LEY 3221

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3529 y 3832

 

Ver Ley 3300 que DEROGA a la presente en lo referente a emisión de títulos.

 

Ley 3379 amplía la emisión autorizada por la presente.

 

Obras domiciliarias de salubridad en La Plata. Emisión de Títulos hasta 9 millones de pesos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo ordenará la construcción de las obras domiciliarias de salubridad en la Capital, en el área que comprende las colectoras construidas en virtud de la Ley de 3 de Octubre de 1905, y establecerá los plazos en que deben presentarse los planos y terminarse las obras.

 

ARTÍCULO 2.- Declárase obligatorio para todo inmueble comprendido en dicha área, el establecimiento de cloacas domiciliarias y su uso, así como el de servicio de agua corriente para toda finca habitada en La Plata, Tolosa y la Ensenada, comprendida dentro del radio a que se extienden las cañerías de distribución, colocadas en alguna de las calles a que dé frente el inmueble.

 

ARTÍCULO 3.- Los propietarios estarán obligados y por su cuenta:

  1. A construir las obras domiciliarias de cloacas y aguas corrientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 3 de Octubre de 1905;
  2. A abonar por una sola vez una cuota del seis por ciento sobre el costo de las obras internas de la finca, para cubrir los gastos de revisación de planos, e inspección de dichas obras;
  3. A reconstruir los trabajos mal ejecutados o en construcción;
  4. A limpiar, cegar o desinfectar y cubrir debidamente todo sumidero, pozo u otro receptáculo que exista en la finca, de acuerdo con las instrucciones que en cada caso se les dé y dentro de los plazos que se les señale al efecto;
  5. A mantener en buen estado las instalaciones y cubrir los gastos que demanden las reparaciones hasta la cloaca colectora, cuando ellas fueran motivadas por obstrucciones y descomposición de las obras domiciliarias;
  6. A requerir el consentimiento previo de la Dirección de las obras, para remover en cualquier sentido las obras domiciliarias una vez construidas. En estos casos, las modificaciones se harán en las condiciones prescriptas para las obras nuevas.

 

ARTÍCULO 4.- Los propietarios no podrán emplear en las obras, sino materiales aprobados por la Dirección, ni aplicar sistemas para la provisión de aguas, que no fuesen también previamente aprobados. 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo procederá por cuenta de los propietarios, a la ejecución, reparación o mantenimiento de las obras domiciliarias, cuando éstos no las practiquen en el plazo señalado. El cobro del valor de los trabajos y gastos, se hará en la forma establecida en el artículo 6º de la presente.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá imponer multas pecuniarias, que no bajen de diez pesos moneda nacional, ni excedan de doscientos pesos, a los propietarios y constructores que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente, o en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo sobre el particular.

El cobro de las multas se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título para justificar, la deuda el certificado que expida la Dirección de las obras. 

 

ARTÍCULO 7.- Los ingenieros e inspectores u otros empleados autorizados para dirigir o vigilar los trabajos domiciliarios, tendrán libre acceso a los inmuebles, con las limitaciones siguientes:

  1. No podrán penetrar en una propiedad sino para el desempeño de sus funciones, acreditando previamente el carácter que invisten, al dueño, gerente, inquilino principal o quien lo represente;
  2. No podrán hacer las visitas domiciliarias, sino en las horas comprendidas desde la salida hasta la puesta del sol, salvo caso de extraordinaria urgencia, en el que deberán proveerse de autorización especial dada por la Dirección;
  3. Cuando se opusiere resistencia, pedirán, por intermedio de la Dirección el auxilio de la fuerza pública. Antes de proceder, la Dirección citará al interesado.

 

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 3529) A los efectos del artículo 9º de la Ley 3 de Octubre de 1905 (2929), considéranse como establecimientos y negocios de mayor consumo, las caballerizas, cocherías, tambos, almacenes con despacho de bebidas, fondas, confiterías, hoteles, restaurants, cervecerías, licorerías, fábricas de hielo, empresas de tranvías, ferrocarriles, talleres, panaderías, fábricas de fideos, fábricas de bolsas y mosaicos, mercados, carnicerías establecidas fuera de los mercados, fábricas de embutidos, tintorerías, curtiembres, lavaderos y todo establecimiento industrial que ocupe más de quince obreros.  

 

ARTÍCULO 9.- A los establecimientos y negocios de mayor consumo de agua, a jardines, quintas y casas que fuera conveniente, se podrá colocar, previa opinión de la Dirección de las obras, un medidor de agua, aplicándose en este caso la tarifa de veinte centavos moneda nacional por cada mil litros de agua, registrados por los medidores. La tarifa que regirá para el alquiler y conservación de medidores, será establecida por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Los establecimientos industriales que usen agua de pozos semisurgentes, para condensación ó refrigeración de sus maquinarias, pagarán por dicho desagüe una cuota especial adicional de un centavo moneda nacional, por cada mil litros. La temperatura de estos desagües no excederá de treinta y ocho grados centígrados. 

 

ARTÍCULO 11.- Cada edificio o inmueble tendrá un servicio de provisión de agua, y desagüe cloacal independiente, salvo cuando en dos o más edificios contiguos, pero pertenecientes a un mismo propietario se pudiere establecer un solo servicio, previa conformidad de la Dirección de las obras.

En tal caso, si el inmueble se dividiese por venta o modificación de la propiedad, los respectivos propietarios estarán obligados a independizar los servicios.

La ejecución de todas las composturas o modificaciones, se sujetará a las disposiciones que rijan para la construcción de obras nuevas.

 

ARTÍCULO 12.- Para el pago de agua, para construcciones, regirá la tarifa que establezca el Poder Ejecutivo. 

 

ARTÍCULO 13.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo, para disminuir, cuando lo juzgue conveniente, la tasa del impuesto establecido en el artículo 9º de la Ley de 3 de Octubre de 1905.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo dietará los reglamentos y resoluciones que juzgue, necesarios para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- (Artículo DEROGADO por Ley 3529) La dirección de las obras a que se refiere la presente Ley, así como su administración, explotación y conservación, queda atribuida a la Sección del Departamento de Ingenieros que tiene a su cargo actualmente la dirección de las obras de salubridad y aguas corrientes, con el personal de la Oficina de Obras Sanitarias, anexa a la misma sección.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la misma, quedando facultado para nombrar al personal necesario, hasta tanto se incorpore al presupuesto. 

 

ARTÍCULO 16.- Desde la promulgación de la presente, y hasta tanto se amortice el costo y gastos de las obras de salubridad y aguas corrientes, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la explotación, conservación y administración de las mismas, y percibirá, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes vigentes, el impuesto de aguas corrientes y cloacas, poniéndose de acuerdo con la Municipalidad para su cobro. 

 

ARTÍCULO 17.- Del producido del impuesto de agua corriente, el Poder Ejecutivo entregará sin cargo a la Municipalidad, una cantidad igual a la que percibe actualmente por el mismo servicio, y hasta que se le haga entrega de las obras. 

 

ARTÍCULO 18.- Una vez amortizado el costo y gastos de las obras en explotación ejecutadas por el Gobierno, el Poder Ejecutivo hará entrega de las mismas a la municipalidad, sin más trámite.

 

ARTÍCULO 19.- Igualmente se hará entrega de las obras después de cinco años de funcionamiento completo de las mismas, en cualquier momento que la Municipalidad pudiera hacerse cargo de ellas en condiciones que el Poder Ejecutivo juzgue convenientes para garantir la explotación de las mismas y la amortización de su costo y gastos. 

 

ARTÍCULO 20.- Del producido de ambos impuestos se tomará con imputación a la presente, lo indispensable para la explotación, administración y conservación de las obras, haciéndose el servicio y amortización de la deuda de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Octubre 3 de 1905. 

 

ARTÍCULO 21.- Facultase al Poder Ejecutivo para aumentar en un millón trescientos mil pesos moneda nacional, o lo equivalente en títulos, las cantidades autorizadas a invertir por los artículos 7º y 10 de la Ley de Octubre 3 de 1905 y en las mismas condiciones en ellos establecidas.

 

ARTÍCULO 22.- Este aumento será invertido en la terminación de las obras de salubridad, y ampliación del servicio de aguas corrientes, conducto cerrado de aguas pluviales, calle 18 entre 59 y 38; pago de expropiaciones, construcción de las obras sanitarias en los edificios y establecimientos públicos dependientes del Poder Ejecutivo, Cárceles, Hospitales y Asilos comprendidos dentro del radio de las colectoras, y adquisición de materiales y maquinarias pertenecientes a la empresa constructora, que sean necesarios para la explotación y conservación de las obras. 

 

ARTÍCULO 23.- A contar del 1º de Enero de 1910, y hasta tanto el impuesto de aguas corrientes y cloacas produzca lo necesario, queda facultado el Poder Ejecutivo para tomar de rentas generales, con imputación a la presente y con cargo de devolución a las mismas, lo indispensable para atender los gastos de Dirección, personal, etc., que demanden la terminación de las obras autorizadas por la presente Ley, y la de Octubre 3 de 1905, así como lo necesario para su explotación, administración, conservación y publicaciones. 

 

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de los propietarios comprendidos en el radio que establece el artículo 2º, y por cuenta de los mismos, procederá a la ejecución de las obras indicadas en el inciso 1º del artículo 3º con sujeción a las condiciones   que crea conveniente establecer.

 

ARTÍCULO 25.- (Texto según Ley 3832) Queda autorizado el Poder Ejecutivo para llevar a cabo las obras a que se refiere el artículo anterior, por contrato directo, previa licitación privada o pública,  de acuerdo con las disposiciones vigentes y condiciones que establezca. 

 

ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 3832) A los efectos del artículo 24, queda facultado el Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de nueve millones de pesos moneda nacional (pesos 9.000.000 moneda nacional), en los títulos de los autorizados por el artículo 10 de la Ley de octubre 3 de 1905, relativa a las obras de saneamiento de la ciudad de La Plata.

Estos títulos serán destinados al pago de los gastos originados por la construcción de las cloacas domiciliarias, ampliación y conservación de las obras de saneamiento y ensanche del servicio de aguas corrientes, autorizadas por la Ley de 3 de octubre de 1905, cuyo pago podrá verificarse en efectivo o en títulos, haciéndose la amortización de éstos de conformidad con el artículo 11 de esta ley.

 

ARTÍCULO 27.- El servicio de los títulos se atenderá con el producido de la cuota trimestral, paga adelantada que corresponda a cada propiedad cuyo dueño se hubiera acogido a los beneficios de la presente y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Octubre 3 de 1905.

En caso necesario, la diferencia que existiera hasta cubrir el monto del servicio será tomado de rentas generales, con cargo de devolución y con imputación a la presente.

 

ARTÍCULO 28.- Deróganse las disposiciones de Leyes vigentes que se opongan a la presente. 

 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.