LEY 13872

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos descentralizados, comprendido en los regímenes de las Leyes 10430 y sus modificatorias, Ley 10328 y sus modificatorias, Ley 10384 y sus modificatorias, 10471 y sus modificatorias 11759, Ley 10579 y sus modificatorias, Ley 10449 y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija.

Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley 3.837/25, que reúnan las condiciones establecidas en el presente.”

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 12875, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 8.- El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.

Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9650/80.”

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 8° “bis” de la Ley 12875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 8º bis.- Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal.”

ARTICULO 4.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2377/08 de la presente Ley) Incorpórase como artículo 8° “ter” de la Ley 12875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 8º ter.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante de los beneficios previstos en la Ley 12875. Se considerará reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el Decreto 3116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga.”

ARTICULO 5.- Incorpórase como artículo 8° “quáter” de la Ley 12875 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 8º Quáter.- Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.”

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.