DECRETO 1789/90
La Plata, 11 de Mayo de 1990
Visto la inminente aplicación del Estatuto del Docente en lo que se refiere a acrecentamiento e ingreso en la docencia en los niveles post-primario, y
CONSIDERANDO:
Que la continuidad que establece el Estatuto del Docente (Ley 10.579 y su modificatoria Ley 10.614) en el artículo 109 inciso c) para los provisionales que se desempeñen en los niveles post-primario, no debe ser considerado en forma aislada, pues conculcaría otros derechos que el mismo cuerpo legal normatiza;
Que tampoco es aceptable una estricta aplicación literal que no armonice hermenéuticamente con todo el contexto legal, al extremo de concederle prerrogativas que avancen por sobre los beneficios acordados al personal titular;
Que el ingreso regular a la docencia y el acrecentamiento en los niveles post-primarios son una necesidad sentida y deseada por los docentes que en ellos se desempeñan y reclamada por los gremios que los representan;
Que es propósito del Gobierno del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires desarrollar una gestión que detecte dichas aspiraciones y -dentro de las normas legales- satisfactorias en lo posible;
Que en cumplimiento de dichos objetivos y sobre la base de un elemental principio de justicia social y distributiva, se torna necesario preservar mínimamente para dichos docentes, al menos uno de los desempeños, siempre que lo hayan detentado durante un lapso razonable, preservando la fuente laboral de los mismos.;
Que desde hace mucho tiempo atrás, no se realiza ingreso regular ni acrecentamiento en los referidos niveles;
Que para evitar la pérdida de las fuentes de trabajo la Dirección General de Escuelas y Cultura, la Subsecretaría de Educación y los Gremios Docente reconocidos, se han expedido favorablemente;
Que se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno y ha sido oído la Dirección General del Personal de la Provincia;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Establecer por esta única vez y como medida de excepción para el año 1990, antes de efectuar el acrecentamiento en horas cátedra, y el ingreso a la docencia en cargos de base y horas cátedra, la reserva de vacantes para los docentes de niveles post·primarios que reúnan los siguientes requisitos:
a)Desempeñarse como provisional en cargos de base u horas cátedra.
b) Los provisionales referidos no deberán poseer ningún cargo titular, ni la equivalencia en horas cátedra establecida en el inciso b) del artículo 2do. de este Decreto, en ninguna rama, nivel y modalidad en la Provincia de Buenos Aires ni en otras jurisdicciones, ya sean nacional provinciales o municipales, en establecimientos oficiales o no oficiales, ni haberse acogido a los beneficios jubilatorios en cualquier jurisdicción.
c) Dichos provisionales deberán haberse desempeñado como mínimo en la vacante que se le reserve desde el 15 de mayo de 1989 y no encontrarse en uso de licencia por artículo 1ro. o 3ro. del Decreto 11.103/987 al 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO 2.- Las reservas que se indican, se efectuarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) En los casos de desempeños en cargos de base, sólo en uno de ellos, a elección del docente, siempre que en él reúna los requisitos del inciso c) del Articulo 1ro.) del presente Decreto.
b) En los casos de desempeño en horas cátedra, las que tuviere durante el lapso indicado hasta el máximo de 12 horas en los niveles superiores y de 15 horas en los niveles medios, siempre y cuando las cargas horarias no provoquen divisibilidad de los cursos, en cuyo caso reservará cargas horarias completas que no excedan dicho límite.
c) En los casos de desempeño en cargos y horas cátedra, en uno de los cargos o en las horas cátedra que tuviere a elección del docente. Si opta por estas últimas se procederá en forma establecida en el inciso anterior.
Si el docente fuese titular de horas cátedra en un número inferior al establecido en el inciso b) de este artículo y desempeñare horas provisionales, 1as que tuviere en este último carácter hasta completar dicha equivalencia, siempre y cuando no se produzca la situación prevista en la última parte de dicho inciso.
ARTICULO 3º.- Los docentes que reúnan los requisitos indicados precedentemente, cumplimentarán una solicitud, la que revestirá el carácter de Declaración Jurada, en las que consignará su situación total de revista en todas las jurisdicciones en que se desempeñen y en cualquiera de las situaciones de revista y la presentarán ante el director del establecimiento provincial de entre los que preste servicios, a su elección. Cada director certificará los datos consignados y el del servicio educativo provincial por el cuál el docente haya optado para la presentación, la elevará a la Jefatura de Región.
ARTICULO 4º.- El Tribunal de Clasificación Central de la Dirección General de Escuelas y Cultura restará las vacantes que deban reservarse por aplicación del presente Decreto, de las destinadas al acrecentamiento e ingreso a la docencia, por cada Rama post-primaria y por distrito.
ARTICULO 5º.- El falseamiento de los datos consignados en la Declaración Jurada, causará la anulación de la reserva efectuada y dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 133 del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
ARTICULO 6º.- La Dirección General de Escuelas y Cultura confeccionará los formularios de solicitudes y dictará las pautas e instructivos que requiera la aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 7º.- Los reclamos a que diere lugar la aplicación del presente Decreto, serán resueltas en definitiva por el señor Director General de Escuelas y Cultura previo dictamen del Tribunal de Clasificación
ARTICULO 8º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 9º.- Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese