DECRETO 3027/07

 

La Plata, 26 de octubre de 2007.

 

Visto lo actuado en el expediente 2100-25214/07, correspondiente a las actuaciones legislativas A-9-07/08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de octubre del corriente año, mediante el cual se establece el régimen de creación y funcionamiento de los Agrupamientos Industriales aplicable en el territorio de la provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:


Que este Poder Ejecutivo ha impulsado la iniciativa como parte de una política industrial que tiende a promover el desarrollo y ordenamiento de la industria en la Provincia;

 

Que no obstante ello resulta necesario señalar que a través del articulo 2º inciso f) se crea la figura de Parque o Zonas Industriales no exclusivas, las cuales serán aquellas preexistentes a la fecha de la sanción de la presente iniciativa y que no se ajusten a las definiciones de los primeros cinco (5) incisos del artículo 24, circunstancia que torna observable dicho inciso;

 

Que del mismo modo merece ser objetado el artículo 24 en su inciso f) en cuanto vuelve a tipificar a los Parques o Zonas Industriales no exclusivas;


Que la categoría propuesta representa un riesgo de apertura indiscriminada a la conformación de Agrupamientos Industriales que contraría la normativa vigente en materia de política ambiental;


Que asimismo desvirtúa el esfuerzo promocional que se quiere hacer sobre el desarrollo de los Agrupamientos citados y la radicación de industrias en los mismos en el marco de la Ley Nº 13.656 de Promoción Industrial;


Que debe observarse el artículo 29 en virtud que la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental deber ser previo al dictado del Decreto con lo cual se acreditará de manera certera la aptitud y adecuación de la zona elegida para el desarrollo del Agrupamiento y la posterior radicación de industrias;


Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de la Producción;


Que las observaciones no desvirtúan la aplicación del proyecto sancionado, ni van en detrimento de su unidad de texto;


Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Vetar el inciso f) del artículo 2º y el inciso f) del artículo 24 en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de octubre de 2007, al que hace referencia el Visto del presente.


ARTICULO 2º. Vetar el artículo 29, del proyecto de ley citado en el artículo anterior.


ARTICULO 3º. Vetar en el artículo 30, las siguientes expresiones: “… Privados y Mixtos…”; “ …, en el caso de los Parques Industriales Oficiales…”; “… a) La superficie propuesta y aprobada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley no supere el cincuenta por ciento (50%) de la aprobada originalmente. b) …”.


ARTICULO 4°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.


ARTICULO 5°. Comunicar a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 7º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Florencio Randazzo

Felipe Carlos Solá

Ministro de Gobierno

Gobernador