DECRETO 5600/50

 

Reglamenta la explotación de la almeja ama­rilla.

 

LA PLATA, 23 de MARZO de 1950.

 

ARTÍCULO 1.- Déjase establecido que la explo­tación de la almeja amarilla (Mesodesma mastroides), se regirá de acuerdo a la Re­glamentación contenida en el presente.

 

ARTÍCULO 2.- Declárase libre para toda per­sona interesada la extracción de la almeja amarilla, debiendo munirse, a tal efecto, de la “Autorización de Trabajo” que la Dirección de Industria y Comercio otorgará, pre­via solicitud en el sellado de Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese que la citada Direc­ción, por intermedio de puestos de control instalado en las zonas almejeras, llevará li­bros, registros, donde se inscribirán los in­teresados en obtener la autorización corres­pondiente, quedando terminantemente pro­hibida la extracción a toda persona que ca­rezca de ella.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese, asimismo, que los permisionarios deberán abonar, en calidad de tasa fiscal $ 0.10 moneda nacional por kilogramo extraído, debiendo efectuarse los pagos cada diez días. El atraso de dos pa­gos, implicará automáticamente, la suspen­sión del trabajo al deudor moroso.

 

ARTÍCULO 5.- Queda terminantemente prohi­bida la extracción de almejas amarillas, cu­yas valvas, medidas en el sentido de su diá­metro mayor, sean inferiores a siete (7) centímetros.

 

ARTÍCULO 6.- Se dispone, asimismo, que la extracción de almejas se efectuará solamen­te con implementos manuales, prohibiéndose expresamente el uso del arado de mano y pata de buey.

 

ARTÍCULO 7.- Los turistas y vecinos quedan exceptuados de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, pudiendo extraer ex­clusivamente para su consumo, hasta tres (3) kilogramos por persona y por día, en las zonas de reserva balnearia.

 

ARTÍCULO 8.- Prohíbese la extracción de al­mejas en la zona declarada de reserva balnearia, excepción hecha de lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 9.- Déjase establecido que serán castigados con multa o arresto equivalente.

De cien a quinientos pesos moneda nacio­nal ($ 100 a $ 500) quienes violasen los artículos 3º, 5º y 7º.

De quinientos a un mil pesos moneda na­cional ($ 500 a $ 1.000), quienes infrinjan los artículos 6º y 8º.

A los efectos del presente Decreto, se computará un (1) día de arresto por cada cinco (5) pesos de multa.

Además de la aplicación de la multa o el arresto, se procederá al decomiso de los productos aprehendidos y de los elementos uti­lizados en la infracción.

 

ARTÍCULO 10.- Determínase que el extractor que evadiendo el pago del impuesto, embar­que clandestinamente la almeja extraída, se­rá castigado con multa de un mil pesos mo­neda nacional ($ 1.000) o arresto equivalen­te, decomisándose además la mercadería aprehendida y los elementos utilizados en la infracción, comprendiéndose en los mismos los usados en el movimiento y transporte de la almeja.

 

ARTÍCULO 11.- Toda transgresión al presente Decreto implica la caducidad de la Autoriza­ción de Trabajo por el período vigente. La violación reiterada importará la eliminación por cinco (5) años del Registro de Extracto­res de almejas.

 

ARTÍCULO 12.- Déjase establecido que la Di­rección de Industria y Comercio determina­rá anualmente las secciones de reserva que estime conveniente, quedando facultada pa­ra efectuar extracciones con fines de estu­dio en dichas zonas.

 

ARTÍCULO 13.- Deróganse todas las disposicio­nes del Decreto número 9949, de fecha 24 de abril de 1948 y toda otra disposición que se oponga al fiel cumplimiento del presente.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.