DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 3.313

La Plata, 16 de noviembre de 2007.

VISTO el Expediente Nº 2100-27.863/07, por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la reglamentación a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.727 a la Ley Nº 13.434, modificatoria del Decreto-Ley Nº 7.543/69, Orgánica de Fiscalía de Estado (T.O. por Decreto 969/87 y modificatorias), y

CONSIDERANDO:
Que conforme el relevamiento realizado a partir de las herramientas provistas por la Ley Nº 13.434, se ha detectado que asciende a algo más de 50 mil unidades el conjunto de las existencias actuales de vehículos y autopartes depositadas o abandonadas en los predios de la Fiscalía de Estado, policiales o de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la justicia penal de la Provincia de Buenos Aires;
Que ante esa situación, este Poder Ejecutivo tomó la decisión de dar una rápida y contundente respuesta, promoviendo la aplicación de un procedimiento específico, con la celeridad que el caso impone, que posibilite reducir drásticamente ese universo;
Que por ello se impulsaron modificaciones a la Ley Nº 13.434, aprobadas por Ley Nº 13.727, que han establecido un mecanismo legal adecuado para dar una solución efectiva y concreta a la sobresaturación de vehículos y autopartes que, al 31 de julio de 2007, hubieren permanecido más de seis (6) meses depositados o abandonados en predios allí previstos;
Que la nueva norma legal habilita al Poder Ejecutivo para que determine la aptitud para rodar de los vehículos y su eventual incorporación al patrimonio fiscal, o bien, por no existir interés en ellos, su sometimiento a proceso de compactación o destrucción similar, junto con aquellos vehículos que no se encuentran en condiciones de rodar, las piezas, autopartes, rezagos, cascos y los restos de vehículos que por su estado se consideren chatarra;
Que a los fines de dar cumplimiento a los postulados de la Ley deviene imprescindible establecer, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para operativizar las obligaciones allí establecidas;
Que en efecto, si bien tanto la Ley Nº 13.434 como su modificatoria, Ley Nº 13.727, han creado un instrumento destinado a reordenar todo lo referente en la materia asignándole al Poder Ejecutivo un mayor rol protagónico, resulta necesario determinar con precisión las competencias otorgadas a cada uno de los diversos actores que deben intervenir en el proceso, conforme las funciones y competencias que les son propias;
Que el procedimiento previsto por la Ley Nº 13.727, que aquí se reglamenta, prevé la creación de una base de datos con el inventario de los vehículos, debiéndose registrar en ella los códigos identificatorios que los mismos muestren y demás datos disponibles, tales como marca, modelo, tipo, número de dominio, número de chasis, número de motor y año, lo que permitirá comparar esa información con los datos registrales, cuando fuere menester verificar la legitimidad de un eventual reclamo formulado por parte de quien considere tener derechos sobre alguno de los vehículos incluidos en este proceso;
Que a los fines de dotar al procedimiento de la máxima celeridad, se ha previsto que sea la autoridad jurisdiccional en donde se encuentren los vehículos quien deba registrar los códigos identificatorios de los vehículos previendo, una vez establecido su destino final, la consolidación de los registros en una Base Unica;
Que resulta necesario dotar al procedimiento de la máxima seguridad jurídica, razón por la cual se ha previsto que en el procedimiento de verificación de la aptitud para rodar de los vehículos y sus codificaciones, intervengan diversas Universidades Nacionales con sede en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y que, finalmente, sea la Escribanía General de Gobierno quien dé fe pública de que los vehículos, previamente identificados, han sido efectivamente compactados;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno (fs. 14/15), informado la Contaduría General de la Provincia (fs. 16) y tomado Vista el Señor Fiscal de Estado (fs. 12);
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144, Inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

CAPITULO 1 - BASES DE DATOS – RESPONSABLES

ARTICULO 1º. Crear, en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, la “Base Única de Datos de Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)”, donde se registrará la información de los vehículos, aptos o no aptos para rodar, depositados o abandonados en los predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y su destino final.
En dicha base única se registrarán los códigos identificatorios –fueren éstos originales o adulterados– de los vehículos comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 13.727, incluyéndose datos tales como nombre del titular, número de documento, marca, modelo, tipo, número de dominio, número de chasis y número de motor, año y otros, e información sobre todo otro proceso asociado al vehículo conforme los términos de esa Ley y del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 2º. Los funcionarios responsables de la custodia, guarda y administración de los vehículos existentes en los depósitos y predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y en los Centros de Compactación determinados por el artículo 15 del presente, serán los responsables de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y su Decreto Reglamentario, para lo cual serán asistidos por la Secretaría General de la Gobernación, en los términos que prevé el presente Decreto.
Esa responsabilidad se mantendrá hasta la finalización de los procedimientos previstos en los Capítulos 5, 6 ó 8, según corresponda, e incluirá el transporte de los vehículos hasta los Centros de Compactación habilitados por el artículo 15 del presente, hasta el depósito que la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) determine conforme lo establecido por el artículo 9º del presente o hasta su entrega al titular, en los términos del artículo 16 de este Decreto.
Asimismo, deberán brindar la información que se les requiera respecto de los datos que se encuentren bajo su custodia, en los términos de lo establecido en el artículo 6º, segundo párrafo, del presente.

CAPITULO 2 – CARGA DE DATOS – RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTROS – UNIFICACION –INTEROPERABILIDAD

ARTICULO 3º. Los funcionarios responsables de la custodia, guarda y administración de los vehículos, aptos o no aptos para rodar, depositados o abandonados en los predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), realizarán un inventario de las existencias e ingresarán toda la información disponible en sus propios registros de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del presente.
Cada organismo será responsable de la carga y de la veracidad de los datos que ingrese en sus registros.
ARTICULO 4º. Hasta la finalización de los procedimientos previstos en los Capítulos 5, 6 u 8, según corresponda, cada organismo será responsable del resguardo y la seguridad física y lógica de los datos de sus propios registros.
Cumplimentadas dichas etapas, los registros se consolidarán en la “Base Única de Datos de Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)” creada por el artículo 1º del presente.
ARTICULO 5º. Durante el período de transición previsto en el artículo anterior y a los fines del cumplimiento del artículo 12 de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), deberá asegurarse la interoperatividad de los datos ingresados por los distintos organismos en sus registros.

CAPITULO 3 – ACCESO A LA BASE UNICA DE DATOS

ARTICULO 6º. La Secretaría General de la Gobernación, en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), recepcionará los pedidos de información y facilitará el acceso a los datos de los vehículos sometidos al presente régimen cuando los mismos fueren solicitados por Jueces de Garantía u otros órganos que intervinieren en los respectivos juicios o por las autoridades administrativas con competencia para ello.
Durante el período de transición previsto en el artículo 4º, dicha Secretaría, requerirá al organismo responsable de su custodia para que dentro del término de cinco (5) días hábiles brinde a la autoridad solicitante, el informe requerido.


CAPITULO 4 – APTITUD VEHICULOS - PROCESOS

ARTICULO 7º. La Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación asistirá a los responsables de cada uno de los depósitos o predios, para la determinación de la aptitud para rodar de los vehículos, sobre la base de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y el “Manual de Evaluación y Determinación de Aptitudes Técnicas para Rodar”, para lo cual podrá requerir a su vez, la asistencia de Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del Acuerdo Marco Nº 366 ratificado por Decreto Nº 1.470/04.

CAPITULO 5 – INCORPORACION VEHICULOS AL PATRIMONIO FISCAL – DESTINOS

ARTICULO 8º. La Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) dependiente de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) determinará, cuando los vehículos fueren aptos para rodar, el interés de incorporarlos al patrimonio fiscal, ingresando a la Base de Datos las decisiones adoptadas en las actuaciones allí previstas, incluida la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, si procediera.
ARTICULO 9º. Los vehículos que hubiesen sido seleccionados para su incorporación al patrimonio fiscal, serán entregados documentadamente al depósito que la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) determine, a fin de proceder a su inscripción registral.
Si al proceder a esa inscripción registral surgieran datos diferentes o complementarios a los obrantes en las Bases de Datos definidas en el artículo 1º del presente, se formularán las correcciones o agregados que correspondieren, sin sustitución alguna de los preexistentes.
ARTICULO 10. Facultar a la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación para que determine el destino de los vehículos que ingresaren al patrimonio fiscal, una vez cumplidos los recaudos legales que habiliten su incorporación, sobre la base de las necesidades jurisdiccionales y en los términos del artículo 45 de la Ley de Contabilidad - Decreto Ley Nº 7.764/71.

CAPITULO 6 – COMPACTACION O DESTRUCCION VEHICULOS Y AUTOPARTES – PROCESOS

ARTICULO 11. La Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación brindará a las Jurisdicciones responsables de la custodia, guarda y administración de los vehículos, autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra depositados o abandonados en los depósitos o predios especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que el presente régimen les impone, en particular, el servicio de carga, transporte y descarga de los vehículos y autopartes hasta los Centros de Compactación determinados por el artículo 15 del presente y el servicio de compactación o destrucción.
ARTICULO 12. Delegar en la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación la aprobación de un “Manual de Procedimientos Técnicos y Administrativos para el proceso de Descontaminación y Compactación/Destrucción de Vehículos, Autopartes y Chatarra”.
Las distintas jurisdicciones intervinientes y responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, incluyendo los procesos de descontaminación, deberán observar las disposiciones y metodologías allí establecidas.
ARTICULO 13. La Escribanía General de la Provincia, con la asistencia técnica que le brinden las Universidades Nacionales convocadas al efecto, verificará, en forma previa al ingreso de los vehículos al proceso de compactación o destrucción, los códigos identificatorios existentes y demás datos obrantes en la “Base Única de Datos de Vehículos – Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727)”, dando cuenta notarial de toda corrección o agregado que correspondiere introducir en la misma, sin sustitución alguna de los preexistentes.
Efectuada esa verificación notarial, se dará inicio al proceso de compactación o destrucción.
De lo actuado se labrará Acta notarial, incorporándose su número a la pertinente Base de Datos.
ARTICULO 14. La Escribanía General de la Provincia dará cuenta notarial por Centro de Compactación habilitados por el artículo 15 del presente, de la cantidad diaria de toneladas compactadas o destruidas de piezas, autopartes, rezagos, cascos o restos de vehículos que por su estado se consideren chatarra.

CAPITULO 7 - CENTROS DE COMPACTACION

ARTICULO 15. Definir como Centros de Compactación los siguientes:
1) Centro de Compactación La Plata, ubicado en calle 155 y 49;
2) Centro de Compactación González Catán (Pdo. La Matanza), ubicado en Ruta 21 y CEAMSE;
3) Centro de Compactación San Francisco Solano (Pdo. Quilmes), ubicado en calle 887 e/ 824 y 825;
4) Centro de Compactación Moreno, ubicado en Ruta 25 y Moctezuma;
5) Centro de Compactación San Isidro, ubicado en Cno. del Buen Ayre y Ravelo;
6) Centro de Compactación Merlo, ubicado en calle Sullivan y Pergamino;
7) Centro de Compactación Campana, ubicado en Ruta 6 Kilómetro 4;
8) Centro de Compactación San Nicolás, ubicado en Avenida Hipólito Yrigoyen (Ruta 188) Nº 640;
9) Centro de Compactación Mar del Plata (Pdo. Gral. Pueyrredón) ubicado en calle Tetamanti y 47;
10) Centro de Compactación Bahía Blanca, ubicado en calle Donado Nº 1020;
11) Centro de Compactación Gorina (Pdo. La Plata), ubicado en calle 501 y 142 bis;
12) Centro de Compactación Isidro Casanova (Pdo. La Matanza), ubicado en calle Peribebuy y Mocoretá.
La Secretaría General de la Gobernación podrá establecer, de acuerdo a las necesidades específicas y para alcanzar los resultados esperados, nuevos Centros de Compactación.

ARTICULO 16. A los fines de cumplimentar el funcionamiento de los Centros de Compactación mencionados en los incisos 1), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) del artículo precedente, el Fiscal de Estado procederá a la cesión, a favor de la Dirección Provincial de Automotores y embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) dependiente de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, de los derechos que detente sobre dichos inmuebles, transfiriendo de pleno derecho el carácter de depositario de los automotores, vehículos y autopartes allí existentes y que resulten alcanzados por el artículo 4º de la Ley Nº 13.727, previo cumplir con la carga de datos prevista en el artículo 3° del presente.
En el caso del inmueble mencionado en el inciso 11), la cesión será parcial y por el plazo que el Fiscal de Estado determine, a los fines de la compactación de los vehículos y autopartes allí depositadas.

CAPITULO 8 – RECLAMOS DE TERCEROS

ARTICULO 17. El propietario o quien tuviere derecho sobre alguno de los vehículos contemplados en los supuestos del artículo 7º, incisos 1), apartado a) y 2) de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y quisiere conservarlo, deberá presentarse ante la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) dependiente de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, en el plazo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), identificando el vehículo, sus datos registrales y el depósito o predio donde se encuentra, a los fines de evitar su incorporación al patrimonio fiscal o al proceso de compactación o destrucción del cual hubiere sido excluido. Asimismo, deberá acreditar fehacientemente su derecho y que no existen sobre el vehículo restricciones para su libre disponibilidad.
Comprobada administrativamente la legitimidad del pedido y la inexistencia de interdicciones judiciales sobre su disponibilidad, la Autoridad de Aplicación jurisdiccional, dispondrá su restitución dentro del plazo de quince (15) días, debiendo el requirente acreditar en forma previa a su retiro, el pago de la Tasa de Traslado y Guarda creada por el artículo 36 bis del Decreto-Ley Nº 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias).
Vencidos cualquiera de ambos plazos, el vehículo será reintegrado al proceso de incorporación al patrimonio fiscal o al proceso de compactación o destrucción del cual hubiere sido excluido y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), sin reconocer intereses. No obstante ello, si el vehículo aún no hubiera sido compactado o destruido, la Autoridad de Aplicación jurisdiccional podrá optar por su devolución.

CAPITULO 9 – CONVENIOS DE COLABORACION Y ASISTENCIA

ARTICULO 18. Establecer que el proceso a emplear y los procedimientos a seguir para la determinación de la aptitud para rodar de los vehículos alcanzados por el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), se regirá por la metodología especificada en el “Manual de Verificación del Estado del Vehículo” y del “Manual del Software de Verificación del Estado del Vehículo” que, elaborado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata conforme los términos acordados mediante el Acta Complementaria Nº 1 suscripta con la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, como Anexo 1 forma parte integrante del presente.
ARTICULO 19. Establecer que el Acta Complementaria Nº 7 suscripta por la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa la Secretaría General de la Gobernación con la Universidad Tecnológica Nacional, aprobada por Resolución Nº 413/07 de esa Subsecretaría y que, como Anexo 2, forman parte integrante del presente, regirá la asistencia de esa Unidad Académica para el cumplimiento de los objetivos regulados por la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y por el presente Decreto.
La Secretaría General de la Gobernación podrá requerir, de acuerdo a las necesidades específicas y para alcanzar los resultados esperados, la asistencia otras Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del Acuerdo Marco Nº 366 ratificado por Decreto Nº 1.470/04.
ARTICULO 20. A los fines de la consideración de “auto de colección” conforme los términos del artículo 11 de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727), la Federación Argentina de Clubes de Automotores Históricos asistirá a este Poder Ejecutivo en su determinación en los términos del Convenio de Colaboración suscripto con la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa aprobado por Resolución Nº 379/05 de la Secretaría General de la Gobernación el que, como Anexo 3, forma parte integrante del presente.

CAPITULO 10 – AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 21. Actuarán como Autoridades de Aplicación del presente Decreto, la Fiscalía de Estado y la Secretaría General de la Gobernación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo previsto por el artículo 32 y siguientes del Decreto Ley Nº 7.543/69.

CAPITULO 11 – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE FORMA

ARTICULO 22. Todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, de la Constitución y todo otro ente en el que el Estado Provincial o sus organismos tengan participación en la formación de sus decisiones, cumplirán las normas del presente y prestarán la más amplia colaboración a las Autoridades de Aplicación del presente, de forma de posibilitar los propósitos.
ARTICULO 23. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente régimen será considerado falta grave cuando no tuviere otro tipo de sanción penal, civil o administrativa.
ARTICULO 24. El presente Decreto regirá exclusivamente para el proceso de compactación, destrucción o incorporación al patrimonio fiscal, según corresponda, de los vehículos y autopartes comprendidos por el artículo 4º de la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727).
ARTICULO 25. Declarar aplicables al presente, los artículos 1º, 4º, 6º a 8º y 11 a 14 del Decreto Nº 1.980/06.
ARTICULO 26. Invitar a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las disposiciones del presente régimen, estos últimos, cuando lo hubieren hecho a las disposiciones de la Ley Nº 12.646.
Los adherentes podrán requerir la inclusión de los vehículos y autopartes en los procesos de compactación o destrucción que lleve a cabo la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación a través de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.).
ARTICULO 27. Comunicar a la Justicia Federal con competencia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de los propósitos perseguidos mediante la Ley Nº 13.434 (modif. Ley Nº 13.727) y su reglamentación dada por el Decreto Nº 1.980/06 y el presente e informarle que podrá solicitar a la Secretaría General de la Gobernación la inclusión en los procesos de compactación o destrucción habilitados por el presente régimen, de los vehículos y autopartes que se encontraren bajo su custodia o guarda bajo la exclusiva responsabilidad de la Instancia requirente.
La compactación o destrucción de esos bienes, será llevada adelante por la Secretaría General de la Gobernación, conforme los procedimientos aquí previstos.
ARTICULO 28. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 29. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa. Cumplido, archivar.

Florencio Randazzo                     Felipe Carlos Solá
Ministro de Gobierno                  Gobernador