LEY 14086

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14249, 14470 y 14848

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

CAPÍTULO I

ELECCIONES PRIMARIAS

 

ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.

La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.

Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.

La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.

 

ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.

Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.

 

ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.

Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:

a)      Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.

b)      Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.

c)      Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.

d)      Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.

e)      Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.

 

ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:

a)      Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil(2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;

b)      Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.

c)      Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.

ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.

Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.

ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14848) Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula, luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma, y este último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.

Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5109.

En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

 

ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.

Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.

Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.

 

ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 14470): Constancia de emisión del voto. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de la constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación.

 ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14848) Equidad de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas establecida en el artículo 32 de la Ley N° 5109.

ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14249) Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica del Partido, Federación o Agrupación Municipal y/o reglamento de la Alianza Partidaria. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.

ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.

La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.

Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.

Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.

ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.

ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82

 

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.

A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.

Además deberán acompañar a su petición:

a)      Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.

b)      Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.

c)      Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.

d)      Acta de designación de apoderados.

e)      Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.

Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”

ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.

El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)      La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.

b)      Nombre adoptado.

c)      Plataforma electoral común.

d)      La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.

e)      Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”

ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”

ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”

ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:

 “Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”

 

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109

 

ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:

SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.

SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.

SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.

SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.

SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.

SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.

SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados

SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.

Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.

ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.

Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.

Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.

ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:

“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.

ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:

“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.

También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.

ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.