DECRETO 103/66

 

 LA PLATA, 13 de ENERO de 1966.

 

Empleados públicos; subsidio familiar.

 

ARTÍCULO 1.- El otorgamiento del subsidio familiar al personal de la Administración General de la Provincia, se ajustará a las normas que se establecen en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Los beneficios que acuerda el régimen del subsidio familiar son las que a continuación se establecen:

I.                    m$n. 1920 mensuales, por el cónyuge y por cada una de hasta un máximo de 2 personas, siempre que las mismas estén a cargo del agente y según el siguiente detalle:

a)      Por los hijos legítimos menores de 18 años.

b)      Por los hijos extramatrimoniales, hijos adoptivos u otros menores de 18 años de edad con o sin relación de parentesco con el agente, sobre los cuales se ejerza el derecho de tutela o que sin poseer ese derecho se tenga respecto de ellos las mismas obligaciones que el Código Civil y demás disposiciones legales ponen a cargo de los padres.

c)      Por las personas impedidas física o mentalmente o por edad para trabajar, sin que les alcancen en el presente caso las limitaciones establecidas con respecto al número de cargas a liquidar.

II.                 m$n. 600 mensuales por las personas a cargo comprendidas en los siguientes casos:

a)      Por cada excedente de las 2 cargas de las comprendidas en los incisos a) y b) del apartado anterior.

b)     Por cada ascendiente en línea directa (padres, abuelas, bisabuelas), no impedidas física a mentalmente o por edad.

c)      Por los parientes por afinidad en primer grado en la línea directa ascendente exclusivamente (suegro y/o suegra), no impedidas física o mentalmente o por edad.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la liquidación del subsidio familiar, que no sufrirá descuento alguno, los agentes con derecho al mismo deberán documentar las situaciones previstas, mediante declaraciones juradas y cuando corresponda, la certificación pertinente.

La tenencia deberá ser acreditada por los futuros beneficiarios mediante certificación expedida por el Consejo General de la Minoridad o autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 4.- Para el personal casado y separado legalmente o de hecho, fíjase el siguiente régimen para la liquidación del subsidio familiar, sin perjuicio de los beneficios que le correspondiere por las demás personas a su cargo:

a)      El personal que no tuviera obligación judicial de pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, no percibirá, por éste, el beneficio del salario familiar.

b)      Los agentes con hijos a su cargo y sin obligación de pasar cuota de alimentos para el mantenimiento del otro cónyuge, percibirán el subsidio familiar por aquéllos exclusivamente.

c)      El personal obligado por sentencia judicial a pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge percibirá el subsidio familiar por el cónyuge y por cada hijo a su cargo.

d)      Los agentes con hijos a su cargo y que reciban o no cuota de alimentos del cónyuge percibirán el subsidio familiar por cada uno de ellos.

e)      Los agentes con hijos del matrimonio a cargo del otro cónyuge a quien deba pasar cuota de alimentos para su sostenimiento en virtud de sentencia judicial, percibirán, cuando éste no fuera empleado de la Administración General de la Provincia, el subsidio familiar por el cónyuge y por cada hijo.

 

ARTÍCULO 5.- El personal viudo percibirá el beneficio a que se refiere el presente Régimen, únicamente por los hijos u otras personas que tuviere a su cargo.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines del subsidio familiar, considéranse impedidos:

a)      Los que mediante el pertinente certificado de nacimiento acrediten haber cumplido 70 o más años de edad.

b)      Los que mediante certificación médica expedida por instituciones oficiales, demostraren que se hallan inhabilitados física o mentalmente para trabajar.

 

ARTÍCULO 7.- Los agentes incorporados al servicio militar obligatorio o con licencia por enfermedad concedida con o sin goce de sueldo, percibirán íntegramente los beneficios del subsidio familiar que pudiera corresponderles.

A excepción de los casos precedentemente consignados, los agentes que dejaren de prestar servicios, por cualquier motivo, percibirán los beneficios del presente Decreto hasta el mes en que cesaren en los mismos, cualquiera sea el período de actividad en el mismo.

En el supuesto de producirse el reintegro del agente, el subsidio familiar se liquidará a partir del mes siguiente al de su reintegro.

Los agentes que se desempeñen en calidad de reemplazantes, percibirán íntegramente el beneficio del subsidio familiar, en las condiciones que les correspondiere por su estado civil, número de hijos y personas a su cargo, sin tener en cuenta los derechos que por igual concepto le pudieron corresponder al titular del cargo.

 

ARTÍCULO 8.- Los beneficios del subsidio familiar para el personal que revista en carácter de suplente y para el jornalizado, se liquidarán conforme a la siguiente escala:

Hasta 12 días de trabajo u horas equivalentes....................................   50%

Más de 12 días de trabajo u horas equivalentes.................................. 100%

 

ARTÍCULO 9.- En los casos de cónyuges empleados ambos en la Administración General de la Provincia, los beneficios se liquidarán exclusivamente al esposo, salvo cuando se hallaren comprendidos en distintos regímenes, en cuyo caso, se liquidarán al que se hallare comprendido en el más favorable.

Los casos en que exista separación legal o de hecho, se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 4° del presente.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando se modifiquen las situaciones consignadas por el agente en su declaración jurada, ésta deberá actualizarse salvo en los casos de cumplimiento de la edad límite. A tal efecto, deberá tener presente:

a)      Que si la modificación implicase aumento del beneficio por incorporación de nuevas cargas, el mismo se liquidará a partir del día 1° del mes siguiente al de actualizada la respectiva declaración.

b)      Que si la modificación originase una disminución del beneficio, éste dejará de liquidarse a partir del día 1º del mes siguiente al de producido el hecho que la determina. La actualización de la declaración jurada en estos casos, deberá realizarla el agente dentro de los 30 días siguientes al de producido el hecho. Caso contrario, se formulará cargo al agente por los importes percibidos indebidamente, quedando facultados los organismos pertinentes para descontar de sus haberes, dichos importes.

 

ARTÍCULO 11.- Ningún agente tendrá derecho a los beneficios que acuerda el presente régimen, mientras él, en cargos compatibles o su cónyuge, perciba el subsidio familiar por la misma causa en otro empleo de la Administración General de la Provincia. A tales fines el beneficiario deberá acreditar mediante certificado expedido por la repartición respectiva, que él y/o su cónyuge, según el caso, no tiene derecho o ha renunciado al beneficio que por el mismo concepto le correspondiera en otras actividades de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 12.- La responsabilidad directa de la información recae exclusivamente en los declarantes, quienes se harán pasibles de las sanciones pertinentes en los casos de falsas declaraciones, sin perjuicio de la devolución de las sumas indebidamente percibidas y demás sanciones legales a que hubiere lugar.

Las direcciones de administración o las oficinas que hagan sus veces, y la Contaduría General de la Provincia, verificarán las declaraciones juradas cuando así lo consideren necesario, a cuyos efectos los organismos respectivos y/o los beneficiarios, facilitarán los antecedentes que les sean requeridos.

 

ARTÍCULO 13.- El reconocimiento de los beneficios del subsidio familiar, será considerado a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a aplicarse a partir del día 1° de Enero de 1966.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse los Decretos 2561/65, 9210/65 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.