DECRETO 2247/91

 

LA PLATA, 30 de JULIO de 1991.

 

VISTO la sanción de la Ley 11046 por la que se crea la Cuenta Especial “Servicio Penitenciario de la Provincia, Trabajos Penitenciarios Especiales”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que tal instrumento legal permitirá dotar al sistema provincial específico de un ordenamiento ágil y eficiente, que coadyude adecuadamente en el proceso de socialización de los internos, capacitándolos laboralmente, con lo que se contribuirá a la defensa social general y particular;

 

Que el sistema instaurado beneficiará el erario provincial, al desarrollar la capacidad productiva y de autoabastecimiento de las Unidades Penitenciarias;

 

Que el órgano de dirección del ente, es decir el Consejo de Administración de la citada Cuenta Especial, ha cumplimentado con la carga que la norma le imponía, al elevar el anteproyecto de reglamentación de la misma, cuyo desarrollo satisface el objeto de la Ley, por lo que cabe su puesta en vigencia;

 

Atento lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Las normas de la Ley 11046, Cuenta Especial – “Servicio Penitenciario de la Provincia, Trabajos Penitenciarios Especiales”, se aplicarán de conformidad con la presente Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- En caso de ausencia del señor Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, la Presidencia del Consejo de Administración quedará a cargo del Subjefe de esa Institución, y en su defecto, del Director de Régimen Penitenciario. En ausencia de ambos, asumirá el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo a las normas que fijan las disposiciones orgánicas del citado Servicio.

 

ARTÍCULO 3.- La ausencia de los vocales del Consejo de Administración a las sesiones del mismo durante cinco reuniones consecutivas o diez alternadas, sin causa justificada, importará su inmediata remoción, procediéndose en tal caso por Presidencia a solicitar nueva designación.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo de Administración designará de su seno un Secretario en la primera reunión que efectúe; el que tendrá a su cargo la redacción de las actas, así como el manejo y custodia de la documentación.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración determinará los días de sesión, debiendo reunirse como mínimo una vez cada treinta (30) días, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente por sí o a pedido de cualquiera de sus miembros.

 

ARTÍCULO 6.- Las resoluciones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el del Presidente se computará doble.

 

ARTÍCULO 7.- El quórum lo formarán cuatro (4) miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser el Presidente o subrogante. Cuando no pueda formarse quórum por vacancia o inasistencia reiterada de los miembros del Consejo, éste se reunirá en minoría a fin de resolver las cuestiones de mayor urgencia y poner los hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 8.- A las reuniones del Consejo podrán asistir, en calidad de asesores, con voz y sin voto, el Subjefe del Servicio Penitenciario y un Abogado de los cuadros de la Institución.

 

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

a)      Representar al Consejo de Administración.

b)      Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto.

c)      Ejecutar las resoluciones del Consejo y vigilar su cumplimiento.

d)      Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias, por sí o cuando lo solicite uno de sus miembros.

e)      Ejercer el contralor de los servicios técnicos y administrativos.

f)        Firmar los contratos, comunicaciones oficiales, resoluciones del Consejo y toda otra documentación que requiera su intervención.

g)      Someter a la aprobación del Consejo la organización de los servicios y constitución de las comisiones.

h)      Proponer al Consejo el personal a contratar, fundamentando su necesidad.

i)        Adoptar todas las medidas de urgencia que las circunstancias aconsejen y sean de competencia del Consejo, ad-referendum del mismo y sometiéndolas a su consideración en la primera reunión que éste efectúe.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 11.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.