LEY 2703
Contribución Directa para 1900.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular pagarán por contribución directa del año 1900, el cinco por mil sobre la valuación del año 1895.
ARTÍCULO 2.- Además del cinco por mil, fíjase como impuesto adicional de contribución directa el uno por mil sobre las mismas valuaciones, cuyo importe íntegro ingresará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 3.- Los valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes una boleta-aviso donde conste la valuación, ubicación y área designada en los terrenos fuera del ejido, el cuartel donde están situados en las chacras y quintas fuera de los ejidos, el número o letra con que estén designados en los planos oficiales y en la planta urbana, la calle y número o manzana y solar respectivo. Estos mismos requisitos deberán constar en los recibos de pago.
En las propiedades de los ejidos y cuarteles de campaña, la entrega se hará por medio de la Policía, recabando en cada caso la constancia necesaria.
ARTÍCULO 4.- La boleta a que se refiere el artículo anterior se entregará en la misma propiedad, en la fecha que fije la Dirección de Rentas, al dueño o cualquier persona que la ocupe, y la no entrega no se admitirá como excusa por la falta de pago del impuesto dentro de los plazos fijados al efecto.
En las boletas-aviso se hará además constar las fechas de vencimiento de los plazos fijados para el pago y las multas en que incurrirán los deudores morosos.
DEL PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 5.- El pago del impuesto deberá hacerse en dos cuotas; la primera, durante el mes de febrero y la última durante el mes de agosto, quedando sujetos los que no lo verificaren en los referidos meses, a una multa de 5% mensual, sobre el importe de la respectiva cuota, no pudiendo exceder aquella en ningún caso del 30%.
ARTÍCULO 6.- Los que anticiparen el pago de la segunda cuota, gozarán de un descuento del 5% al año sobre el importe de la misma y por el tiempo del anticipo.
APREMIO CONTRA LOS DEUDORES MOROSOS
ARTÍCULO 7.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los valuadores o procuradores fiscales que se nombren, procederá al apremio de los deudores ante el Juez competente en la forma que se establece en los artículos 16 y siguientes.
Los poderes a los procuradores fiscales, serán las notas de nombramiento remitidas por la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 8.- Bastará, como título para el apremio, la constancia de la falta de pago expedida por los valuadores.
ARTÍCULO 9.- Con presencia del título, el Juez librará mandamiento al alguacil del juzgado para que requiera al deudor el pago de la deuda, y no haciéndolo en el acto, procederá al embargo del bien raíz que adeuda la contribución directa, haciéndose extensivo el embargo a los alquileres que produzcan.
ARTÍCULO 10.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo, bastaran a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá esta contra la propiedad.
ARTÍCULO 11.- Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio.
ARTÍCULO 12.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubiesen ocasionado con motivo del apremio.
En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse en proporción con la totalidad valuada.
ARTÍCULO 13.- En el caso de rematarse la totalidad de la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la valuación.
Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior, como base de venta, las dos terceras partes de la valuación.
Si este segundo remate no se verificase por falta de postores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mejor postura.
ARTÍCULO 14.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los seis días siguientes a aquel en que hayan sido opuestas:
Falsedad de título.
Falta de personería.
Pago.
ARTÍCULO 15.- Si el deudor no opusiese excepción, y si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público del bien embargado, publicándose avisos en la capital por ocho días y por quince en el lugar donde se halle situado el inmueble que adeude la contribución.
La publicación se hará en los periódicos de la localidad, si los hubiese, y en caso contrario, por edictos fijados en la puerta del juzgado y en la misma propiedad, y por carteles en los parajes más públicos.
Si el deudor probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al que se hubiese presentado como actor.
ARTÍCULO 16.- El deudor moroso podrá interrumpir la ejecución antes del remate, presentando la boleta de pago de la oficina recaudadora respectiva y satisfaciendo las costas causadas en la ejecución.
ARTÍCULO 17.- El propietario del inmueble ejecutado, está obligado a presentar dentro del tercero día de verificado el remate, los títulos de su propiedad para con ellos extenderse la escritura a favor del comprador.
Si no lo hiciese o si los títulos que presentase fueran deficientes o si el propietario no fuese conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerarse con derecho a la propiedad.
Si no compareciesen se les nombrará un defensor, y con intervención del de menores, el juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador.
ARTÍCULO 18.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en un Banco oficial para ser entregado a quien corresponda.
ARTÍCULO 19.- La tramitación de las gestiones por cobro de contribución directa atrasada durará cuando más seis meses, dentro de cuyo término los Jueces de Paz estarán obligados a dejarlas terminadas, salvo que se trate de juicios universales, en caso contrario, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Suprema Corte, para que tome las medidas que estime del caso.
ARTÍCULO 20.- A propuesta de los representantes del Fisco, y siempre que lo creyese necesario, los Jueces de Paz nombrarán, en estas gestiones, alguaciles especiales, encargados de diligenciar los mandamientos.
ARTÍCULO 21.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación de las gestiones y, en ningún caso, podrán exigir su pago anticipadamente.
ARTÍCULO 22.- Los valuadores, procuradores fiscales y alguaciles no tendrán, en ningún caso, derecho, ni aún cuando se ordene la suspensión de una gestión, para cobrar honorarios al Fisco.
ARTÍCULO 23.- En las ejecuciones pendientes, se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, desde el estado en que se hallen a la época de su vigencia.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 24.- Gozarán de excepción de pago de contribución directa, además de lo dispuesto por leyes y concesiones especiales:
Quedan también exentos los edificios de propiedad de las instituciones donde se acredite enseñar artes y oficios, o donde se eduque gratuitamente por lo menos veinte niños pobres.
ARTÍCULO 25.- Las excepciones a que se refieren los incisos 2º y 3º podrán ser solicitadas ante la Dirección General de Rentas en la Capital, y ante los valuadores respectivos en la campaña, antes de las fechas fijadas para el pago y previa presentación de un certificado de tres vecinos propietarios, con el visto bueno del Juez de Paz, para ser elevado a la Dirección de Rentas, debiendo constar en él:
ARTÍCULO 26.- Gozarán igualmente de excepción los edificios en construcción, durante el término que dure ésta, reduciéndose el valúo al valor del terreno.
ARTÍCULO 27.- Una vez terminada la construcción, su dueño o encargado dará cuenta al valuador respectivo para practicar nueva valuación, debiendo hacer la estimación proporcional por lo que falte del año en que se cobre el impuesto.
El propietario o encargado, que contraríe lo dispuesto en este artículo, será considerado como infractor a la Ley y obligado a pagar la nueva cuota, con más, igual suma por multa.
La responsabilidad del encargado o apoderado para con su representado, no excluye la de la propiedad afectada al pago de la contribución defraudada.
ARTÍCULO 28.- Las partidas correspondientes a inmuebles exonerados del impuesto, deberán incluirse en los respectivos registros con nota de su exoneración.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- No podrá extenderse escrituras de cualquier naturaleza que afecten el dominio de bienes inmuebles, sin que previamente se presente el certificado de la Oficina de Contribución Directa o de Valuación, por el que conste que por el bien raíz, objeto del acto jurídico, se ha abonado el impuesto correspondiente a los últimos diez años, incluyéndose el de la escrituración si ya estuviese terminada la valuación.
ARTÍCULO 30.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior, tendrán efecto por todo el año de su otorgamiento para las enajenaciones posteriores.
ARTÍCULO 31.- Las oficinas de Contribución Directa u Oficinas de Valuación, no expedirán el certificado de que habla el artículo 29 sin que el interesado presente a la vez el del escribano que haya de extender la escritura de venta, en que conste con exactitud, los nombres del comprador y vendedor, la nacionalidad de ambos, la ubicación, linderos, el precio, área total de la finca o terreno y superficie que se vende, expresándose la parte que está edificada, y ningún escribano podrá alterar cualquiera de estas condiciones, antes o después de extender las escrituras, sin hacerlo saber a la oficina de Contribución Directa u oficinas de Valuación de la Provincia, bajo pena de suspensión de tres a seis meses.
Si la escritura quedase sin efecto después de haberse extendido el certificado, deberá darse aviso en la Capital a la Dirección de Rentas, y en los demás puntos de la Provincia, a los valuadores respectivos.
ARTÍCULO 32.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en el artículo 29, sufrirán una multa equivalente al valor de la contribución directa que se adeude, y la Dirección de Rentas o Valuadores de la Provincia, harán efectiva esa multa.
ARTÍCULO 33.- En el caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta será valor irrecusable para el contribuyente y en otra clase de contratos se efectuará previamente la valuación.
Cuando suceda lo establecido anteriormente, el impuesto que se adeude y el del año vigente, se cobrarán sin recargo alguno de multa, siempre que sea abonado dentro de los diez días hábiles siguiendo al de la entrega de la boleta-aviso o liquidación, bajo constancia.
ARTÍCULO 34.- En caso de venta de una finca o terreno fraccionado en dos o más lotes, los propietarios están obligados a dar conocimiento a la Dirección de Rentas o Valuadores por medio de un croquis o plano duplicado que deberán acompañar, determinando con la mayor precisión los lotes vendidos, con designación del nombre del comprador, metros de frente, fondo y área del mismo e importe de la venta. Los que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en este artículo pagarán la totalidad del impuesto adeudado, con más la multa en que hubiesen incurrido.
ARTÍCULO 35.- Cuando se trate de contratos de locación o sublocación, sin intervención de escribano, la Dirección de Rentas no pondrá la anotación de que trata el artículo 13 de la Ley de Papel Sellado, mientras no conste haberse abonado la contribución directa.
ARTÍCULO 36.- Los reclamos sobre diferencias de áreas no serán atendidos en ningún caso, si los interesados no exhiben los títulos de propiedad respectivos.
ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas en los gastos que demande la ejecución de los deudores morosos.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.