DECRETO 8708/86

 

Prórroga del estado de desastre y/o emergencia agropecuaria en diversos Partidos afectados por inundaciones.

 

LA PLATA, 26 de NOVIEMBRE de 1986.

 

ARTÍCULO 1.- Prorrógase el estado de desastre agropecuario a los fines de la Ley 10390, por el período comprendido entre el 1º de Noviembre de 1986 y el 30 de Abril de 1987, en las partes rurales afectadas por inundaciones de los Partidos de Daireaux, Bolívar, Hipólito Irigoyen, Trenque Lauquen, Pellegrini, Carlos Tejedor, Pehuajó, Saladillo, General Alvear, Salliqueló y de las Circunscripciones IV, V, VII, VIII, IX y XII de Rivadavia, Circunscripción VI de General Villegas, Circunscripción VIII de Tapalqué y Circunscripciones III, IX, XII y XIII de Veinticinco de Mayo.

 

ARTÍCULO 2.- Declárase el estado de desastre agropecuario a los fines de la Ley 10390, a las partes rurales afectadas por inundaciones de las Circunscripciones VIII, IX y X del Partido de Carlos Casares y de la Circunscripción V del Partido de General Villegas, desde el 1º de Noviembre de 1986 al 30 de Abril de 1987.

 

ARTÍCULO 3.- Prorrógase el estado de emergencia agropecuaria, a los fines de la Ley 10390, por el período comprendido entre el 1º de Noviembre de 1986 y el 30 de abril de 1987, en las partes rurales afectadas por inundaciones del Partido de Carlos Casares no comprendidas en el artículo anterior y de las Circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Partido de General Lamadrid; Circunscripciones X, XII y XV del Partido de Lincoln; de la Circunscripción V del Partido de General Pinto y la Circunscripción XIV del Partido de Nueve de Julio.

 

ARTÍCULO 4.- Amplíase el estado de emergencia agropecuaria a los fines de la Ley 10390, a las partes rurales afectadas por inundaciones de las Circunscripciones IV, V, VIII, X y XII del Partido de Nueve de Julio, desde el 1º de Noviembre de 1986 al 30 de Abril de 1987.

 

ARTÍCULO 5.- Declárase en estado de observación, a los fines de su eventual prórroga o declaración del estado de desastre o emergencia agropecuaria a los Partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Castelli, Pila, Roque Pérez, Monte, San Cayetano, Coronel Pringles, Las Flores, Gonzáles Chaves, Tapalqué (resto del Partido) y General Lamadrid (resto del Partido).

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y Economía.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.