LEY 3616

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Dentro de los ocho meses, contados desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a levantar un censo general de las especies bovina, equina, ovina y porcina existentes en la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Sobre la base del censo general formado según el artículo 1º, el Poder Ejecutivo organizará una estadística ganadera permanente dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

A este fin se harán constar por los medios indicados en la presente ley en el decreto que la reglamente, las variantes en más o en menos que se produzcan anualmente en las cuatro especies censadas.

 

ARTÍCULO 3.- Las reparticiones públicas y oficinas dependientes del gobierno provincial, así como las municipalidades de los partidos de la provincia, prestarán todo el concurso que les sea exigido, para el mejor cumplimiento de esta ley, sin que sus personales tengan derecho a remuneraciones extraordinarias sobre el erario provincial, fuera de las que por la misma ley o en la reglamentación se establezcan.

 

ARTÍCULO 4.- La confección del censo general estará a cargo de una comisión central con asiento en la Capital de la Provincia y de ella dependerán las comisiones locales.

La comisión central, así como las comisiones locales, serán nombradas por el Poder Ejecutivo y sus atribuciones respectivas se fijarán en el decreto reglamentario de esta ley.

 

ARTÍCULO 5.- Fuera del personal remunerado que se determine en el decreto reglamentario, se declaran carga pública todas las funciones para la realización del censo general, penándose con multa de cien pesos o un mes de arresto a la persona que sin causa justificada lo eludiere.

 

ARTÍCULO 6.- Serán penados con multa de cien a doscientos pesos o arresto de noventa días:

a)      La persona que en las operaciones del censo general o en las ulteriores anotaciones anuales ocultase o diere datos que importen tergiversación o falseamiento de los hechos de su natural conocimiento;

b)      Los funcionarios, empleados y dependientes que suministraren dato de la operación censal y anotaciones anuales a personas extrañas a la repartición, o no autorizadas legalmente para recibirlos;

c)      Los funcionarios, empleados y dependientes que utilizaran en provecho personal los datos mencionados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos del censo general y de la estadística permanente, todos los propietarios de ganado de las cuatro especies censadas, deberán retirar en la fecha y lugar que se señalen una libreta, en la cual se hará constar especialmente:

a)      El número y especie de ganado que tenía el propietario al hacer su declaración en el censo general;

b)      La ubicación, denominación especial si la hubiere y superficie del predio rural, chacra o quinta, o la ubicación del local cerrado urbano en que se halle el ganado;

c)      El aumento o disminución de cada especie habidos durante el año, con indicación de su causa;

d)     El saldo de existencia que pasa al año siguiente al renovarse la libreta cada año, además de los datos complementarios que determinará el Poder Ejecutivo.

Para todos los informes antedichos, los funcionarios y autoridades encargadas de la formación y mantenimiento del censo podrán requerir la declaración jurada del propietario, en los casos que señalen los reglamentos pertinentes.

 

ARTÍCULO 8.- El precio de las libretas, suministradas por el Poder Ejecutivo, será el que indica la escala siguiente:

                                                                                                         

Para un total de          1                      a                      25 animales $ 0,25

                                   25                                           300                  1,00

                                   300                                         2.000               2,00

                                   2.000                                      5.000               3,00

                                   5.000                                      10.000             4,00

                                   más de                                    10.000             5,00

 

ARTÍCULO 9.- Los propietarios de ganados retirarán tantas libretas como establecimientos rurales, chacras, quintas o propiedades urbanas ocupen normalmente los animales, no pudiendo anotarse en una misma libreta los ganados ocupantes de distinta propiedad, aunque pertenezcan a un solo dueño.

Las reparticiones dependientes de los Poderes Públicos de la Provincia o de la Nación, así como los hospitales, asilos o institutos de beneficencia y educación que posean animales, tendrán su libreta correspondiente a título gratuito.

 

ARTÍCULO 10.- Anualmente, desde el 1 de junio al 1 de julio, todo propietario de ganado estará obligado a presentar las libretas a la Intendencia Municipal correspondiente, para su renovación, y la constancia de las variantes anuales habidas, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- Las intendencias municipales, después del 1º de julio, no podrán expedir guías de ninguna clase a los propietarios que no hubiesen, cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, bajo pena de multa igual a la que corresponda al propietario, de acuerdo con el artículo 12, la que el Poder Ejecutivo hará efectiva en la misma forma señalada para la cobranza de las libretas entregadas a las municipalidades.

 

ARTÍCULO 12.- Los propietarios de ganados o sus representantes legales que el 1º de septiembre de cada año no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, serán penados con una multa de diez a mil pesos, o en su defecto con arresto de una semana a noventa días, proporcionalmente al número de animales que correspondan a la libreta, sin perjuicio de que la autoridad competente proceda de oficio y por sumaria información a determinar los datos necesarios a la estadística permanente.

 

ARTÍCULO 13.- La Oficina de Marcas de la Provincia, las municipalidades y autoridades judiciales no darán curso a los asuntos relacionados con boletos de marcas y señales, certificados de ventas de haciendas y guías de campaña, cuyos propietarios no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, lo que se constará con la presentación de la libreta determinada en el artículo 8º.

 

ARTÍCULO 14.- Todas las penas a los propietarios, establecidas en esta ley, serán aplicadas por el Juez del Crimen del departamento correspondiente, por juicio sumario a simple denuncia del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad, debiendo el juez fallar en una sola audiencia.

La oblación de la multa por el propietario a simple intimación de la autoridad municipal o del Poder Ejecutivo, en su defecto, excluirá el juicio y el arresto y reducirá la multa a un cincuenta por ciento.

 

ARTÍCULO 15.- Las libretas serán consideradas como valores al ser entregadas a las municipalidades; y al efecto del cobro el Poder Ejecutivo descontará su importe del monto de la cuota que corresponde a cada municipalidad sobre las rentas provinciales en que participen.

Las municipalidades, a su vez, a título de compensación de gastos por su intervención, serán acreedoras de cincuenta centavos por cada libreta de un peso; de un peso por cada libreta de mayor valor y del 40 por ciento sobre las multas que se perciban en el partido respectivo.

La demora, negligencia, errores graves o reiterados, a juicio del Poder Ejecutivo, por parte de las municipalidades y su personal, serán penados con la pérdida del 10 al 50 por ciento de los beneficios indicados en el párrafo anterior, los que el Poder Ejecutivo fijará y hará efectivo, sin perjuicio de la aplicación de las penas determinadas en el artículo 11.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo podrá invertir de Rentas Generales hasta la sumas de doscientos mil pesos moneda nacional en el cumplimiento de la presente ley, así como disponer del importe de las libretas para el mismo fin, mientras no se incluyan los gastos y personal en el presupuesto ordinario.

 

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, inclusive la actuación y formalidades a que deberán sujetarse las municipalidades de la Provincia en el desempeño de las funciones que se les asigne.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.