DECRETO 1808/88

 

LA PLATA, 18 de ABRIL de 1988.

 

VISTO el expediente nº 2100-20755/87 y agregado si acumular nº 2100-22127/87, por el que se reglamenta la ley nº 10.239, mediante Decreto nº 7372/87; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8º del mismo dispone que los adquirentes de las tierras deberán comenzar a abonar los servicios mensuales al mes subsiguiente de la adjudicación definitiva;

 

Que dichas adjudicaciones se operaron parcialmente durante el transcurso de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987;

 

Que el inicio de los pagos mensuales debería haberse operado a más tardar a partir de Diciembre de 1987;

 

Que razones ajenas a los adquirentes impidieron que los mismos pudieran comenzar a pagar en las fechas pertinentes;

 

Que dicho incumplimiento trae aparejado eventuales sanciones legales para los adjudicatarios;

 

Que elementales razones de solidaridad y justicia fundamentan la necesidad de solucionar la situación planteada;

 

Que para ello es menester modificar el artículo citado en su parte pertinente, autorizando al Organo de Aplicación a fijar la fecha de iniciación de los pagos de conformidad con el estado de implementación de la operatoria dispuesta;

 

Que habiendo informado la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y en razón de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, que instrumente la modificación aludida;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1: Modifícase el artículo 8º del Decreto 7372/87, modificado por Decreto 7725/87, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

     “Artículo 8.- La fecha de iniciación del pago de los servicios mensuales será establecida por el Organo de Aplicación. Cada Adjudicatario abonará el importe que corresponda en cuotas mensuales cuyo importe no podrá exceder el diez (10) por ciento del ingreso del mismo declarado bajo juramento. El plazo para el pago del monto total será veinticinco (25) años, transcurridos los cuales si quedara saldo de precio se dará por cancelado. Los adjudicatarios podrán hacer amortizaciones extraordinarias, las que deberán ser mayores al diez (10) por ciento del Precio”.

 

ARTICULO 2: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.

 

ARTICULO 3: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.