LEY 13056

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto:

1.      Garantizar a todos los habitantes de la Provincia el derecho de acceso a la cultura.

2.      Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico.

3.      Apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional.

4.      Resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia.

5.      Propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura.

6.      Garantizar una gestión cultural pública participativa por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la Sociedad.

7.      Promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de la Provincia.

8.      Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los escenarios nacionales e internacionales.

 

ARTÍCULO 2.- La Provincia tiene la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y el funcionamiento de los organismos a los que hace referencia el inciso 4) del Artículo 9º de la presente Ley. La participación privada sólo será entendida como complemento de la estatal, y será estimulada sin que implique delegar el diseño e implementación de la política cultural.

 

TÍTULO I

CARTA ORGANICA DEL INSTITUTO CULTURAL

 

CAPÍTULO 1

 

ARTÍCULO 3.-Créase el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo y capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- El Instituto Cultural es el órgano de gobierno encargado de asistir al Ejecutivo Provincial en el diseño, ejecución y supervisión de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del patrimonio histórico y artístico-cultural de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 5.- Tendrá su domicilio, a todos los efectos legales, en la jurisdicción de la ciudad de La Plata, en el lugar que fije como sede central de sus actividades. Establecerá delegaciones, con domicilio especial en las regiones que se formen, a los fines de la descentralización de su gestión.


ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para acceder a los niveles directivos del Instituto, velando por la participación de la comunidad y de las entidades representativas en materia artístico-cultural y de preservación del patrimonio histórico. Dictará asimismo las normas que aseguren el acceso de la sociedad a la información.


ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Cultural podrá efectuar por cuenta propia y/o de terceros toda clase de actos jurídicos autorizados por las leyes, ya sean de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra que se relacionen con el objeto perseguido; y ejercer toda otra facultad derivada de sus competencias y capacidades jurídicas.


ARTÍCULO 8.- Los actos que produzca y contratos que celebre el Instituto Cultural tienen el carácter de Administrativos y están sometidos a los controles institucionales y de legitimidad pertinentes.

 

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y METODOLOGIA DE GESTION

 

ARTÍCULO 9.- A los fines de la consecución de su objeto, el Instituto Cultural tiene a su cargo las siguientes atribuciones y funciones:

1.      Determinar los objetivos, las estrategias de gestión y los mecanismos de control de gestión de la política provincial en materia de su competencia.

2.      Definir e implementar los programas de gestión para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

3.      Promover el acceso a las actividades artístico-culturales a los habitantes de la provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración provincial.

4.      Dirigir el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley 12268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.

5.      Difundir el desarrollo de las actividades artísticas y los valores culturales.

6.      Promover la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.

7.      Organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.

8.      Fomentar y estimular la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.

9.      Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas del orden municipal, provincial, nacional e internacional.

10.  Facilitar y fortalecer los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.

11.  Atender la articulación de sus acciones específicas con las distintas áreas del Gobierno Provincial con competencias concurrentes, especialmente con las instituciones de educación sistemática y el turismo.

12.  Implementar acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.

13.  Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.

14.  Instrumentar las políticas adecuadas para la generación de recursos genuinos tendientes al desarrollo cultural.

15.  Promover la regionalización y la descentralización de los servicios culturales provinciales, con los criterios establecidos en el inciso 3) del presente artículo.


ARTÍCULO 10.- El Instituto Cultural organizará sus actividades a través de programas permanentes y programas temporales específicos, los cuales serán establecidos por el organismo.

a)      Los Programas Permanentes serán aquellos destinados al mantenimiento de las estructuras administrativas del Instituto y de los organismos a que hace referencia el inciso 4) del Artículo 9º de la presente Ley y los que se crearen. Cada uno de estos programas será administrado por un funcionario no escalafonario designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente del Instituto.

b)      Los Programas Temporales deberán consignar sus objetivos, acciones y población objeto, la estrategia de gestión de los mismos, el tiempo de duración y los recursos involucrados para su desarrollo incluyendo los costos necesarios para el pago del coordinador de los mismos. Cada uno de estos programas estará a cargo de un "Coordinador de Programa", salvo cuando se desarrollen en las dependencias indicadas en el inciso a) del presente artículo, y fueran ejecutadas por el responsable del organismo respectivo.

 

Estos programas se desarrollarán con personal de planta del Instituto y sólo cuando las características del mismo lo requieran se contratará al personal especializado.
El financiamiento de los Programas Temporales y de los Programas Permanentes será diseñado, implementado y ejecutado de acuerdo con los criterios y principios de los presupuestos por programas, enfatizando la eficiencia, la consecución efectiva de los fines y objetivos propuestos en el Plan de Acción a que se refiere el inciso 7) del Artículo 16, y la desburocratización.

Los programas temporales de los organismos se conformarán con una programación anual con la correspondiente asignación presupuestaria. En ningún caso las actividades a desarrollar por los mismos implicarán acciones que puedan desmembrar o desvirtuar la integración funcional de los mismos.

 

ARTÍCULO 11.-Conforme a los términos del Artículo 10, el Presidente queda facultado para proponer la celebración de los pertinentes contratos con los Coordinadores, los cuales tendrán un período de vigencia limitado conforme al cumplimiento de los objetivos del programa, no podrán ser renovados automáticamente e incluirán necesariamente una cláusula de rescisión anticipada a favor del Instituto Cultural.


ARTÍCULO 12.- Los coordinadores de programas que ejecuten los proyectos encomendados, tienen a su cargo la administración de los mismos e informan al Presidente sobre el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos fijados. No tienen relación de dependencia con el Instituto y su retribución se incluirá en el costo del Proyecto. El Control de Gestión de los programas en cuanto a su ejecución y cumplimiento de objetivos, estará a cargo del funcionario no escalafonario que tuviese responsabilidad primaria sobre los mismos.

 

CAPÍITULO III

DE LAS AUTORIDADES.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto Cultural estará dirigido y administrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial. Será funcionario no escalafonario y percibirá una remuneración equivalente a la de Secretario.


ARTÍCULO 14.- El Presidente será asesorado por el Consejo para la Democracia Cultural, integrado por seis consejeros:

1.      Uno en representación del Poder Ejecutivo Provincial

2.      Uno en representación de los trabajadores de planta de los organismos

3.      Uno en representación de las entidades culturales provinciales

4.      Tres en representación de las regiones culturales


ARTÍCULO 15.- Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de los sectores correspondientes y su desempeño será ad honorem.


ARTÍCULO 16.- Son funciones del Presidente:

1.      Ejercer la administración del Instituto.

2.      Asumir la representación legal del Instituto.

3.      Establecer la política general del organismo fijada por el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural.

4.      Dictar todos los actos administrativos y demás dispositivos que sea menester para el ejercicio de su cometido.

5.      Celebrar los contratos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de los objetivos del Instituto.

6.      Preparar anualmente el presupuesto de recursos y gastos para el conjunto de la entidad conforme a los criterios fijados en el inciso b) in fine del Artículo 10 de la presente Ley.

7.      Diseñar anualmente el Plan de Acción del Instituto atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural. Deberá incluir las actividades de apoyo y los distintos programas, los objetivos a cumplir en el período, con el respectivo cálculo de recursos, rindiendo informes periódicos de gestión al Poder Ejecutivo y proponiendo las modificaciones o ajustes que considere necesario.

8.      Instruir para su actuación específica a los distintos responsables de los programas en ejecución.

9.      Ejercitar en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto y Contabilidad.

10.  Controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias provinciales que, referente a la materia de su competencia, determine el Poder Ejecutivo.

11.  Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional del Instituto, y las designaciones, ascensos, traslados y remociones, de acuerdo a la normativa vigente que rigen para el personal de la Administración Provincial. Elevará asimismo al Poder Ejecutivo la conformación de los planteles básicos necesarios para garantizar la continuidad de los organismos contemplados en la Ley 12268.

12.  Resolver sobre las solicitudes efectuadas en virtud de lo dispuesto en los Arts. 22 inciso 2) y 23.

13.  Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o accidentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo y en la forma que establezca la reglamentación.

14.  Delegar en otros funcionarios del organismo las facultades que resulten necesarias para un mejor cumplimiento de las funciones específicas.

15.  Aprobar toda compra de materiales, como así también todo proyecto de licitación pública que sea elevado a su consideración por los funcionarios del organismo.

16.  Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del organismo, suscribiendo con el funcionario responsable los documentos necesarios, a los efectos de la extracción y/o movimiento de los recursos de los Fondos Fiduciarios que se crearen en virtud de lo establecido en el Artículo 20 de la presente Ley, pudiendo delegar esas funciones en el o los funcionarios que determine la reglamentación.

17.  Establecer la división del territorio de la Provincia en regiones culturales, a los efectos de lo establecido en el inciso 15) del artículo 9º de la presente, y a todo otro que estime pertinente.

18.  Ejercer todos los demás actos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LOS CARGOS. RESPONSABILIDADES.

 

ARTÍCULO 17.- El Presidente deberá ser ciudadano argentino. No podrá ejercer dicho cargo:

1.      Quienes tengan relaciones comerciales, financieras, profesionales o técnicas con el Instituto.

2.      Quienes se encuentren procesados por delitos cometidos contra el Estado.

3.      Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo.

4.      Los inhabilitados legalmente.

5.      Quienes actúen como actores o demandados en juicios contra el Estado, relacionados con la materia de competencia del Instituto.

6.      Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establezca la reglamentación vigente.

7.      Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.


ARTÍCULO 18.- El Presidente asume, en forma solidaria con los funcionarios pertinentes del área, la responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda por el mal manejo de la cosa pública.

 

TÍTULO II

 

REGIMEN FINANCIERO

 

ARTÍCULO 19.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires administrará los recursos destinados al financiamiento de las políticas culturales del gobierno provincial que se integrará de la siguiente manera:

1.      La totalidad de los correspondientes en el presupuesto 2003 a la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y los que en el futuro le sean asignados presupuestariamente.

2.      Todos los que en forma de afectación específica sean destinados al desarrollo de las políticas provinciales de Cultura y los aportes que pudieran realizar empresas privadas y/o personas físicas.

3.      Los derivados de operaciones de crédito público que le sean afectados;

4.      Con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 9113/78 y la Ley 12684.

5.      Con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley 6174.

6.      Contribuciones, legados o subsidios.

7.      Todo otro ingreso no previsto en los artículos anteriores y que se derive de la aplicación de la presente Ley.


ARTÍCULO 20.- El Instituto Cultural tendrá la facultad de constituirse en administrador fiduciario de fideicomisos públicos o privados para el cumplimiento específico de determinadas políticas culturales, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, y la Ley Nacional 24.441.


ARTÍCULO 21.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el depositario de todos los recursos del Instituto Cultural, como así también todos aquellos correspondientes a los fideicomisos de los cuales el ente sea administrador fiduciario.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 22.- La planta funcional del Instituto Cultural estará constituida por los siguientes agentes:

1.      El personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación, el que será trasladado con su respectivo estatuto, manteniendo su situación de revista.

2.      El personal perteneciente a la Administración Pública Provincial que en función de su formación profesional, su experiencia o su trayectoria artística y/o en el campo de la cultura y/o la preservación del patrimonio, constituya un recurso humano valioso para la gestión del Instituto Cultural.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar, cuando así lo considere, al régimen de la Ley Artística 12268, a todos aquellos trabajadores que prestan servicios encuadrados en la Ley 10.430, y que tienen dependencia directa y funcional con el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 24.- A efectos de la implementación práctica de las disposiciones del Artículo 22 inc. 2), el Instituto Cultural habilitará un registro de aspirantes donde podrán anotarse a posteriori de la aprobación de los planteles básicos, todos los agentes públicos con la categoría que revistan, en el cual constará nota de solicitud y antecedentes producidos por el postulante. Dicha solicitud deberá ser elevada al Presidente del Instituto Cultural para su evaluación y decisión, atendiendo las resoluciones emitidas al respecto por el Consejo para la Democracia Cultural.

Podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes todas aquellas personas que cumplan con los requisitos al momento de entrada en vigencia de esta Ley, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003.


ARTÍCULO 25.- Sobre la base de los distintos mecanismos estipulados para la conformación de la Planta de Personal del Instituto Cultural y en orden a las estipulaciones del Artículo 10 inciso b) de la presente Ley que establece el modelo organizativo por Programas Temporales, el Presidente queda expresamente facultado para definir el modelo de estructura funcional que resulte más adecuado para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la Planta Optima Funcional del Instituto, sin que ello pudiere dar por resultado mayores erogaciones en concepto de masa salarial, pudiendo reasignar las funciones de sus agentes en el marco de la normativa vigente.

Las facultades previstas en el presente artículo no podrán ser ejercidas en detrimento de los planteles básicos de los organismos contemplados en la Ley 12268, conforme la composición que se determine de acuerdo a lo establecido en el inciso 11) del Artículo 16 de la presente Ley.


ARTÍCULO 26.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 26.- La Organización, Administración y Ejecución de la Política Educativa que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente Ley, tendrá idéntico rango al establecido en el Artículo 147 de la Constitución Provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado”.


ARTÍCULO 27.- Modifícase el inciso e) del Artículo 27 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Inciso e) La Coordinación y/o concertación de la Acción Educativa de la Provincia con la Nación”.


ARTÍCULO 28.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 28.- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:

a)      Difundir a través del sistema educativo provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores nacionales, y el conocimiento e importancia de los bienes culturales e históricos de la Provincia, reafirmando la identidad bonaerense.

b)      Reafirmar las identidades locales, regionales y nacionales, a través de los programas de enseñanza.

c)      Difundir la Investigación Científica y Técnica”.


ARTÍCULO 29.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario”.


ARTÍCULO 30.- Modifícanse los incisos k), x) y z) del Artículo 33 de la Ley 11612, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Inciso k: Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales.

Inciso x: Auspiciar y declarar de Interés Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área.

Inciso z: Programar congresos y seminarios pedagógicos a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia”.


ARTÍCULO 31.- Modifícase el inciso d) del Artículo 43 de la Ley 11612, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Inciso d: Programación de congresos, encuentros y seminarios pedagógicos, a nivel Provincial, Nacional e Internacional, para promover el intercambio de experiencias”.


ARTÍCULO 32.- Deróganse los Arts. 1º y 2º, y los incisos c), e) y f) del Artículo 5º de la Ley 6174.


ARTÍCULO 33.- Modifíquese el Artículo 8º de la Ley 6.174, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 8º.- Los fondos que provengan de la aplicación de la presente Ley, serán depositados conforme al Artículo 19”.


ARTÍCULO 34.- Modifíquese el Artículo 1º de la Ley 10.419, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 1º.- Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires".


ARTÍCULO 35.- Transfiérase al Instituto Cultural las competencias y funciones que la Ley 10.419 otorga a la Dirección General de Cultura y Educación.


ARTÍCULO 36.- Derógase la Ley 11993.


ARTÍCULO 37.- Modifícase el Artículo 2º del Decreto Ley 9.319/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 2º.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios de bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales”.


ARTÍCULO 38.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley 10.727, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 3º.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires determinará los beneficios a que se alude en el Artículo 1º de la presente Ley”.


ARTÍCULO 39.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 12268, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 1º.- La presente Ley dispone el régimen que comprende las actividades artísticas, técnicas y complementarias de las mismas, que desarrollan los organismos específicos dependientes del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir con la misión de difusión cultural que les compete”.


ARTÍCULO 40.- Derógase el inciso 3) del Artículo 6º, y los artículos 7º y 8º de la Ley 12268.

El Poder Ejecutivo determinará, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Instituto, la planta del Personal Jerarquizado sin Estabilidad correspondiente a los organismos contemplados en la Ley 12268, la que no podrá ser superior a la que preveía el Anexo I de dicha Ley.


ARTÍCULO 41.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley 12268, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 30.- Apruébense las Planillas Anexas II y III, que forman parte de la presente Ley”.


ARTÍCULO 42.- Modifícanse los Artículos 3º y 4º de la Ley 12268, en la redacción de la Ley 12.396, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 3º.- Los organismos comprendidos en la presente Ley constituirán individualmente una categoría de programa permanente dentro del presupuesto del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 4º.- Los titulares de los organismos consignados en el Artículo 2º de la presente Ley podrán:

1.      Realizar contrataciones de acuerdo a la Ley de Contabilidad, y en función de los montos que les delegue el Presidente del Instituto Cultural.

2.      Gestionar los contratos de artistas y técnicos principales dentro del año anterior a la temporada de que se trata, conforme a la programación que, a propuesta de los distintos responsables de los mismos, eleve y haya sido aceptada para su inclusión en el Plan de Acción del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

3.      Gestionar los contratos, previa autorización del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, en participación con artistas y empresarios y establecer el número de localidades sin cargo que se entregarán a los coparticipantes.

4.      Proponer los precios de las localidades para las funciones, los que serán aprobados por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, cuidando especialmente su fijación a precios accesibles a la población en general”.


ARTÍCULO 43.- Deróganse los Arts. 42 y 43 de la Ley 12396.


ARTÍCULO 44.- Suprímase la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y la totalidad de los cargos de carácter no escalafonario existentes en su ámbito.


ARTÍCULO 45.- Transfiérase al patrimonio del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires todos los bienes de dominio y/o afectados al funcionamiento de la ex Subsecretaría de Cultura y el patrimonio de la Comisión de Ornamentación y Artes Plásticas. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno tomarán la intervención que les compete. Estos bienes no podrán incluirse dentro de fondo fiduciario alguno.


ARTÍCULO 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo efectuar la afectación y reconversión de los recursos humanos de la Administración Pública Provincial que por su perfil, formación y desempeño en el campo de la cultura, las actividades artísticas y la preservación del patrimonio histórico, resultaren aptos para desempeñarse en el ámbito del Instituto Cultural, en los términos de los Arts. 22 inciso 2) y 23 de la presente Ley.


ARTÍCULO 47.- El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Subsecretaría de Cultura, conforme a la legislación vigente.


ARTÍCULO 49.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.


ARTÍCULO 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.