LEY 13600

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Modifíquense los incisos 1) y 2) del artículo 51° de la Ley 11.612 modificado por Ley 12.948, quedando redactados de la siguiente manera:

 

 

“Articulo 51.- El desempeño del cargo de Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:

 

 

 

 

 

1)Los consejeros escolares percibirán una dieta mensual sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales equivalente a dos (2) sueldos básicos para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento personal de servicio, del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.

 

 

 

 

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el decreto nº 3453/06 que promulga  la presente Ley.

 

 

 

 

 

2) El personal docente o de la Administración Pública tendrá derecho a optar por una licencia con o sin goce de haberes, en todos sus cargos, por desempeño de cargo público electivo. En el primer caso se deberá entender como renuncia expresa a la dieta, y en el segundo caso como opción a favor de la misma. La opción por la licencia con sueldo comprende la percepción de haberes por el período completo para el que fuere electo en la forma que establezca la respectiva reglamentación, rigiendo el derecho salarial desde la toma de posesión del cargo, para todos los mandatos, aún los vigentes.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO 3.453/06

 

 

 

 

 

La Plata, 19 de diciembre de 2006.

 

 

 

 

 

Visto lo actuado en el expediente 2100-20312/06, correspondiente a las actuaciones legislativas E-55/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 29 de noviembre del corriente año, mediante el cual se modifican los incisos 1) y 2) del artículo 51 -desempeño del cargo de Consejero Escolar- de la Ley Nº 11.612 modificado por Ley Nº 12.948, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el citado proyecto prevé que los consejeros escolares percibirán una dieta mensual sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales equivalente a dos (2) sueldos básicos para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento personal de servicio, Régimen para el Personal de la Administración Pública;Que el personal docente o de la Administración Pública tendrá derecho a optar por una licencia con o sin goce de haberes, en todos sus cargos, por desempeño de cargo público electivo;

 

 

Que la opción por licencia con goce de haberes se deberá entender como renuncia expresa a la dieta;

 

 

Que para el caso que sea sin goce de haberes, se deberá entender como opción a favor de la misma;

 

 

Que en la Provincia hay 134 Distritos, y según la cantidad de servicios educativos que haya en cada uno, el número de consejeros escolares varía entre cuatro (4) y 10 (diez) por cada Distrito, no pudiendo cuantificar la cantidad de los mismos que opten o no por la dieta y consecuentemente su incidencia presupuestaria;

 

 

Que la determinación de la política salarial para el sector público es materia privativa del Poder Ejecutivo, motivo por el cual deviene observable la equivalencia remunerativa establecida en la iniciativa en estudio. respecto de la modificación efectuada al inciso 1) del artículo 51 de la Ley N° 11.612, en relación a los consejeros escolares;

 

 

Que además de ello es importante advertir que el legislador no ha previsto créditos específicos para atender el gasto que conlleva el proyecto de ley en análisis, razón por la cual - en la hipótesis de su conversión en ley - la norma quedaría enmarcada en las previsiones del artículo 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4.502/98): que establece la preeminencia de la citada norma por sobre toda otra que autorice o disponga gastos, no teniendo vigencia ni aplicación hasta que eventualmente se concrete la inclusión de los recursos necesarios en el presupuesto pertinente;

 

 

Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º. Observar en el inciso 1) del artículo 51 de la Ley N° 11.612, modificado por Ley N° 12.948, en la redacción dada por el artículo 1º del proyecto de ley al que hace referencia el Visto del presente, la expresión la ... equivalente a dos (2) sueldos básicos para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento personal de servicio, del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.”

 

 

ARTICULO 2º. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

 

 

ARTICULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.