LEY 14047

 

NOTA: La Ley 14669 prorroga el plazo previsto en el art.7 de la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección M, Manzana 28, Parcela 7: inscripto su dominio en la Matrícula 36.296 (86), Parcela 8a: inscripto su dominio en las Matrículas 5.563 (86) y 5.564 (86), todas ellas a nombre de Elizabet Mónica y Viviana Patricia Tassano y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro del inmueble identificado precedentemente y detallados en el Anexo I.


ARTÍCULO 2°: Los inmuebles, instalaciones, máquinas, herramientas, muebles y útiles citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso a la “Cooperativa de Trabajo Esperanza del Plata Limitada”, inscripta bajo el N° 8.172 con cargo de ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos.


ARTÍCULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 13.828.


ARTÍCULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828.


ARTÍCULO 5°: La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 6°: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4° de la Ley 13.828.


ARTÍCULO 7°: (Artículo prorrogado por Ley 14669) A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones Ley 5.708 y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8°: La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.


ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Anexo podrá ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve.