LEY 3092

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

Poner Nota de los Anexos

 

ARTÍCULO 1º.- Queda fijado en la suma de treinta y tres millones seiscientos ochenta y nueve mil treinta y seis pesos con diez y seis centavos moneda nacional el presupuesto de sueldos y gastos de la Legislatura, Administración General, Banco Hipotecario y Administración de Escuelas, para el año 1908; dividido en la forma siguiente:

 

1. Poder Legislativo

 

$ m/n 1.651.760

2. Administración

 

 

 

Depto. de Gobierno $ 9.670.334

 

 

Depto. de Hacienda $ 10.429.876.16

 

 

Depto. de O. Públicas $ 4.227.887

$ 24.328.097,16

 

Leyes especiales (sancionadas en el año)

$ 500.000

3.Banco Hipotecario

 

 $119.640

4. Escuelas

 

$ 7.089.539

 

 

$ m/n 33.689.036,16

 

ARTÍCULO 2º.- Los gastos autorizados en el artículo anterior serán cubiertos con el producido de los impuestos, rentas y demás recursos, que se estiman en la forma siguiente:

 

4 ‰ contribución territorial menos el 15 % que corresponde a las municipalidades

$ m/n 7.000.000

Impuesto a la producción agropecuaria, menos el 16 % para las municipalidades

7.700.000

Impuesto de sellos

5.000.000

Impuesto a. las sucesiones

700.000

Patentes, menos el 15 % para las municipalidades y cuotas incobrables

3.200.000

Recursos de años anteriores

600.000

Boletos de marca

90.000

Servicio de bonos de edificación

5.000

Telégrafo

360.000

Arrendamiento de tierras

60.000

Arrendamiento de canteras

8.000

Arrendamiento de escribanías

4.000

Eventuales

20.000

Parque Jardín Zoológico

10.000

Municipalidades, devolución por sueldos y gastos del Registro Civil

366.080

A recibir del Montepío Civil para el servicio de los títulos de 6 % (segunda serie)

1.300.000

Municipalidades, varias devoluciones

15.000

 

$ m/n26.438.080

Banco Hipotecario, sus recursos

119.640

Escuelas, sus recursos

7.141.574

 

$m/n 33.699.294

 

ARTÍCULO 3º.- Los escribanos de actuación y de registro pagarán un derecho mensual de treinta pesos en la capital y veinte en los demás departamentos, por los locales que ocupan en las casas de los Tribunales, de acuerdo con la reglamentación que rige actualmente.

 

ARTÍCULO 4º.- Del quince por ciento que corresponde a las municipalidades sobre los impuestos de contribución territorial y patentes, se deducirán los trescientos sesenta y seis mil ochenta pesos moneda nacional ($ 366.080 m/n) a que ascienden los sueldos de los encargados del Registro Civil y gastos del mismo que se determinan en la presente ley. Si después de sancionada ésta, fuese necesario crear nuevas oficinas de Registro Civil, el sueldo de los encargados se imputará al quince por ciento de contribución territorial y patentes, deduciéndolo igualmente de su importe.

 

ARTÍCULO 5º.- Toda multa impuesta por oficinas o autoridades de la Provincia será abonada en un sello del valor correspondiente, el cual será inutilizado en presencia del multado, con constancia de haber sido satisfecha la multa. En el recibo que se le dé, se consignará el número, año y valor del sello inutilizado.

 

ARTÍCULO 6º.- Los honorarios que devengue el personal de la oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda en los juicios en que intervenga, ingresarán a rentas generales; pero tanto el abogado jefe de la oficina, como el procurador inspector y los procuradores, recibirán cada uno y además de su sueldo, una parte por igual del cincuenta por ciento de las multas que se perciban en dichos juicios.

El Poder Ejecutivo dispondrá la forma en que, de acuerdo con esta distribución, ha de hacerse la liquidación de dicho porcentaje.

 

ARTÍCULO 7º.- Los jubilados, que acepten un empleo rentado, cesarán de percibir la jubilación mientras ejerzan el empleo. Si éste fuese provincial, podrán optar entre la jubilación y el sueldo del empleo, no pudiendo acumularlos.

 

ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse, por medio del crédito en plaza o en los bancos, las sumas necesarias para atender a los gastos de la Administración dentro de los recursos del presupuesto. Los gastos se imputarán al presente artículo.

 

ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a no llenar los empleos que vaquen por promoción, fallecimiento, renuncia o jubilación de los que actualmente los ocupen, siempre que el empleo declarado vacante lo sea en razón de economía, debiendo el decreto ser dictado en acuerdo general de ministros, dándose cuenta de esto a la Legislatura. Se le autoriza también para llenar las vacantes de telegrafista de primera y segunda clase con otras de categoría inferior.

 

ARTÍCULO 10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para abonar, con los títulos de seis por ciento creados por la ley de 14 de diciembre de 1900:

 

1.      La deuda atrasada, reconocida a favor de las municipalidades, por el quince por ciento de impuestos de contribución territorial y patentes, anteriores a 1896. La suma que corresponda a cada municipalidad se aplicará a cubrir lo que ella adeuda al Consejo de Educación, y el remanente, si lo hubiese, ingresará a la caja municipal.

 

2.      El saldo de la suma de ciento veinte mil pesos, para la habilitación de la Casa de Justicia y construcción de cárcel del Departamento Costa Sur.

 

ARTÍCULO 11.- Será abonado a los valuadores de campaña el cincuenta por ciento del importe de las multas que corresponda pagar a los deudores morosos del partido y que se cobren en virtud de las gestiones judiciales y extrajudiciales, que hayan iniciado y proseguido dentro de esa jurisdicción.

 

ARTÍCULO 12.- Autorizase al Poder Ejecutivo para nombrar en comisión el personal indispensable para la administración y custodia de la cárcel del Departamento de Costa Sur, lo mismo que los valuadores, auxiliares, empleados de policía, jefes de Registro Civil, telegrafistas y demás empleados administrativos, en los partidos que se crearen durante la vigencia de este presupuesto.

 

ARTÍCULO 13.- Las leyes de impuesto dictadas para el año 1908 continuarán rigiendo mientras la Legislatura no las modifique.

 

ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan contra ordenanzas municipales que autoricen el cobro ilegal de derechos, sellos o contribuciones adicionales sobre materias gravadas por leyes fiscales, queda facultado el Poder Ejecutivo para retirar a las municipalidades, que dicten tales ordenanzas, el porcentaje que les pertenece sobre los impuestos de patentes, territorial y a la producción agropecuaria.

 

ARTÍCULO 15.- Los empleados de la Administración General y Administración de Escuelas, que queden cesantes en virtud de la presente ley, y los deudos de los empleados y de los jubilados y pensionistas comprendidos en la misma que fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, jubilación o pensión, cuyo importe será satisfecho de rentas generales, o escolares según el caso.

 

ARTÍCULO 16.- Todos los recursos en dinero o valores pertenecientes a la Provincia que actualmente existan en Tesorería General, así como los que por cualquier concepto ingresen durante el año 1908, con excepción de los recursos de presupuesto enumerados en el artículo 2º de esta ley, continuarán acreditándose en cuenta especial.

 

ARTÍCULO 17.- Se declara vigente para 1908 con los agregados, modificaciones o supresiones consignadas en las adjuntas planillas, el presupuesto de gastos de la Administración General y Banco Hipotecario en liquidación que ha regido en 1907.

Al reimprimirse el presupuesto, deberán modificarse las partidas alteradas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las planillas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.