DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 3.313
La Plata, 16 de noviembre de 2007.
VISTO el Expediente Nº 2100-27.863/07, por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la reglamentación a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.727 a la Ley Nº 13.434, modificatoria del Decreto-Ley Nº 7.543/69, Orgánica de Fiscalía de Estado (T.O. por Decreto 969/87 y modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que conforme el relevamiento realizado a partir de las herramientas provistas
por la Ley Nº 13.434, se ha detectado que asciende a algo más de 50 mil
unidades el conjunto de las existencias actuales de vehículos y autopartes
depositadas o abandonadas en los predios de la Fiscalía de Estado, policiales o
de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la justicia penal de
la Provincia de Buenos Aires;
Que ante esa situación, este Poder Ejecutivo tomó la decisión de dar una rápida
y contundente respuesta, promoviendo la aplicación de un procedimiento
específico, con la celeridad que el caso impone, que posibilite reducir
drásticamente ese universo;
Que por ello se impulsaron modificaciones a la Ley Nº 13.434, aprobadas por Ley
Nº 13.727, que han establecido un mecanismo legal adecuado para dar una solución
efectiva y concreta a la sobresaturación de vehículos y autopartes que, al 31
de julio de 2007, hubieren permanecido más de seis (6) meses depositados o
abandonados en predios allí previstos;
Que la nueva norma legal habilita al Poder Ejecutivo para que determine la
aptitud para rodar de los vehículos y su eventual incorporación al patrimonio
fiscal, o bien, por no existir interés en ellos, su sometimiento a proceso de
compactación o destrucción similar, junto con aquellos vehículos que no se encuentran
en condiciones de rodar, las piezas, autopartes, rezagos, cascos y los restos
de vehículos que por su estado se consideren chatarra;
Que a los fines de dar cumplimiento a los postulados de la Ley deviene
imprescindible establecer, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios
para operativizar las obligaciones allí establecidas;
Que en efecto, si bien tanto la Ley Nº 13.434 como su modificatoria, Ley Nº
13.727, han creado un instrumento destinado a reordenar todo lo referente en la
materia asignándole al Poder Ejecutivo un mayor rol protagónico, resulta
necesario determinar con precisión las competencias otorgadas a cada uno de los
diversos actores que deben intervenir en el proceso, conforme las funciones y
competencias que les son propias;
Que el procedimiento previsto por la Ley Nº 13.727, que aquí se reglamenta,
prevé la creación de una base de datos con el inventario de los vehículos,
debiéndose registrar en ella los códigos identificatorios que los mismos
muestren y demás datos disponibles, tales como marca, modelo, tipo, número de
dominio, número de chasis, número de motor y año, lo que permitirá comparar esa
información con los datos registrales, cuando fuere menester verificar la
legitimidad de un eventual reclamo formulado por parte de quien considere tener
derechos sobre alguno de los vehículos incluidos en este proceso;
Que a los fines de dotar al procedimiento de la máxima celeridad, se ha
previsto que sea la autoridad jurisdiccional en donde se encuentren los
vehículos quien deba registrar los códigos identificatorios de los vehículos
previendo, una vez establecido su destino final, la consolidación de los
registros en una Base Unica;
Que resulta necesario dotar al procedimiento de la máxima seguridad jurídica,
razón por la cual se ha previsto que en el procedimiento de verificación de la
aptitud para rodar de los vehículos y sus codificaciones, intervengan diversas
Universidades Nacionales con sede en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires y que, finalmente, sea la Escribanía General de Gobierno quien dé fe
pública de que los vehículos, previamente identificados, han sido efectivamente
compactados;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno (fs. 14/15), informado la
Contaduría General de la Provincia (fs. 16) y tomado Vista el Señor Fiscal de
Estado (fs. 12);
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 144, Inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
CAPITULO 1 - BASES DE DATOS – RESPONSABLES
ARTICULO 1º. Crear, en el
ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, la “Base Única de Datos de
Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)”, donde se registrará la
información de los vehículos, aptos o no aptos para rodar, depositados o
abandonados en los predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434
(modif. Ley Nº 13.727) y su destino final.
En dicha base única se registrarán los códigos identificatorios –fueren éstos
originales o adulterados– de los vehículos comprendidos en el artículo 4º de la
Ley Nº 13.727, incluyéndose datos tales como nombre del titular, número de
documento, marca, modelo, tipo, número de dominio, número de chasis y número de
motor, año y otros, e información sobre todo otro proceso asociado al vehículo
conforme los términos de esa Ley y del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 2º. Los funcionarios responsables de la custodia, guarda y
administración de los vehículos existentes en los depósitos y predios especificados
en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y en los Centros
de Compactación determinados por el artículo 15 del presente, serán los
responsables de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Nº 13.434
(modif. Ley Nº 13.727) y su Decreto Reglamentario, para lo cual serán asistidos
por la Secretaría General de la Gobernación, en los términos que prevé el
presente Decreto.
Esa responsabilidad se mantendrá hasta la finalización de los procedimientos
previstos en los Capítulos 5, 6 ó 8, según corresponda, e incluirá el
transporte de los vehículos hasta los Centros de Compactación habilitados por
el artículo 15 del presente, hasta el depósito que la Dirección Provincial de
Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) determine conforme lo
establecido por el artículo 9º del presente o hasta su entrega al titular, en
los términos del artículo 16 de este Decreto.
Asimismo, deberán brindar la información que se les requiera respecto de los
datos que se encuentren bajo su custodia, en los términos de lo establecido en
el artículo 6º, segundo párrafo, del presente.
CAPITULO 2 – CARGA DE DATOS – RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTROS – UNIFICACION –INTEROPERABILIDAD
ARTICULO 3º. Los
funcionarios responsables de la custodia, guarda y administración de los
vehículos, aptos o no aptos para rodar, depositados o abandonados en los
predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº
13.727), realizarán un inventario de las existencias e ingresarán toda la
información disponible en sus propios registros de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º del presente.
Cada organismo será responsable de la carga y de la veracidad de los datos que
ingrese en sus registros.
ARTICULO 4º. Hasta la finalización de los procedimientos previstos en los
Capítulos 5, 6 u 8, según corresponda, cada organismo será responsable del
resguardo y la seguridad física y lógica de los datos de sus propios registros.
Cumplimentadas dichas etapas, los registros se consolidarán en la “Base Única
de Datos de Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)” creada por el
artículo 1º del presente.
ARTICULO 5º. Durante el período de transición previsto en el artículo anterior
y a los fines del cumplimiento del artículo 12 de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº
13.727), deberá asegurarse la interoperatividad de los datos ingresados por los
distintos organismos en sus registros.
CAPITULO 3 – ACCESO A LA BASE UNICA DE DATOS
ARTICULO 6º. La
Secretaría General de la Gobernación, en los términos del artículo 12 de la Ley
Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), recepcionará los pedidos de información y
facilitará el acceso a los datos de los vehículos sometidos al presente régimen
cuando los mismos fueren solicitados por Jueces de Garantía u otros órganos que
intervinieren en los respectivos juicios o por las autoridades administrativas
con competencia para ello.
Durante el período de transición previsto en el artículo 4º, dicha Secretaría,
requerirá al organismo responsable de su custodia para que dentro del término
de cinco (5) días hábiles brinde a la autoridad solicitante, el informe
requerido.
CAPITULO 4 – APTITUD VEHICULOS - PROCESOS
ARTICULO 7º. La Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación asistirá a los responsables de cada uno de los depósitos o predios, para la determinación de la aptitud para rodar de los vehículos, sobre la base de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y el “Manual de Evaluación y Determinación de Aptitudes Técnicas para Rodar”, para lo cual podrá requerir a su vez, la asistencia de Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del Acuerdo Marco Nº 366 ratificado por Decreto Nº 1.470/04.
CAPITULO 5 – INCORPORACION VEHICULOS AL PATRIMONIO FISCAL – DESTINOS
ARTICULO 8º. La Dirección
Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) dependiente de
la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría
General de la Gobernación, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º
de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) determinará, cuando los vehículos
fueren aptos para rodar, el interés de incorporarlos al patrimonio fiscal,
ingresando a la Base de Datos las decisiones adoptadas en las actuaciones allí
previstas, incluida la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios, si procediera.
ARTICULO 9º. Los vehículos que hubiesen sido seleccionados para su
incorporación al patrimonio fiscal, serán entregados documentadamente al
depósito que la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales
(D.A.E.O.) determine, a fin de proceder a su inscripción registral.
Si al proceder a esa inscripción registral surgieran datos diferentes o
complementarios a los obrantes en las Bases de Datos definidas en el artículo
1º del presente, se formularán las correcciones o agregados que
correspondieren, sin sustitución alguna de los preexistentes.
ARTICULO 10. Facultar a la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y
Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación para que determine el
destino de los vehículos que ingresaren al patrimonio fiscal, una vez cumplidos
los recaudos legales que habiliten su incorporación, sobre la base de las
necesidades jurisdiccionales y en los términos del artículo 45 de la Ley de
Contabilidad - Decreto Ley Nº 7.764/71.
CAPITULO 6 – COMPACTACION O DESTRUCCION VEHICULOS Y AUTOPARTES – PROCESOS
ARTICULO 11. La
Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General
de la Gobernación brindará a las Jurisdicciones responsables de la custodia,
guarda y administración de los vehículos, autopartes, piezas, rezagos, cascos o
restos de vehículos que se consideren chatarra depositados o abandonados en los
depósitos o predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif.
Ley Nº 13.727), la asistencia necesaria para el cumplimiento de las
obligaciones que el presente régimen les impone, en particular, el servicio de
carga, transporte y descarga de los vehículos y autopartes hasta los Centros de
Compactación determinados por el artículo 15 del presente y el servicio de
compactación o destrucción.
ARTICULO 12. Delegar en la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y
Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación la aprobación de un
“Manual de Procedimientos Técnicos y Administrativos para el proceso de
Descontaminación y Compactación/Destrucción de Vehículos, Autopartes y
Chatarra”.
Las distintas jurisdicciones intervinientes y responsables del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, incluyendo los procesos
de descontaminación, deberán observar las disposiciones y metodologías allí
establecidas.
ARTICULO 13. La Escribanía General de la Provincia, con la asistencia técnica
que le brinden las Universidades Nacionales convocadas al efecto, verificará,
en forma previa al ingreso de los vehículos al proceso de compactación o
destrucción, los códigos identificatorios existentes y demás datos obrantes en la
“Base Única de Datos de Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)”,
dando cuenta notarial de toda corrección o agregado que correspondiere
introducir en la misma, sin sustitución alguna de los preexistentes.
Efectuada esa verificación notarial, se dará inicio al proceso de compactación
o destrucción.
De lo actuado se labrará Acta notarial, incorporándose su número a la
pertinente Base de Datos.
ARTICULO 14. La Escribanía General de la Provincia dará cuenta notarial por
Centro de Compactación habilitados por el artículo 15 del presente, de la
cantidad diaria de toneladas compactadas o destruidas de piezas, autopartes,
rezagos, cascos o restos de vehículos que por su estado se consideren chatarra.
CAPITULO 7 - CENTROS DE COMPACTACION
ARTICULO 15. Definir como
Centros de Compactación los siguientes:
1) Centro de Compactación La Plata, ubicado en calle 155 y 49;
2) Centro de Compactación González Catán (Pdo. La Matanza), ubicado en Ruta 21
y CEAMSE;
3) Centro de Compactación San Francisco Solano (Pdo. Quilmes), ubicado en calle
887 e/ 824 y 825;
4) Centro de Compactación Moreno, ubicado en Ruta 25 y Moctezuma;
5) Centro de Compactación San Isidro, ubicado en Cno. del Buen Ayre y Ravelo;
6) Centro de Compactación Merlo, ubicado en calle Sullivan y Pergamino;
7) Centro de Compactación Campana, ubicado en Ruta 6 Kilómetro 4;
8) Centro de Compactación San Nicolás, ubicado en Avenida Hipólito Yrigoyen
(Ruta 188) Nº 640;
9) Centro de Compactación Mar del Plata (Pdo. Gral. Pueyrredón) ubicado en
calle Tetamanti y 47;
10) Centro de Compactación Bahía Blanca, ubicado en calle Donado Nº 1020;
11) Centro de Compactación Gorina (Pdo. La Plata), ubicado en calle 501 y 142
bis;
12) Centro de Compactación Isidro Casanova (Pdo. La Matanza), ubicado en calle
Peribebuy y Mocoretá.
La Secretaría General de la Gobernación podrá establecer, de acuerdo a las
necesidades específicas y para alcanzar los resultados esperados, nuevos
Centros de Compactación.
ARTICULO 16. A los fines
de cumplimentar el funcionamiento de los Centros de Compactación mencionados en
los incisos 1), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo precedente, el
Fiscal de Estado procederá a la cesión, a favor de la Dirección Provincial de
Automotores y embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) dependiente de la Subsecretaría
de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la
Gobernación, de los derechos que detente sobre dichos inmuebles, transfiriendo
de pleno derecho el carácter de depositario de los automotores, vehículos y
autopartes allí existentes y que resulten alcanzados por el artículo 4º de la
Ley Nº 13.727, previo cumplir con la carga de datos prevista en el artículo 3°
del presente.
En el caso del inmueble mencionado en el inciso 11), la cesión será parcial y
por el plazo que el Fiscal de Estado determine, a los fines de la compactación
de los vehículos y autopartes allí depositadas.
CAPITULO 8 – RECLAMOS DE TERCEROS
ARTICULO 17. El
propietario o quien tuviere derecho sobre alguno de los vehículos contemplados
en los supuestos del artículo 7º, incisos 1), apartado a) y 2) de la Ley Nº
13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y quisiere conservarlo, deberá presentarse ante
la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.)
dependiente de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la
Secretaría General de la Gobernación, en el plazo establecido por el artículo
8º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), identificando el vehículo, sus
datos registrales y el depósito o predio donde se encuentra, a los fines de
evitar su incorporación al patrimonio fiscal o al proceso de compactación o
destrucción del cual hubiere sido excluido. Asimismo, deberá acreditar
fehacientemente su derecho y que no existen sobre el vehículo restricciones
para su libre disponibilidad.
Comprobada administrativamente la legitimidad del pedido y la inexistencia de
interdicciones judiciales sobre su disponibilidad, la Autoridad de Aplicación
jurisdiccional, dispondrá su restitución dentro del plazo de quince (15) días,
debiendo el requirente acreditar en forma previa a su retiro, el pago de la
Tasa de Traslado y Guarda creada por el artículo 36 bis del Decreto-Ley Nº
7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias).
Vencidos cualquiera de ambos plazos, el vehículo será reintegrado al proceso de
incorporación al patrimonio fiscal o al proceso de compactación o destrucción
del cual hubiere sido excluido y se procederá de conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727),
sin reconocer intereses. No obstante ello, si el vehículo aún no hubiera sido
compactado o destruido, la Autoridad de Aplicación jurisdiccional podrá optar
por su devolución.
CAPITULO 9 – CONVENIOS DE COLABORACION Y ASISTENCIA
ARTICULO 18. Establecer
que el proceso a emplear y los procedimientos a seguir para la determinación de
la aptitud para rodar de los vehículos alcanzados por el artículo 4º de la Ley
Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), se regirá por la metodología especificada en
el “Manual de Verificación del Estado del Vehículo” y del “Manual del Software
de Verificación del Estado del Vehículo” que, elaborado por la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata conforme los términos
acordados mediante el Acta Complementaria Nº 1 suscripta con la Subsecretaría
de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la
Gobernación, como Anexo 1 forma parte integrante del presente.
ARTICULO 19. Establecer que el Acta Complementaria Nº 7 suscripta por la
Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa la Secretaría General de
la Gobernación con la Universidad Tecnológica Nacional, aprobada por Resolución
Nº 413/07 de esa Subsecretaría y que, como Anexo 2, forman parte integrante del
presente, regirá la asistencia de esa Unidad Académica para el cumplimiento de
los objetivos regulados por la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y por el
presente Decreto.
La Secretaría General de la Gobernación podrá requerir, de acuerdo a las
necesidades específicas y para alcanzar los resultados esperados, la asistencia
otras Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, en los términos del Acuerdo Marco Nº 366 ratificado por Decreto
Nº 1.470/04.
ARTICULO 20. A los fines de la consideración de “auto de colección” conforme
los términos del artículo 11 de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), la
Federación Argentina de Clubes de Automotores Históricos asistirá a este Poder
Ejecutivo en su determinación en los términos del Convenio de Colaboración suscripto
con la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa aprobado por
Resolución Nº 379/05 de la Secretaría General de la Gobernación el que, como
Anexo 3, forma parte integrante del presente.
CAPITULO 10 – AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 21. Actuarán como Autoridades de Aplicación del presente Decreto, la Fiscalía de Estado y la Secretaría General de la Gobernación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo previsto por el artículo 32 y siguientes del Decreto Ley Nº 7.543/69.
CAPITULO 11 – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE FORMA
ARTICULO 22. Todos los
organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, de la Constitución y
todo otro ente en el que el Estado Provincial o sus organismos tengan
participación en la formación de sus decisiones, cumplirán las normas del
presente y prestarán la más amplia colaboración a las Autoridades de Aplicación
del presente, de forma de posibilitar los propósitos.
ARTICULO 23. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
régimen será considerado falta grave cuando no tuviere otro tipo de sanción
penal, civil o administrativa.
ARTICULO 24. El presente Decreto regirá exclusivamente para el proceso de
compactación, destrucción o incorporación al patrimonio fiscal, según corresponda,
de los vehículos y autopartes comprendidos por el artículo 4º de la Ley Nº
13.434 (modif. Ley Nº 13.727).
ARTICULO 25. Declarar aplicables al presente, los artículos 1º, 4º, 6º a 8º y
11 a 14 del Decreto Nº 1.980/06.
ARTICULO 26. Invitar a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios de
la Provincia de Buenos Aires a adherir a las disposiciones del presente
régimen, estos últimos, cuando lo hubieren hecho a las disposiciones de la Ley
Nº 12.646.
Los adherentes podrán requerir la inclusión de los vehículos y autopartes en
los procesos de compactación o destrucción que lleve a cabo la Subsecretaría de
Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación
a través de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales
(D.A.E.O.).
ARTICULO 27. Comunicar a la Justicia Federal con competencia en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, de los propósitos perseguidos mediante la Ley Nº
13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y su reglamentación dada por el Decreto Nº
1.980/06 y el presente e informarle que podrá solicitar a la Secretaría General
de la Gobernación la inclusión en los procesos de compactación o destrucción
habilitados por el presente régimen, de los vehículos y autopartes que se
encontraren bajo su custodia o guarda bajo la exclusiva responsabilidad de la
Instancia requirente.
La compactación o destrucción de esos bienes, será llevada adelante por la
Secretaría General de la Gobernación, conforme los procedimientos aquí
previstos.
ARTICULO 28. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 29. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Subsecretaría de
Gestión Tecnológica y Administrativa. Cumplido, archivar.
Florencio
Randazzo
Felipe
Carlos Solá
Ministro de Gobierno
Gobernador