DECRETO 887/90

 

LA PLATA, 22 de MARZO de 1990.

 

VISTO el Decreto Nº 998/77 texto ordenado del año 1979 y sus modificatorios y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que hasta tanto se apruebe la nueva reglamentación que regirá en la materia la cual se halla a estudio de la Comisión Especial creada al efecto, resulta procedente modificar la base de determinación del valor del viático diario y de la movilidad a fin de llevarlos a valores acordes con la realidad;

 

Que, asimismo, la grave emergencia económica por la que atraviesa la Nación y, consecuentemente, esta Provincia, impide actualizar los salarios en los términos deseables en razón de la ingente variación de los indicadores económicos, traduciéndose momentáneamente injusta la Aplicación del Punto V del artículo 1º del citado Decreto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1º apartados II y VIII del Decreto 998/77 los que quedarán redactados de la manera siguiente:

 

“Apartado II)  Para la liquidación de viáticos se tendrá en cuenta la siguiente clasificación para lo cual se fija el importe diario equivalente a la cuarta parte (1/4) del sueldo mensual correspondiente a la Categoría 4 del Agrupamiento Administrativo en régimen de 30 horas semanales (Ley 10430), corregido por los coeficientes que para cada caso se indica:

 

a)      Personal hasta la Categoría 24 inclusive                                  3,00

b)      Directores, Directores Provinciales y Direc­tores

Generales de Administración                                                            4,00

c)      Autoridades Superiores                                                        5,00

d)      Para el personal de Policía y del Servicio                                 

Penitenciario de la Provincia:

1.      Suboficiales, tropa, Jefes y Oficiales.              3,00

2.      Jefes Superiores                                4,00

e)       Para el Personal Docente:

1.      Hasta Director de Escuela inclusive                3,00 

2.      Jerarquías superiores a Director de Escuela             4,00”

 

“Apartado VIII) Movilidad es el importe que se le acuerda al personal de la Administración o el reintegro de los gastos de movilidad, efectuados con motivo del cumplimiento de funciones para cuya ejecución sea menester trasladarse de un punto a otro, y siempre que para ello no sea factible el uso de órdenes de pasaje u otros medios oficiales de transporte, fijándose un importe diario igual al del Apartado II multiplicado por un coeficiente de 0,3”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de febrero de 1990, calculado sobre la escala de sueldos vigente al 31/1/90.

 

ARTÍCULO 3.- Suspéndese a partir de la vigencia de este Decreto, el Punto V del artículo 1º del Decreto 998/77 (T.O. 1979), modificado por Decreto Nº 2486/88.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.