LEY 15070

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley N° 10393 el que quedara redactado de la forma siguiente:

“Artículo 8°: Creación del Registro Único de Vacunación. Es obligación de las autoridades sanitarias de la Provincia implementar y desarrollar un “Registro Nominalizado Único de Vacunación”. El Registro centralizará en forma nominalizada toda la información referente a la aplicación al Calendario Nacional de Vacunación, en los términos establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.

El Registro Único de Vacunación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1. Datos Personales: Apellidos, Nombres, Fecha de nacimiento, Sexo, Número de Documento Nacional de Identidad, y Datos Postales (domicilio, localidad, municipio, código postal, email, teléfonos y/u otro dato de interés para su identificación personal).

2. Datos Sanitarios: Identificación personal en el sistema público sanitario (H.C), Número de Obra Social o Seguridad Social.

3. Datos de Vacunación: vacuna suministrada, fecha de suministro, fabricante y lote de fabricación de la vacuna.

Las autoridades sanitarias registrarán las dosis aplicadas de vacuna a cada persona en el Registro Único y en su libreta sanitaria o extenderán un certificado de vacunación, que será considerado documento personal y no podrá ser retenido en ninguna circunstancia.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.