LEY 14782
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- El objeto de la presente Ley es reconocer el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones:
2.1 Derecho Humano al Agua: se entiende el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico.
2.2 Saneamiento: se entiende el conjunto de acciones técnicas, socioeconómicas y políticas de salud pública, que tienen por objetivo el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales y excretas, los residuos sólidos y los hábitos higiénicos que reducen los riesgos para la salud y previenen los impactos sobre el medio ambiente, cuya finalidad última es la promoción y el mejoramiento de condiciones de vida de la población urbana y rural.
ARTÍCULO 3°.- El derecho humano al agua potable y saneamiento debe garantizar:
a) El acceso oportuno a la cantidad de agua que sea necesaria y apta para el consumo y el uso personal y doméstico, y para promover la salud pública.
b) El acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen el suministro necesario y regular de agua salubre.
c) La distribución equitativa y no discriminatoria de todas las instalaciones y servicios de agua potable disponibles.
d) La adopción de estrategias y planes de acción provincial sobre el agua para toda la población, que deberán ser elaborados y revisados periódicamente con base en un proceso participativo y transparente.
e) La vigilancia sobre el grado de realización del derecho al agua y al saneamiento.
f) La puesta en marcha de programas de acceso al agua y al saneamiento destinados a los grupos vulnerables.
g) La adopción de medidas adecuadas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua.
h) Establecer un nivel mínimo esencial de disponibilidad diaria de agua potable por persona, que permita cubrir las necesidades básicas de consumo y para el uso personal y doméstico, y garantizarán su pleno acceso.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas destinadas a impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua potable. La obligación comprende la adopción de las medidas normativas y de otra índole, efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. En tiempos de grave escasez de recursos, debe adoptar medidas para proteger a los miembros más vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas específicos de apoyo.
ARTÍCULO 5°.- El acceso al agua potable y al saneamiento será oportuno, suficiente, aceptable y de calidad, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá adoptar medidas tales como:
a) La utilización de tecnologías económica, social y ambientalmente apropiadas.
b) Políticas adecuadas, justas y equitativas en materia de precios.
c) Un régimen de subsidios o subvenciones dirigidos al apoyo a los sectores más vulnerables.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias y elaborará los planes respectivos para la promoción y difusión de los contenidos de la presente Ley.
En tal sentido emprenderá las acciones que correspondan para hacer de conocimiento público, los fundamentos del ejercicio del derecho humano al agua potable y al saneamiento, así como las obligaciones y deberes asumidos. Esta actividad deberá abarcar al sistema educativo provincial en todos sus niveles y en todas sus modalidades.
ARTÍCULO 7°.- Se establece como Autoridad de Aplicación a la máxima autoridad en materia de protección y regulación de los recursos hídricos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.