FUNDAMENTOS DE LA LEY 14872 

Expediente E/425/16-17.

La presente iniciativa tiene como propósito la modificación de los artículos 7 y 92 del Decreto Ley 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades.

La reciente modificación, efectuada a través de la sanción de la Ley 14.836, al establecer nuevos supuestos de incompatibilidad para los concejales y suprimir el derecho a percibir una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta, podría afectar derechos políticos y derechos patrimoniales adquiridos.

Al agravarse las condiciones de incompatibilidad funcional de los concejales, estamos indirectamente, limitando la posibilidad del acceso a dichas funciones a muchos representantes que revisten también, la calidad de empleados públicos, con lo cual se establece una desigualdad de origen legal.

Respecto de los derechos patrimoniales adquiridos, para aquellos concejales que actualmente están ejerciendo su mandato, esta cuestión resulta evidente, debido a que asumieron su función con condiciones diferentes a las que se imponen luego de la última modificación.

Por ello proponemos la presente modificación, la que sometemos a consideración de este Cuerpo, decisión que deberá prestar especial atención a la previsión del artículo 53 de nuestra Constitución Provincial que inhibe la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona y a la condición de carga pública de los cargos electivos municipales (artículo 191, inciso 4 de la Constitución Provincial) y la naturaleza de la compensación no salarial que proponemos reponer.

Por lo expuesto solicito a los señores senadores que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.

Expediente E/434/16-17.

Con el presente proyecto de ley se busca respetar los derechos adquiridos de aquellos concejales que al momento de la sanción de la Ley 14.836 se encontraban ejerciendo sus funciones para las cuales fueron elegidos.

Dicha ley en su artículo 9 -Disposiciones Transitorias- establece que “los concejales en ejercicio que optaron por renunciar a la dieta en la forma establecida en el artículo 92 del Decreto Ley № 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades y se encontraren percibiendo una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función, cesan en su derecho a percibir la misma a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

De ello se desprende que a los concejales en actividad se le aplica retroactivamente el texto de la ley vulnerando en forma palmaria los derechos adquiridos al momento de la asunción.

Atento lo manifestado precedentemente se observa un cambio de reglas contrario al estado de derecho que rige nuestro sistema institucional.

Por las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable del proyecto adjunto.

Expediente E/438/16-17.

El objeto de este proyecto de ley es exceptuar de la disposición establecida en el artículo 9 de la Ley 14.836 a los concejales de los distritos electorales que no superen los cien mil electores en la provincia de Buenos Aires.

Al respecto, cabe puntualizar que es doctrina jurisprudencial, receptada por la Asesoría General de Gobierno, que los concejales son personas que prestan servicios remunerados en la municipalidad, cualquiera fuere la naturaleza que se asigne al nombramiento y la forma de pago de aquellos.

En ese sentido, la Ley 10.936 estableció que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Municipalidades, disponiendo que los ediles percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo Deliberante y sueldo anual complementario, sujetos obligatoriamente a aportes previsionales y asistenciales. El principio general de incompatibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Provincial veda la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque uno sea provincial y otro nacional, con excepción del magisterio en ejercicio. Dicha incompatibilidad responde a la percepción simultánea de dos o más sueldos, salvo en caso que el concejal optara por la permanencia en uno de los cargos, solicitando licencia sin goce de haberes en el otro, o bien por renuncia expresa a la percepción de la retribución a uno de los cargos.

Dada la naturaleza remunerativa que tiene la incompatibilidad, nada impedía que el concejal se acogiera a los términos de la Ley 13.217. Dicha norma, modificatoria del, primer y último párrafos del artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6.769/58), dispuso que si los concejales optaban por renunciar -en forma fehaciente y personal- a la dieta, tendrían derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función, equivalente a las dos terceras partes de aquella, no estando sujeta dicha suma a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

La Ley 14.836 eliminó la posibilidad de que los concejales que hayan renunciado a su dieta puedan disponer “a su requerimiento” de dicha suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función de ser concejal. En este punto queremos aportar la excepción para aquellos distritos electorales que no superen los 100.000 electores en coincidencia con la mayoría de los distritos del interior de la provincia de Buenos Aires, donde las dietas de los concejales no son montos grandes y en muchos casos no los cobran acogiéndose a la renuncia de la dieta, dado que muchos concejales son vecinos que se han sumado a la política y en ejercicio de sus profesiones deciden no cobrar la dieta y acogerse a lo que se disponía por conceptos de suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función de ser concejal.

Por las razones expuestas y dada la importancia de la temática es que solicito a los colegas senadores acompañen con su voto positivo el presente proyecto de ley.

Expediente E/448/16-17.

El artículo 92 del Decreto Ley 6.769/58 ha sido reformado en reiteradas oportunidades, en la intención de que finalmente quede aclarada la interpretación que se le debe dar a la conformación de la dieta de los concejales.

Es así que en distintas oportunidades, esas modificaciones han generado por parte del Tribunal de Cuentas Provincial una interpretación contraria al espíritu de la norma, y como consecuencia de ello ha efectuado cargos deudores a los concejales y por ende también a los jubilados que percibieron dicha diferencia por el modo de realización del cálculo.

En la inteligencia y para que quede definitivamente zanjada la cuestión, es que se introducen los cambios necesarios al artículo 92 a fin de que, se tome como base para el pago de la dieta, el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada municipalidad, incluyéndose en él las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales, en su equivalente al régimen de cuarenta (40) horas semanales.

Para graficar la interpretación correcta: Dieta= Sueldo Básico categoría inferior + bonificaciones sujetas a aportes (ejemplo, antigüedad) x régimen de 40 horas semanales.

Por las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable del proyecto adjunto.