LEY 13516

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 69º bis de la Ley 11.723 el siguiente:

“Artículo 69º bis: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.”

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.