórum de la misma, de hacer comparecer a Fiscales, abogados, procesados, testigos y peritos, de fijar prudencialmente el tiempo de los alegatos en caso de que se extiendan irrazonablemente, cuidando de no restringir el derecho de acusación y defensa, de conservar el orden y la policía de la audiencia y de llamar a ésta a cualquier persona a los efectos de la investigación.
ARTICULO 280°: Para cumplir las facultades que se le confieren en el artículo anterior, puede separar del conocimiento de la causa a los funcionarios inasistentes, sin motivo legal, alegado en tiempo; suspender a abogados y emplear la fuerza pública cuando sea necesario.
ARTICULO 281°: (Texto según Ley 10.358). Las declaraciones y las pruebas recibidas durante el sumario no pueden servir para fundar una sentencia condenatoria.
Se exceptúan:
1- Los casos previstos en los artículos 228° y 246° de este Código.
2- Si el acusado o su defensor y el Fiscal hubieren aceptado las pruebas recibidas en el sumario.
3- Si se trata de testigos que deban declarar por informe.
4- Si los testigos o peritos se encuentran gravemente enfermos y no pueden comparecer al juicio oral.
5- Si se ha hecho imposible la reproducción en el juicio oral de alguna diligencia de prueba recibida en sumario.
6- La confesión prestada por el acusado ante el Juez del Crimen.
7- Los informes periciales incorporados en el sumario y que fueren irreproducibles.
ARTICULO 282°: El juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias para su terminación.
Cada sesión, cuando hubiere diligencias que evacuar, no podrá durar menos de cuatro (4) horas. Sólo podrá suspenderse cuando fuese necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones, o no compareciere algún testigo cuya declaración se considere necesaria, o por indisposición comprobada de algún Juez, parte o defensor.
ARTICULO 283°: (Texto según Ley 10.358). Terminado el examen de las pruebas, el Presidente concederá la palabra por orden al Fiscal, al defensor o defensores y, por último, al acusado o acusados, para que manifiesten lo que estimen conveniente.
Después de esto el Tribunal se retirará a deliberar para dar su veredicto.
Una vez concluidos los alegatos, el Presidente hará saber la fecha y hora en que se reanudará el juicio para pronunciar el veredicto, la que no podrá extenderse más allá de los tres (3) días.
Las reglas de este artículo y del anterior se observarán bajo pena de nulidad y su infracción constituye falta grave para los Magistrados que intervengan en la causa.
TITULO IV
VEREDICTO
ARTICULO 284°: (Texto según Ley 10.358). Los miembros del Tribunal procederán, fuera de la presencia de las partes y del público, a plantear y votara las cuestiones esenciales que son las que se refieren:
1- Al cuerpo del delito.
2- A la participación de los procesados en el hecho.
3- A la existencia de eximentes.
4- A la concurrencia de atenuantes.
5- A la concurrencia de agravantes.
Si la eximente de pena es alguna de las del artículo 34° incisos 1, 6 y 7 del Código Penal, se hará la separación de cada uno de los elementos que, con arreglo al mismo, deben concurrir para su procedencia. Si se resolviera negativamente la primera, segunda o tercera cuestión, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes.
ARTICULO 285°: La mayoría absoluta de votos formarán veredicto.
ARTICULO 286°: (Texto según Ley 10.358). Para la apreciación de la prueba en que se funden los votos, no se impone a los Magistrados regla alguna. Sólo se exige que expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella.
ARTICULO 287°: Dictado el veredicto se procederá a leerlo por Secretaría a las partes.
ARTICULO 288°: (Texto según Ley 10.358). Dentro de los tres (3) días de esta lectura, si no hubiere sido materia de decisión conjunta, el mismo Tribunal dictará la sentencia que corresponda cuando el veredicto hubiere sido condenatorio.
La omisión de esta obligación constituye falta grave.
En esta sentencia se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1- La relativa a la calificación legal del delito.
2- La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
LIBRO IV
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
TITULO I
RECURSOS ORDINARIOS. CONSULTA
CAPITULO I
RECURSO DE ACLARACION
ARTICULO 289°: Este recurso se otorgará a las partes al solo efecto de aclarar algún concepto dudoso u obscuro que pueda contener el auto o sentencia que decida algún incidente o termine definitivamente la causa.
Podrá también hacerse uso del mismo, para que se resuelva sobre algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal, y que hubiere sido omitido al decidir sobre la última.
ARTICULO 290°: Para la interposición de este recurso, ante cualquier Juez o Tribunal, se fija el término de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 291°: Este recurso se resolverá sin más trámite y dentro de dos (2) días, a contar desde la interposición, la que suspenderá el término que hubiera empezado a correr para la deducción de otros recursos que fueran procedentes.
ARTICULO 292°: La decisión que recaiga formará parte integrante del auto o sentencia a que se refiera, en el caso de que aquélla contenga una aclaración o ampliación.
ARTICULO 293°: Dentro del plazo de tres (3) días y sin petición de parte, el Juez o Tribunal podrá aclarar o salvar cualquier error u omisión material, produciendo sus resoluciones el mismo efecto que si hubiesen sido provocadas por recursos de las partes.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION
ARTICULO 294°: El recurso de reposición procederá contra todo auto o providencia que contenga alguna decisión expresa y haya sido dictada dentro de la instancia, sin ponerle término a efecto de que el mismo Juez lo revoque por contrario imperio.
ARTICULO 295°: Debe interponerse este recurso dentro del tercero día, resolviendo el Juez sin más trámite.
ARTICULO 296°: La resolución que recaiga hará ejecutoria para el recurrente, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación en subsidio y la providencia reclamada reuniese las condiciones establecidas en el artículo 299° para que ella sea apelable.
ARTICULO 297°: Este recurso podrá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal, y estos mismos podrán reponer sus decisiones de oficio, cuando hallasen que han incurrido en error o tuviesen un grave y justificado motivo para ello.
ARTICULO 298°: Los decretos de mero trámite u orden en el proceso no son recurribles, pero los Jueces pueden reponerlos de oficio.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 299°: El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando expresamente se declara procedente el recurso en este Código o se acuerda el de nulidad.
ARTICULO 300°: El término para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario para casos especiales, será el de tres (3) días.
ARTICULO 301°: (Texto según Ley 10.358). La apelación podrá deducirse verbalmente, haciéndolo constar por diligencia que asentará al efecto en el expediente el funcionario encargado de la notificación, y también por escrito y podrá fundarse.
En los casos en que hubiere varios acusados, el Fiscal y los defensores, cuando éstos defendieren a más de un acusado, expresarán al deducir el recurso, concretamente, cuál es el agravio que les causa la sentencia.
Este recurso podrá fundarse hasta tres (3) días después de su interposición. Si los autos se hubieran elevado al Tribunal de Alzada, el escrito se presentará ante éste.
ARTICULO 302°: (Texto según Ley 10.358). La apelación de la sentencia definitiva se otorgará libremente en las causas graves y en relación en las causas correccionales, salvo que el apelante solicite expresamente que se le conceda libremente.
En los demás casos la apelación procede en relación.
ARTICULO 303°: (Texto según Ley 10.358). Al otorgarse el recurso, se mandará remitir a la Cámara las actuaciones que correspondan, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.
Solamente se notificará al apelante el auto respectivo en caso de haberse denegado el recurso.
Versando la apelación sobre sentencia definitiva, se elevarán junto con los autos todas las piezas de convicción pertenecientes al proceso.
El incumplimiento de la remisión a la Alzada en el plazo establecido se considerará falta grave para el actuario.
Las apelaciones de providencias o autos interlocutorios, no suspenden la prosecución de la causa. El Juez elevará un informe al superior con los antecedentes que estime pertinentes. La Cámara, una vez sustanciado el incidente, puede pedir los autos por un término que no exceda de tres (3) días, los que se elevarán y devolverán sin más trámite.
ARTICULO 304°: Se dará por desistido el recurso, devolviéndose los autos, cuando el Fiscal de Cámara no mantuviese el interpuesto por el Agente Fiscal y la sentencia no hubiese sido recurrida por otra parte, salvo el caso en que se permite por este Código la intervención del damnificado y éste se presentase a expresar agravios.
CAPITULO IV
RECURSO DE NULIDAD
ARTICULO 305°: El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad, o por omisión de formas del procedimiento establecido bajo la misma sanción.
ARTICULO 306°: Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las resoluciones de que puede interponerse apelación, deduciéndose conjuntamente con ésta y en el término y forma para ella prescripto.
ARTICULO 307°: (Texto según Ley 10.358). Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho, y la nulidad proviniese de la forma y contenido de la sentencia, la Cámara así lo declarará y fallará también sobre el fondo de la causa.
Si la nulidad proviene de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula. Cuando el vicio no fuere de mayor entidad, lo subsanará la Cámara y dictará sentencia.
En caso contrario, devolverá los autos al Juez para que subsane la nulidad y dicte nueva sentencia.
La Cámara apercibirá al Juez que incurra en esa clase de nulidades, y en caso de reincidencia, pondrá el hecho en conocimiento de la Suprema Corte.
Se considerará falta grave no dictar sentencia por la Cámara en los casos que este artículo así lo determina.
ARTICULO 308°: (Texto según Ley 10.358). La nulidad por defectos de procedimiento, que no sean trámites de carácter esencial, quedará subsanada siempre que no se reclame oportunamente la reparación de aquellos en la misma etapa procesal en que se hayan cometido.
ARTICULO 309°: Los Tribunales podrán declarar de oficio las nulidades que resulten de la violación de trámites esenciales en el procedimiento, o de la infracción de disposiciones expresas de la presente ley, que contengan esa sanción.
CAPITULO V
RECURSO DE QUEJA
ARTICULO 310°: Podrá interponerse este recurso, si el Juez deniega los de apelación o nulidad deducidos, separada o conjuntamente, debiendo acordarlo.
ARTICULO 311°: A este efecto la parte que se sintiere agraviada podrá ocurrir directamente en queja al superior, pidiendo que se otorgue el recurso denegado. El Tribunal observará en tal caso el procedimiento establecido por el artículo 344° y siguiente.
ARTICULO 312°: (Texto según Ley 10.529). Esta queja deberá interponerse dentro de tres (3) días de notificada la denegación.
En el supuesto de que el recurso se interpusiera ante la Suprema Corte de Justicia, el plazo será prorrogado a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.
CAPITULO VI
CONSULTA
ARTICULO 313°: (Texto según Ley 10.358). Las sentencias en que se imponga la pena de reclusión o prisión perpetua, accesoria de reclusión por tiempo indeterminado o inhabilitación absoluta y perpetua, se elevarán inmediatamente de notificadas al superior. Este dará a la causa la tramitación establecida para los casos en que la apelación procede libremente y dictará el fallo que corresponda, aún cuando no se presentase por el defensor el escrito de expresión de agravios.
ARTICULO 314°: (Texto según Ley 10.358). La sentencia del superior no podrá modificar la del inferior en un sentido desfavorable al procesado, si el Fiscal no hubiere apelado. Sólo se considerará desfavorable el aumento de la pena, su cambio por una más grave, la incorporación de medidas de seguridad, penas principales o accesorias omitidas, la modalidad del cumplimiento más gravoso y el cambio de calificación.
La prohibición que consagra el artículo no puede violarse declarando la nulidad del fallo.
CAPITULO VII
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
ARTICULO 315°: (Texto según Ley 10.358). Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes casos:
1- Si consta de un modo indudable que el delito fue cometido por una sola persona, y habiendo sido juzgados por dos (2) o más Jueces, aparecen como reos en las respectivas sentencias ejecutoriadas diversas personas.
2- Si se ha condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona, cuya existencia se acredite después de la sentencia.
3- Si se ha condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal; o si el condenado hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de un tercero.
4- Si, existiendo condena, se ha comprobado posteriormente, en causa criminal, la falsedad de los testimonios o dictámenes periciales que la fundaron.
5- Si una ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al acusado.
El recurso sólo será procedente en los casos que haya pronunciamiento de segunda instancia. Si la causa feneció en primera instancia bastará que el interesado o su defensor peticionen al Juez la aplicación de la nueva ley más benigna, en este caso la resolución será apelable.
6- Si se ha procesado a una persona por dos (2) o más delitos separadamente y se ha impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55° y 56° del Código Penal.
7- Si una sentencia posterior dictada en la Provincia, en los casos de los artículos 13° y 15° de este Código, declara que no existe el delito por el que se impuso pena o lo califica más benignamente.
8- Si después de la condena se descubren nuevas pruebas que demuestren evidentemente que el delito no existe, o que no es autor del mismo el acusado.
ARTICULO 316°: El recurso de revisión podrá promoverse por el procesado o por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, y por el representante del Ministerio Fiscal. La muerte del condenado no impide que se deduzca para rehabilitar su memoria o procurar el castigo del verdadero culpable.
ARTICULO 317°: La Cámara de Apelación conocerá de este recurso, oyendo al representante del Ministerio Fiscal y procediendo en lo demás, de un modo análogo a lo establecido para la substanciación y decisión del recurso de apelación libre.
ARTICULO 318°: En el caso del inciso 1 del artículo 315° anulará la sentencia y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el Juez a quien corresponde el conocimiento del delito.
En los casos de los incisos 2 y 8, anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en libertad al condenado.
En el caso de los incisos 3 y 4, anulará también la sentencia y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el Juez competente.
El nuevo sumario no podrá ser instruido por el Juez que conoció en el anterior.
En el caso del inciso 5, decidirá que se ponga en libertad al condenado, o que se le disminuya la pena, según corresponda.
En el caso del inciso 6, se dictará un solo fallo, comprendiendo los delitos ya juzgados, cuyos hechos y calificación se tendrán por irrevocablemente fijados.
En el caso del inciso 7, dictará nuevo fallo en la forma que corresponda.
ARTICULO 319°: El Tribunal podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias.
ARTICULO 320°: (Texto según Ley 10.358). Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso, bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. La Cámara proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 315° de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Juez o Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.
ARTICULO 321°: (Texto según Ley 8.132). Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelto definitivamente en su favor el recurso de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiera percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período.
ARTICULO 322°: (Texto según Ley 8.132). No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
a) Se haya denunciado falsamente, o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión;
b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia;
c) Haya contribuido, en cualquier forma dolosa, a inducir a la justicia en el error de que fue víctima.
ARTICULO 323°: (Texto según Ley 8.132). Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas por esta Ley, los Magistrados ordinarios del Fuero Civil.
ARTICULO 324°: (Texto según Ley 8.132). La reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
ARTICULO 325°: (Texto según Ley 8.132). La sentencia que disponga la reparación, ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en un diario o periódico que eligiere el interesado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 326°: Si se dedujere recurso por alguna persona de las que intervienen sin ser parte directa, como los peritos, testigos, abogados por sus honorarios, etc., se sacará testimonio de lo pertinente, formándose incidente por separado sin elevar la causa principal al Superior. Este, cuando estuviere el incidente en estado de ser resuelto, podrá pedir aquélla ad efectum videndi, por un término que no exceda de ocho (8) días.
ARTICULO 327°: En ningún caso se mandarán los autos al Superior por recursos o en consulta, si se trata de procesados que estén gozando de libertad provisoria, si esa medida hubiere de perjudicar a los coprocesados que estuvieren sufriendo prisión preventiva.
En tales casos, se sacará testimonio de lo pertinente, si fuere posible, o se suspenderá la remisión de los autos.
ARTICULO 328°: (Texto según Ley 10.358). La apelación de sentencia absolutoria en toda clase de causas, no impedirá que el procesado sea puesto en libertad provisoria.
Lo mismo se hará si el acusado ha agotado la pena impuesta con la prisión preventiva sufrida.
En estos casos, el acusado tendrá que fijar domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado, del cual no podrá ausentarse por más de tres (3) días sin permiso del Juez. Podrá, asimismo, imponérsele la obligación de concurrir periódicamente a la comisaría del lugar de su domicilio o prohibirle la presencia en un lugar determinado. Si se infringe esta disposición podrá revocarse la libertad provisoria.
TITULO II
MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 329°: (Texto según Ley 10.358). Si el recurso se hubiere concedido libremente, el mismo día que lleguen los autos a la Cámara, el Presidente sorteará la Sala que deba intervenir, en su caso, y dispondrá el traslado por nueve (9) días para que el apelante exprese agravios, notificando al mismo ambas cosas por cédula o por acta.
Si hubiere más de un apelante se les correrá traslado sucesivamente en el orden en que el Presidente determine, sin recurso alguno.
Al apelado le será notificada la radicación de Sala en la oportunidad prevista por el artículo 333° de este Código. Tanto en éste como en el caso anterior, la notificación al defensor surtirá todos los efectos legales respecto del acusado.
ARTICULO 330°: (Texto según Ley 10.358). Si el recurso se hubiere concedido en relación, se procederá en la misma forma prevista en el artículo anterior en cuanto al sorteo, providencia que se notificará al Fiscal de Cámara y a la defensa.
Consentida la radicación, la causa quedará en estado para definitiva sin llamar a autos, con la sola nota del secretario, sin más trámite.
ARTICULO 331°: (Texto según Ley 10.358). Los defensores podrán extraer los autos en la misma forma que el Fiscal.
Si hubiere más de un apelante se conferirá traslado simultáneamente, procediéndose en los demás en la misma forma dispuesta por el artículo 225° de este Código, debiendo presentarse la expresión de agravios con copia.
ARTICULO 332°: Vencido el término para que el apelante respectivo expresare agravios, se procederá como lo determinan los artículos 62°, 65° y 66°.
ARTICULO 333°: (Texto según Ley 10.358). Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelado o apelados, por el término de nueve (9) días.
En el supuesto del segundo párrafo del artículo 331° de este Código, se dará traslado adjuntándose la copia del escrito, quedando los autos principales a disposición de las partes en secretaría.
ARTICULO 334°: (Texto según Ley 10.358). Si el apelado no contestara el traslado de los agravios dentro del término señalado, decaerá el derecho y los autos seguirán su curso sin que sea necesario dictar providencia alguna.
ARTICULO 335°: Con los escritos de expresión de agravios y de contestación, quedará concluida la causa para prueba o definitiva, según corresponda.
ARTICULO 336°: Los interesados podrán presentar bajo juramento antes de notificarse la providencia de autos para definitiva, los documentos de que no hubiesen tenido conocimiento hasta entonces, o que no hubiesen podido proporcionárselos en tiempo oportuno. De los que cada parte presente se dará traslado a la contraria, la cual deberá evacuarlo dentro de tercero día.
ARTICULO 337°: Podrán igualmente los interesados pedir que la causa se reciba a prueba:
1- Si se alegare un hecho nuevo, o la existencia de documentos que pudieran tener importancia para la resolución del recurso y fueran ignorados antes o posteriormente al término de prueba en primera instancia.
2- Si no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por causas completamente ajenas a su voluntad o por haberse denegado en primera instancia.
3- En caso en que la Cámara declare nulas las diligencias de prueba de primera instancia, en el supuesto del artículo 307° de este Código.
ARTICULO 338°: En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que pueda usarse, formalidades con que han de hacerse las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para primera instancia.
ARTICULO 339°: En todos los actos de prueba que hubiere de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás vocales podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
ARTICULO 340°: Para el caso de que alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuere fuera del distrito en que tiene su asiento el Tribunal, la comisión será conferida a la autoridad judicial o policial de la localidad.
ARTICULO 341°: Concluida la causa, con el pronunciamiento de la providencia de autos, pasará a Secretaría.
ARTICULO 342°: (Texto según Ley 10.358). El recurso de apelación como el de nulidad, interpuesto contra sentencia definitiva, atribuirá a la Cámara el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, los que deberán ser resueltos en la forma prevista por el artículo 156° de la Constitución de la Provincia.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, permitirán revocar o modificar la resolución aún en favor del imputado. Igualmente la Cámara podrá conocer de puntos no incluidos en los agravios de la defensa, si es en favor del imputado.
ARTICULO 343°: Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia de autos que así se declare y se le dé término para expresar agravios. El Tribunal resolverá sobre esa petición sin substanciación alguna; y en caso de acceder el recurso se substanciará según queda prevenido para el de apelación concedida libremente.
ARTICULO 344°: Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez, que informe en un breve término que al efecto le señalará. No será permitido al Juez enviar los autos como mejor informe.
ARTICULO 345°: Recibido dicho informe, el Tribunal, si lo considerase necesario, podrá ordenar, para mejor proveer, le sea remitido el proceso.
ARTICULO 346°: El Tribunal pronunciará resolución dentro de cinco (5) días, contados desde que se recibiere el informe o se pusiere el proceso a su disposición.
ARTICULO 347°: La resolución del Tribunal deberá desechar la queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso haya debido concederse libremente o en relación.
ARTICULO 348°: Si al recurso de apelación se hubiese unido el de nulidad, el Tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y con los mismos trámites.
TITULO III
RECURSOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 349°: (Texto según Ley 10.358). Procede el recurso:
1- De las sentencias definitivas de última instancia que se dicten con violación a los artículos 156° y 159° de la Constitución Provincial.
2- Si se ha discutido por parte interesada, la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitución citada y la sentencia definitiva es contraria a las pretensiones del recurrente.
CAPITULO II
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
ARTICULO 350º: Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres (3) años de prisión.
ARTICULO 351º: (Texto según Ley 10.358). El Ministerio Fiscal puede deducir el recurso cuando hubiese pedido pena superior a tres (3) años de reclusión o prisión y no se tratare de sentencia absolutoria.
ARTICULO 352º: (Texto según Ley 10.358). El recurso puede fundarse:
1- En que la sentencia ha violado la ley o doctrina legal.
2- En que la sentencia ha aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.
3- En la violación durante el juicio oral de las reglas de los artículos 271°, 275°, 276°, 277°, 282° y 283° de este Código.
Se entiende por doctrina legal, la que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos.
ARTICULO 353º: El conocimiento de éste recurso y el de inconstitucionalidad, corresponde a la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 354º: El recurso debe interponerse ante la Cámara de Apelación que haya dictado la sentencia.
ARTICULO 355º: (Texto según Ley 10.358). El escrito en que el recurso se deduzca contendrá en términos claros y concretos las citas de la ley; y a falta de ésta los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, los principios generales del derecho o doctrina legal violada, falsa o erróneamente aplicada.
ARTICULO 356º: Interpuesto este recurso o el de inconstitucionalidad, la Cámara de Apelación examinará sin más trámite:
1- Si la sentencia ha recaído sobre definitiva y el recurso se interpone dentro del término.
2- Si el recurso es procedente con arreglo a este Código.
3- Si el recurrente designa a domicilio en la ciudad de La Plata, cuando se trate de causas que hayan tramitado en las Cámara de los Departamentos de Campaña.
En seguida dictará resolución admitiendo o negando el recurso.
Contra el auto denegatorio podrá interponerse recurso de hecho, dentro de tres (3) días, ante la Suprema Corte.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY
ARTICULO 357º: (Texto según Ley 10.358). Se entiende por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación.
También se entiende por sentencia definitiva para los mismos efectos, las siguientes: la que resuelve sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena.
No reviste el carácter de sentencia definitiva aquella en que se concede o niega el sobreseimiento provisorio, que declara la nulidad de los procedimientos de primera instancia o del fallo pronunciado en la misma, salvo que dicho pronunciamiento contravenga lo dispuesto en el artículo 314° de este Código.
ARTICULO 358º: El recurso de inaplicabilidad procede también, cuando el Tribunal que ha dictado la sentencia de última instancia ha sido constituido con violación de la ley.
ARTICULO 359º: El apelante no puede recurrir a la Suprema Corte; de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se le haya dado por el inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser apelantes o apelados.
ARTICULO 360º: La Cámara de Apelación, debe consignar expresamente, en sus sentencias, las conclusiones de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada en el acuerdo y mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de suerte que la Suprema Corte pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a esas conclusiones de hecho.
ARTICULO 361º: El plazo para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad es de diez (10) días contados desde la notificación en la sentencia. Sin embargo, si las partes no manifiestan que van a deducir recurso a la Corte, dentro de los tres (3) días de la notificación de la sentencia, ésta quedará consentida.
ARTICULO 362º: El procedimiento ha observarse para la tramitación de los recursos extraordinarios, una vez librados los autos a la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que ella se dé con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
ARTICULO 363º: En la Suprema Corte se oirá al Procurador General en todos los casos en que haya sido parte el Fiscal en la tramitación del juicio; y las sentencia se dictará por la misma, dentro de los sesenta días (60) días del llamamiento de autos.
ARTICULO 364º: Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de la ley o doctrina en el caso sub judice.
ARTICULO 365º: Si la Suprema Corte estimare que la sentencia estimada ha aplicado mal la ley, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la ley y a falta de ésta, a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y, en defecto de esto, a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso,
En el caso previsto en el artículo 353°, inciso 3, la Corte anulará lo actuado en el juicio oral y devolverá a otra Cámara el expediente, para que sea substanciado y fallado.
ARTICULO 366º: Si se trata del recurso de inconstitucionalidad por violación de la forma de la sentencia, la Corte la declarará nula, mandando a devolver la causa a otro Tribunal para que sea nuevamente fallada y podrá aplicar al responsable de la nulidad una multa de cien (100) pesos moneda nacional.
ARTICULO 367º: La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría, y se transcribirá en el libro de acuerdos y sentencias, precedida de la inserción integra del acuerdo e igual cosa se hará en los autos.
ARTICULO 368º: La sentencia sólo decide en el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos.
TITULO IV
EJECUCION DE LA SENTENCIA
ARTICULO 369º: Corresponderá al Juez del Crimen que haya conocido de la causa, la ejecución de las sentencias que quedasen consentidas por no haber sido recurridas en el término legal, y no estuvieren sujetas al trámite de la consulta, y de las que dictasen los Tribunales Superiores, a menos que éstos hubieran conocido en única instancia.
ARTICULO 370º: Si el Juez a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del distrito en que deba tener efecto, para que las practique.
ARTICULO 371º: (Texto según Ley 10.358). Las penas de reclusión y prisión y las medidas de seguridad, cuando signifiquen efectiva privación de la libertad, se harán saber a la autoridad de ejecución con inclusión de un testimonio íntegro del o los fallos dictados.
ARTICULO 372º: (Texto según Ley 10.358). Si la pena fuere de inhabilitación absoluta, deberá publicarse la sentencia en el "Boletín Oficial" y se comunicará al Registro Electoral y al Registro de las Personas, cosa que también se hará en el caso del artículo 12° del Código Penal.
Si el procesado estuviere ejerciendo un cargo o empleo público, aunque proceda de elección popular, se comunicará al Cuerpo, Autoridad o Jefe respectivo.
ARTICULO 373º: Si la inhabilitación fuese especial, se hará sólo la comunicación de que habla el artículo anterior, haciéndose presente que el condenado ha quedado privado del empleo que desempeñaba e incapacitado para obtener otros empleos del mismo género, dentro del tiempo de la condena.
ARTICULO 374º: La condenación al pago de multa o de cantidades pecuniarias, reparación de daños, indemnizaciones de perjuicios y satisfacción de costas, se hará efectiva según las reglas establecidas por las leyes de procedimiento civil para la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 375º: Si el condenado a la pena de multa no pudiere o rehusare pagarla, se dictarán las órdenes necesarias para la aplicación de la pena equivalente, con arreglo a lo que se prescribe en el Código Penal o en las leyes u ordenanzas especiales, según sea el caso.
ARTICULO 376º: Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos en todo o en parte, el Juez que hubiese conocido del delito ordenará que estos actos sean reconstruidos, suprimidos o reformados.
ARTICULO 377º: Si el instrumento ha sido extraído de un archivo será restituido a él, agregándosele la copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 378º: Si el instrumento estuviese protocolizado, se anotará la declaración hecha en la misma sentencia, al margen de su matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.
ARTICULO 379º: Si la falsedad o alteración de los instrumentos no ha sido establecida, el Juez ordenará su restitución.
ARTICULO 380º: Los instrumentos que hayan servido para el cotejo, serán devueltos a quien corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.
LIBRO V
INCIDENTES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PRIMERA PARTE
INCIDENTES
TITULO I
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 381º: Procederá el sobreseimiento definitivo:
1- Si no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2- Si el hecho no constituye delito.
3- Si aparece indudable la irresponsabilidad del acusado.
ARTICULO 382°: Procederá el sobreseimiento provisorio:
1- Si no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la información de la causa.
2- Si se ha comprobado el hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar a sus autores, encubridores o cómplices.
3- Si no apareciere justificada la responsabilidad criminal del procesado.
4- En el caso de que se hiciere lugar a una cuestión prejudicial perfecta.
ARTICULO 383°: (Texto según Ley 10.358). En el supuesto que el sobreseimiento provisorio dictado, resultare apelado, en el acto de notificarse al imputado la resolución confirmatoria de Alzada, éste deberá manifestar expresamente, si no obstante lo decidido, desea someterse a proceso, en cuyo caso, el sobreseimiento quedará sin efecto y la causa seguirá adelante.
ARTICULO 384°: (Texto según Ley 10.358). Cuando hubiere algún imputado y se decretare el sobreseimiento provisorio, éste se convertirá en definitivo, salvo el caso del artículo 382° inciso 4, si no se avanza la investigación en los plazos siguientes:
1- A los tres (3) años si se tratare de delito, al que habría podido corresponder pena de reclusión o prisión por más de diez (10) años.
2- A los dos (2) años en las penas de reclusión o prisión de más de tres (3) años a diez (10) años.
3- Al año si se tratare de pena de reclusión o prisión de hasta tres (3) años, y a los seis (6) meses en caso de arresto, multa o inhabilitación.
En cualquier tiempo, el acusado podrá someterse a juicio para que la causa continúe y se falle con arreglo a derecho.
ARTICULO 385°: El sobreseimiento definitivo es irrevocable dejando cerrado el juicio en los dos primeros casos del artículo 381°, de una manera absoluta, y en el tercero respecto del procesado, a cuyo favor se decretase.
El sobreseimiento provisorio, mientras no se haya convertido en definitivo, deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes.
No puede decretarse el sobreseimiento después de la acusación, salvo el caso del artículo 218°.
ARTICULO 386°: En los casos del artículo 381°, deberá hacerse la declaración, de que la formación del sumario no perjudica al buen nombre del procesado.
ARTICULO 387°: (Texto según Ley 10.358). El auto que disponga o deniegue el sobreseimiento será apelable en relación en el término de tres (3) días. En el primer caso, el acusado será puesto en libertad en las condiciones del último párrafo del artículo 328° de este Código.
ARTICULO 388°: Si se pidiere el sobreseimiento por el defensor de algún procesado en causa seguida contra varios, el Agente Fiscal deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de tal medida con respecto a todos los acusados, y el Juez está obligado a hacer el pronunciamiento que corresponda sobre todos ellos, aún cuando no lo hayan solicitado, salvo que éstos, expresamente, pidieren que el Juez no se pronuncie al respecto.
ARTICULO 389°: Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del acusado sin oír al Fiscal ni otra formalidad, si no hallare mérito para que continúe la detención, no haciendo cosa juzgada dicho auto. Si se ordenare nuevamente la detención del acusado, el auto deberá contener los requisitos del artículo 184° de este Código, y surtirá los efectos de tener al prevenido por encausado.
TITULO II
LIBERTAD BAJO FIANZA O CAUCION Y EXIMICION DE PRISION
TITULO III
LOCURA, FUGA, REBELDIA Y MUERTE DEL PROCESADO
ARTICULO 390°: La locura o fuga del procesado, sobrevenida en sumario, no paraliza la investigación judicial, salvo respecto de la indagatoria, pero suspende el plenario con relación al insano o prófugo.
ARTICULO 391°: En caso de locura, el Juez del Crimen enviará al presunto insano al Hospital Melchor Romero, para que su Director informe al respecto. Esto sin perjuicio de los peritos que a su costa puedan proponer las partes.
ARTICULO 392°: El Juez del Crimen para declarar la locura del procesado procederá como se determina por el artículo 141° y siguiente del Código Civil.
ARTICULO 393°: Será declarado rebelde:
1- El procesado que no compareciere a la citación judicial.
2- El que fugare del establecimiento donde se hallare preso o se ausentase sin licencia del Juez, del lugar que se le hubiera fijado para su residencia.
3- El que hallándose en libertad provisoria dejare de concurrir a la citación judicial sin causa justificada.
ARTICULO 394°: La citación se hará por cédula cuando esto fuere posible, y en carteles que se fijarán en la casa de los Tribunales durante el término de tres (3) días, dentro de los cuales deberá comparecer. Si no lo hace, el Juez o Tribunal dictará la declaración de rebeldía, comunicando la orden de captura a la Jefatura de Policía.
ARTICULO 395°: (Texto según Ley 10.358). Si la locura del procesado sobreviniere durante el plenario, se suspenderá éste respecto de aquél en tanto que el loco no recupere la razón.
En todo caso de locura, el Juez ordenará la internación en un establecimiento especializado, dependiente del órgano de ejecución penal, aunque en caso que se garantice la seguridad podrá hacerlo en un establecimiento privado a costa de quien lo peticione.
ARTICULO 396º: Cesando la incapacidad mental, el Juez o Tribunal así lo declarará, previos los trámites establecidos en los artículos precedentes, y la causa seguirá su curso.
ARTICULO 397º: En caso de fuga, la rebeldía se declarará por la autoridad judicial, una vez recibida la noticia del Jefe o Alcaide del establecimiento o lugar en que se hubiere hallado detenido el procesado o bajo cuya guarda se encontraba.
ARTICULO 398º: Terminado el sumario, en caso de locura o fuga del acusado, se guardarán los autos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero irresponsable; y aunque lo fuesen cuando el Juez creyere que es indispensable su conservación, en cuyo caso se acordará al tercero la indemnización correspondiente. Si el procesado se presentare o fuere habido, la causa seguirá su curso.
ARTICULO 399º: Si la rebeldía fuere declarada durante el plenario, se suspenderá el curso de la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado.
ARTICULO 400º: Si fuesen dos o más los procesados y no a todos se les pudiese declarar en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto de los rebeldes, y se continuará respecto de los demás.
ARTICULO 401º: Si la causa se suspendiere en el plenario por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto en el artículo 398°.
Las reglas que preceden se aplicarán en lo pertinente a los casos de locura del acusado.
ARTICULO 402º: Si se produce la muerte del procesado, el Juez o Tribunal ordenará el archivo de la causa, quedando como inexistente toda sentencia condenatoria pendiente de recurso o en término de poder ser apelada en esa época.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
MODO DE PROCEDER EN EL CASO DE DETENCION, ARRESTO O PRISION ILEGAL DE LAS PERSONAS
ARTICULO 403º: (Texto según Ley 10.358). El "habeas corpus" procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente amenazare, limitare, obstruyere o impidiere ilegalmente el ejercicio de la libertad de una persona o estuviere dirigida a ello.
Sin perjuicio de lo expuesto se considerará ilegal a los efectos de este artículo:
1- Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se dicte de acuerdo con los artículos 13° y 14° de la Constitución de la Provincia.
2- La que no emane de autoridad competente para ordenar detenciones, o se expida sin las formalidades de ley.
3- La prisión preventiva que se dicte sin reunir los requisitos del artículo 184° o fuera de la medida autorizada por el Código, y la detención que no proceda con arreglo a las disposiciones del mismo.
En los supuestos de impugnación del auto de prisión preventiva, su interposición podrá realizarse hasta el momento del llamado de autos para sentencia.
4- Toda restricción que se prolongue más allá del límite fijado por el artículo 181° de este Código.
5- La prisión o detención decretada por un Juez que no tenga jurisdicción en el asunto.
6- La detención de una persona a quien se pretenda encausar dos veces por el mismo delito.
7- La prisión o detención de una persona a quien ampara una ley de amnistía o indulto.
8- La detención o prisión en los casos en que "prima facie" aparezca prescripta la acción o la pena.
9- El procesamiento de una persona a quien se impute un delito que no dé lugar a la acción pública, cuando el denunciante o querellante carezca de personalidad.
10- La continuación del proceso en los casos de exención de pena previstos en el Código Penal.
11- La detención preventiva por faltas en los casos en que la ley de la materia no lo autorice.
12- La prisión preventiva o la detención en los casos que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.
13- La detención de una persona cuando no se le notificare al Juez, o al detenido, la causa de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 190° de este Código.
ARTICULO 404º: (Texto según Ley 10.358). En el caso del inciso 13 del artículo anterior, conocerán del recurso cualquiera de los Jueces Letrados de la Provincia. En los demás casos entenderá el Juez Letrado que ejerza jurisdicción en el lugar donde el hecho hubiere ocurrido. Si hubiere varios, podrá conocer cualquiera de ellos, a elección del recurrente. Si la restricción a la libertad se comete por un Juez de Primera Instancia entenderá del recurso el Tribunal Superior en grado.
En el supuesto del último párrafo del artículo 181, entenderá el Tribunal en pleno.
Si el recurso se interpusiere respecto de una restricción proveniente de un Juez de Faltas, la denegatoria del recurso, por parte del Juez de Primera Instancia será recurrible ante la Cámara.
ARTICULO 405º: El Juez que conozca del recurso, solicitará inmediatamente del funcionario, autor de la orden de detención o restricción el informe sobre los motivos de que ésta proceda, para resolver en su vista; fijándole un plazo que no exceda de doce (12) horas, salvo el caso del artículo 409°, dentro del cual debe contestarla el funcionario o persona a quien se dirija.
El auto de "habeas corpus" debe ser obedecido inmediatamente, siempre que de sus términos conste claramente cuál es el funcionario autor de la orden de detención y cuál la persona objeto de dicha orden.
ARTICULO 406º: (Texto según Ley 10.358). La petición de "habeas corpus" debe ser deducida por la misma persona detenida, o por otra a su nombre, certificando, en su caso, quien la reciba, sobre su interposición.
Esta petición no requiere formalidad alguna. En el caso del auto de prisión preventiva, cuando hubiere detenido o éste importe una orden de detención, los recursos ordinarios que contra ella interpusiere la persona afectada, equivaldrán a una petición de "habeas corpus". A este efecto el Juez que lo reciba, deberá poner tal circunstancia, junto con una relación de los antecedentes de la causa y los fundamentos de la medida atacada, en conocimiento del Tribunal de Alzada, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
El procedimiento subsiguiente se ajustará a lo normado por este artículo.
ARTICULO 407º: La orden de "habeas corpus" se notificará al funcionario a quien se dirige, o a aquel bajo la guarda o autoridad de quien se encuentre el individuo en cuyo favor ha sido expedida.
Si el funcionario autor de la orden de detención residiese fuera del pueblo donde tiene su asiento el Juez que conoce del recurso, el informe podrá requerirse por telegrama recomendado, sirviendo de notificación del auto de "habeas corpus" el aviso de entrega de la comunicación.
ARTICULO 408º: Si el detentado rehusa recibirla, se le informará verbalmente de su contenido; si se oculta o impide la entrada a la persona encargada de la ejecución, la orden deberá ser fijada exteriormente en un lugar aparente de su morada, o de aquella en que la persona detenida se encuentre, por ante dos (2) testigos si pudieran obtenerse.
ARTICULO 409º: Si el funcionario o corporación autor de la orden de detención, fuere de aquellos que tienen, por razón de su cargo, facultad para expedir tales órdenes, el Juez se limitará a pedir inmediatamente el informe del caso, fijando un plazo prudencial para expedirlo, y en su vista procederá a resolver el recurso.
ARTICULO 410º: En los demás casos, el funcionario o persona autor de la detención o restricción, devolverá la orden de "habeas corpus", presentando la persona en ella designada si así se le ordenase y se encontrare bajo su guarda y autoridad, y escribiendo al dorso o agregando por separado, un informe en que claramente se exprese:
1- Si tiene o no en custodia, detenido, preso o restringido al individuo sobre el cual se le ordena informar.
2- La autoridad con que se le impone tal detención, prisión o restricción y el fundamento de ella, expresándolo claramente.
3- Si ha tenido en su poder, o custodia, o restringido al individuo requerido, en cualquier tiempo y si ha transferido dicha custodia a otro.
Si la parte está detenida en virtud de auto, orden o mandamiento escrito, debe agregarse original o en copia al informe.
ARTICULO 411º: Si el funcionario o persona a quien ha sido dirigido y notificado debidamente un auto de "habeas corpus", rehusare o descuidare cumplirlo, no presentando la persona nombrada en él, cuando así se le hubiese ordenado, o no informa plena y explícitamente al devolverlo sobre los puntos a que tal informe debe contraerse, dentro del tiempo requerido sin alegar excusa suficiente para dicha desobediencia o descuido, el Presidente del Tribunal o Juez a quien debiera devolverse, desde que se justifique que el auto fue dirigido y notificado debidamente, dirigirá orden para que se aprehenda inmediatamente al funcionario o persona culpable de la desobediencia o descuido, y sea detenido hasta que devuelva el auto con el informe debido y obedezca a las órdenes que se le hayan dado con respecto a la persona para cuyo socorro se expidió el auto.
Esto es sin perjuicio del proceso por desacato.
Si el funcionario desobediente fuere un Juez Letrado, el hecho constituirá falta grave, a los efectos del juicio político o de responsabilidad y el superior ordenará el cumplimiento del auto de "habeas corpus" directamente o por intermedio de quien corresponda.
ARTICULO 412º: (Texto según Ley 10.358). Producido el informe, se procederá a examinar los hechos contenidos en él y la causa de la detención, prisión o restricción, para averiguar si son o no legales, resolviéndose el incidente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Si se hiciere lugar al recurso, se ordenará directamente la libertad del acusado, en los casos de los incisos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 403°.
En los casos del inciso 3, el Tribunal, si lo encuentra pertinente, dictará el auto de prisión preventiva salvando los defectos que contenga y que motivaran el recurso. En el supuesto de su último párrafo, si el recurso se interpusiere con posterioridad a la acusación fiscal y correspondiere disponer la libertad, la causa seguirá su trámite hasta la definitiva.
Si se tratare del caso del inciso 5, el Tribunal remitirá al acusado ante el Juez competente, librando orden directa al que estuviere conociendo en la causa para que se desprenda de ella.
En los casos del inciso 12, el Juez o Tribunal calificará y aceptará la fianza, ordenando directamente la libertad del recurrente.
En el caso del inciso 13, se practicarán las notificaciones pertinentes.
Si el recurso proviene de una restricción a la libertad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13° o en el 15° de este Código, la Cámara podrá ordenar el cumplimiento de los mismos si así correspondiere.
El Juez o Tribunal que conozca del recurso de "habeas corpus", puede solicitar la remisión de los autos para resolver con ellos a la vista.
ARTICULO 413º: El Juez acordará un breve término para la prueba, si la persona que ha deducido el auto de "habeas corpus" negare los hechos afirmados en el informe.
ARTICULO 414º: La sentencia será apelable si fuere dictada por un Juez, y conocerá del recurso el superior respectivo, o el Tribunal de que forme parte el Juez que conoció del mismo. Si se ordenare la libertad, la apelación sólo se concederá en el efecto devolutivo debiendo interponerse el recurso dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Las resoluciones dictadas por la Cámara en el recurso de "habeas corpus" son inapelables.
ARTICULO 415º: El procedimiento a que dé lugar el recurso de "habeas corpus" será sumarísimo. No se correrá vista al Fiscal, bastando con que sea notificado de las resoluciones que se dicten, para ponerlo en condiciones de deducir los recursos legales.
En esta clase de juicios, no procede ninguna recusación. El Magistrado que se considere inhibido así lo declarará.
ARTICULO 416º: Las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante; y siendo otorgado, a cargo del funcionario o persona autor de la detención ilegal.
ARTICULO 417º: Si el Juez o Tribunal revocase la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos ordenará, si procediere, que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del término de diez (10) días, a fin de hacer efectiva su responsabilidad.
En uno y otro caso, el funcionario culpable deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado.
El detenido o preso podrá igualmente deducir acción civil para pedir las indemnizaciones a los perjuicios que la violación o menoscabo le haya causado.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los demás casos de "habeas corpus", en que la restricción de la libertad provenga de un abuso, negligencia o desconocimiento del derecho del autor de la misma.
ARTICULO 418º: El representante del Ministerio Público que no dedujere la querella en el plazo indicado en el artículo anterior incurrirá en una multa de quinientos pesos y en suspensión del cargo por sesenta (60) días.
ARTICULO 419º: Si la reparación buscada por el recurso de "habeas corpus" puede obtenerse por intermedio de alguno de los otros recursos que acuerda este Código, el damnificado tiene derecho a valerse de una u otra vía.
TITULO II
PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
ARTICULO 420º: (Texto según Ley 10.358). El procedimiento correccional se ajustará a las reglas que establece el Código para las causas graves, con las siguientes modificaciones:
1- En cualquier estado del juicio, el procesado podrá manifestar su conformidad con la calificación del delito y pena pedida por el Fiscal, expresándose además por el defensor, si no obstante esto, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
2- En ningún caso puede decretarse la incomunicación del detenido, ni el secreto sumarial.
ARTICULO 421º: (Texto según Ley 10.358). En el caso del artículo anterior, inciso 1, el Juez, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámite la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Esta disposición se aplicará aún cuando fueran varios los procesados, pero sólo respecto de los que hubieren aceptado la calificación y pena pedida por el Fiscal.
ARTICULO 422º: Las sentencias que se dicten en los juicios correccionales, serán apelables dentro del término de tres (3) días.
TITULO III
EJERCICIO DE LAS ACCIONES PRIVADAS
ARTICULO 423º: (Texto según Ley 10.358). En esta clase de juicios se observarán las reglas establecidas para los juicios correccionales en todo lo que no estén modificadas por el presente artículo:
1- La querella se presentará en la forma prevista por el artículo 92° de este Código, y en el caso de calumnias o injurias con la publicación acusada, si la hubiere, y se indicará en la misma, toda la prueba que se intente producir. Si entre ésta existiere la de testigos, se acompañará su nómina, expresando el nombre, profesión y domicilio de los mismos, y los interrogatorios a cuyo tenor serán examinados.
2- Deducida la querella, el Juez procederá:
a) A convocar a las partes a juicio de conciliación, a cuyo efecto se fijará audiencia para dentro de los diez (10) días.
b) A ordenar se entregue al querellado copia de la demanda, de la nómina de los testigos, de los interrogatorios y de la publicación acusada en su caso.
c) A ordenar se notifique al Defensor Oficial la acusación, haciéndole saber que debe comparecer al juicio de conciliación, bajo los apercibimientos del artículo 62°.
3- El día de la audiencia, que no podrá diferirse, el Juez invitará a las partes a conciliarse; si no lo hacen, el querellado debe contestar la acusación en el mismo acto, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse en la forma prescripta para el querellante. Si no compareciere el querellante, se le dará por desistido con costas; si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el acusado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta tres (3) días después.
4- En la misma audiencia, las partes fijarán un domicilio legal dentro de los dos kilómetros del juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones.
5- En la audiencia de conciliación, salvo el caso previsto en el número 3, en el párrafo segundo de este artículo, el Juez mandará practicar la prueba que no sea posible recibir en su presencia, fijando al efecto el término de diez (10) días prorrogables para que se lleve a cabo. En cuanto a la prueba que sea posible recibir en el asiento del Juzgado, se practicará en audiencias consecutivas.
6- Recibida la prueba, las partes serán convocadas para alegar sobre la misma, en audiencia que se fijará para dentro del tercer día y la que se celebrará con los asistentes. Las partes y sus letrados no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora, siendo prohibido presentar alegatos escritos.
7- La sentencia se pronunciará dentro de diez (10) días y en caso de apelación y elevados los autos a la Cámara, ésta, una vez estudiados, fijará una audiencia, en la que oirá a las partes en la misma forma que para primera instancia prescribe el inciso anterior, y dictará sentencia dentro de ocho (8) días.
8- En el caso de lo dispuesto en el artículo 117° del Código Penal se sobreseerá la causa imponiéndose las costas al acusado.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS SOBRE FALTAS
ARTICULO 424º: (Texto según Ley 6.817). El procedimiento ante el Jefe de Policía, Comisario de la misma, Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustarán a las siguientes reglas:
1- Se labrará un acta donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de ésta.
2- Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días.
3- Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declarará cuál es la pena que corresponde a éste, con citación de la disposición legal aplicable al caso.
ARTICULO 425º: El infractor podrá apelar de esa declaración en el acto de notificación o dentro de veinticuatro (24) horas, y si no lo hiciere se procederá a hacer efectiva la pena.
ARTICULO 426º: La manifestación o recurso a que se refiere el artículo 425°, puede formularse también directamente ante el Juez del Crimen, y en ese caso, se hará saber a la autoridad policial, municipal o administrativa, que debe elevar los antecedentes a dicho Juez para que resuelva lo que corresponda. Lo mismo se hará cuando se hubiese apelado ante el funcionario que impuso la pena.
ARTICULO 427º: Recibidos los antecedentes por el Juez del Crimen, éste tomará las informaciones que le presenten o remitan las autoridades respectivas o el infractor, y, sin escribir otra cosa que una brevísima resolución, condenará o absolverá.
ARTICULO 428º: (Texto según Ley 6.817). El acta a que se refiere el inciso 1 del artículo 424° podrá ser firmada por testigos, cuando lo requiera y los proponga en el acto el infractor. Las afirmaciones consignadas por el funcionario interviniente hacen fe mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido.
ARTICULO 429º: Para comparecer ante el Juez del Crimen no es necesario citar a ninguna de las partes las que tienen derecho a presentarse dentro de veinticuatro (24) horas a exponer lo que crean conveniente, pudiendo pedir que se citen testigos o se traigan las pruebas que se indiquen.
ARTICULO 430º: (Texto según Ley 6.817). Si dentro de los sesenta (60) días de iniciada una denuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiera hecho la declaración a que se refiere el inciso 3 del artículo 424°, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 431º: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
ARTICULO 432º: (Texto según Ley 10.358). Todas las causas son públicas. En las causas graves y en la etapa del sumario, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrán disponerse, conjunta o alternativamente, el secreto de la investigación y la comunicación del detenido, por el término máximo de setenta y dos (72) horas, lo que deberá resolverse por auto fundado. Dichas medidas no son oponibles al Ministerio Fiscal.
Persistiendo los motivos que hubieren justificado una o ambas medidas, el Juez, luego de recibir la declaración indagatoria al detenido, según lo dispuesto en el artículo 127° de este Código, podrá disponer la prórroga de aquellas, también por auto fundado, por cuarenta y ocho (48) horas más que serán improrrogables.
Cuando la medida fuere dispuesta por el instructor policial, se dejará debida constancia en un libro especial autenticado y foliado por la Jefatura de Policía, en el cual se asentarán las referencias de la causa, el nombre del Juez interviniente, la fecha y hora de iniciación de la medida, el término de la misma y, en su caso, el nombre del detenido, debiendo hacer saber al Juez dicha resolución en el plazo de seis (6) horas.
El incumplimiento de esta medida se considerará falta grave.
La incomunicación no será obstáculo para la asistencia del defensor en la indagatoria, la intervención del detenido en diligencias de pruebas, ni para que se le preste la asistencia médica que pudiere necesitar, como tampoco para el ejercicio de los derechos de designar defensor y peritos y de controlar los exámenes periciales.
ARTICULO 433º: (Texto según Ley 10.358). Son causas graves aquellas en que pueda imponerse penas privativas de la libertad mayores de tres (3) años. Las demás son correccionales.
ARTICULO 434º: (Texto según Ley 10.358). Los funcionarios de policía actuarán con un secretario, mayor de dieciocho años, y tendrán en la instrucción de los sumarios de prevención, los deberes y facultades de los Jueces del Crimen.
Les está prohibido sin embargo:
1- Decretar el sobreseimiento.
2- Dictar el auto de prisión preventiva.
3- Conceder la excarcelación o eximición de prisión.
4- Proceder al allanamiento de domicilio, sin orden legal de Juez competente.
5- Recibir declaración indagatoria al procesado, o imputado en el caso del artículo 126° segunda parte, al que sólo podrán interrogar -sin que quede constancia en autos- para simples indicaciones y al sólo efecto de la indagación sumaria.
ARTICULO 435º: La excarcelación en los casos de prevención policial, puede pedirse directamente al Juez del Crimen, y éste la ordenará o denegará previo informe del funcionario policial que intervenga en la causa.
ARTICULO 436°: (Texto según Ley 10.358). Los funcionarios de policía y el Juez procederán inmediatamente a instruir sumario de todos los delitos de acción pública que en cualquier forma llegaren a su conocimiento. Los primeros dentro del término de veinticuatro (24) horas pondrán el hecho en conocimiento del segundo, así como del Agente Fiscal, Defensor Oficial de turno, y continuarán la investigación hasta que se presente el Juez, en cuyo caso seguirán como auxiliares de éste.
Asimismo el funcionario instructor comunicará al Juez el haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 210° de este Código.
ARTICULO 437°: (Texto según Ley 11.624). La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la o las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse hasta un año más por resolución fundada.
No se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios a partir del pronunciamiento sobre su admisibilidad por parte de la Alzada.
La no resolución de la causa dentro de los plazos previstos en este artículo, como el incumplimiento de las demás disposiciones del mismo, constituirá falta grave para el juez en los términos de los artículos 20° inciso 1) y 21° inciso k) de la Ley 8.085.
ARTICULO 437° bis: (Texto según Ley 11.624). El Ministerio Público podrá recurrir el pronunciamiento sobre la libertad del imputado cuando entendiera que existieron por parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, siempre y cuando hubiese tomado recaudos a fin de evitar la dilación de que se trate en oportunidad de haber tomado conocimiento de la o las mismas y el juez o tribunal aún no las hubiera resuelto. La o las cuestiones deberán resolverse dentro del plazo de cinco (5) días.
Si la impugnación fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.
No mediando recursos o cuando éstos fuesen rechazados, el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el juez o tribunal determine.
ARTICULO 437° ter: (Texto según Ley 11.624). En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del juez o tribunal.
Además, el juez o tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27° bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.
ARTICULO 437° quater: (Texto según Ley 11.624). El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del juez o tribunal sin causa justificada. En todos los casos el juez o tribunal fijará un término no superior a los quince días (15) para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.
ARTICULO 438°: (Texto según Ley 10.358). En todos los casos en que se decrete un informe médico legal del procesado para determinar si ha podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, los peritos, al presentar el dictamen, deberán informar al Juez, si conforme a los principios de su ciencia o arte, la convivencia del procesado en libertad es peligrosa para sí o para terceros.
ARTICULO 439°: (Texto según Ley 10.358). Si de las conclusiones del informe médico resultare peligrosa la libertad del procesado, el Juez, al decretar el sobreseimiento o al absolver, ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento de alienados. La reclusión se mantendrá hasta que hayan desaparecido las causas que la motivaron, lo que se resolverá por el mismo Juez previo examen médico-legal.
Es de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 395° de este Código.
ARTICULO 440°: (Texto según Ley 10.358). El Juez que conozca de una causa puede pedir la extradición del reo o condenado que se hubiese refugiado en extraña provincia o en el extranjero, debiendo observar las siguientes reglas:
1- Si se trata de extradición interprovincial deberá cumplirse con las formalidades dispuestas por la ley-convenio en la materia.
2- Si se trata de extradición a solicitarse de país extranjero, se observarán las reglas que determinan los tratados existentes, o el principio de reciprocidad o práctica aceptado por la Nación requerida.
ARTICULO 441°: Los Alcaides o Directores de las cárceles que reciban algún procesado enviado por la Policía, deberán presentarlo al Juez del Crimen, para que le tome declaración, si éste no lo hubiese hecho dentro de las veinticuatro (24) horas a contar desde que se le comunicó que el acusado estaba a su disposición en el establecimiento. No se cuentan en este término los días de fiesta.
Si el Juez estuviere ausente, el Alcaide pondrá el hecho en conocimiento de la Suprema Corte, para que lo corrija disciplinariamente. La reincidencia constituye falta grave.
El Alcaide que no cumpla con la obligación que le impone este artículo será suspendido la primera vez, y destituido la segunda.
ARTICULO 442°: (Texto según Ley 10.358). Al interponerse el recurso de apelación, cuando éste proceda en relación y la Cámara Departamental no esté dividida en Salas, manifestará el apelante si se conforma con la composición del Tribunal de Segunda Instancia. El apelado hará esa manifestación dentro del tercer día de concedido el recurso. En estos casos, o cuando nada dijeren, en segunda instancia entrarán los autos al acuerdo sin llamar autos, con la sola nota del secretario y sin más trámite.
ARTICULO 443°: (Texto según Decreto-Ley 8.067/73). Cuando en este Código se establece que una diligencia o resolución judicial ha de practicarse o dictarse sin más trámite, es prohibido correr traslado o vistas al Fiscal o a las partes, aún cuando sea para mejor proveer o llamar autos.
ARTICULO 444°: (Texto según Decreto-Ley 8.067). Los Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios pudiendo, al efecto, imponer correcciones disciplinarias a los abogados, peritos, instructores, y cuantas personas intervengan en aquéllos, como partes o auxiliares de la administración de justicia, por faltas que cometieran, sea contra su dignidad en las audiencias, escritos, informes y actuaciones, sea contra su autoridad, por acción u omisión o contra la buena marcha de la causa, por negligencia. Asimismo podrán mandar testar toda frase concebida en términos indecorosos u ofensivos.
ARTICULO 445°: (Texto según Ley 10.358). Se entenderá corrección disciplinaria:
1- Apercibimiento.
2- Multa de hasta diez "Jus", que deberá ser satisfecha dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la sanción. Si no fuere oblada en este término se incrementará en un "Jus" por cada dos (2) días de mora.
3- Separación de la causa, que tratándose del defensor particular, estará limitada al supuesto del artículo 62°.
Lo establecido precedentemente no obstará el ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la Ley a las autoridades administrativas o Colegios Profesionales, a quienes se comunicará la sanción impuesta.
ARTICULO 446°: (Texto según Ley 10.358). La corrección disciplinaria será apelable dentro del tercer día de notificada, pudiéndose fundar el recurso. Cuando la corrección fuere aplicada por la Cámara o la Corte, no procederá otro recurso que el de reposición.
ARTICULO 447°: (Texto según Decreto-Ley 9.803/82). Los fondos provenientes de multas contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que no tuvieran destino especial señalado por la ley, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, fondos que se afectarán a los servicios de funcionamiento e inversiones que la Suprema Corte de Justicia determine anualmente.
ARTICULO 448°: (Texto según Ley 10.358). Las notificaciones judiciales se harán a los defensores o representantes de las partes.
Sin embargo, debe notificarse también a los procesados:
1- Las sentencias definitivas.
2- El auto de prisión preventiva y el que abre la causa a prueba.
3- Las resoluciones que expresamente se determinan en este Código.
No surtirá efecto el consentimiento o conformidad manifestada por el procesado sin el conocimiento de su defensor.
ARTICULO 449°: (Texto según Ley 10.358). Concluida la declaración indagatoria, se le entregará al procesado una papeleta impresa donde conste la transcripción de los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 8° y 224° de este Código. La misma consignará además el nombre del Juez y secretario, Fiscal y defensor que intervengan, número de causa, el delito que motiva el proceso y si éste es excarcelable bajo fianza personal o real y el monto de la misma.
ARTICULO 450°: Las disposiciones contenidas en este Código se aplicarán desde su vigencia. Se aplicará también a los asuntos pendientes desde la estación o período en que se encuentren, con excepción de los trámites o diligencias que hayan empezado a ejecutarse, los que se seguirán por las leyes anteriores.
ARTICULO 451°: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo prescripto en este Código.
ARTICULO 452°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.