DECRETO 6150/87

LA PLATA, 21 de JULIO de 1987.

 

VISTO el Decreto Nº 4156/84; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el aludido acto administrativo se aprobó el Reglamento que re­girá para el otorgamiento de becas que se instituyera por Decreto-Ley 10.031/83, para nacionales latinoamericanos.

 

Que de la práctica surge la necesidad de efectuar algunas modificaciones y/o la incorporación de una nueva cláusula reglamentaria, a fin de no dificul­tar los estudios de los becarios por el aludido Decreto-Ley.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Modifícase parcialmente el artículo 1ro Cláusula Sexta e incorporar la Cláusula Duodécima del Decreto Nº 4156/84 reglamentario del Decreto-Ley Nº 10.031/83, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Sexto: Los becarios deberán dar cumplimiento al momento de la per­cepción del beneficio acordado de los siguientes requisitos:

a) Presentar un certificado extendido por la Universidad Nacional de La Plata y/o Buenos Aires, que acredite que el mismo es alumno regu­lar de la Facultad en que curse sus estudios, el mismo se presentará con el primer pago de la beca.

b) Presentar un certificado que acredite el 80% de las materias que cursen en cada ciclo lectivo.

Lo establecido en el apartado a) quedará exceptuado en caso de pro­ducirse inconvenientes administrativos en la Universidad, los que mo­tivarán la pérdida de la condición de alumno regular.

No obstante lo expuesto en el apartado b), si el beneficiario no cum­pliera con dicho requisito, no será impedimento de pago de la beca mensual, pero traerá aparejado la pérdida de uno o tantos años según corresponda de la extensión de la misma (Cláusula Tercera).

Duodécimo: Los becarios podrán cambiar de carrera en caso de así desearlo, sin perjuicio de ello se le computarán los años que haya cursado en la carrera dejada, quedándoles por percibir en concepto de beca lo que correspondiere según los años de la nueva carrera que se elija."

 

ARTICULO 2.- La modificación efectuada y la incorporación realizada en el presente regirá a partir del 1º de Enero del corriente año.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.