DECRETO 5600/50
Reglamenta la explotación de la almeja amarilla.
LA PLATA, 23 de MARZO de 1950.
ARTÍCULO 1.- Déjase establecido que la explotación de la almeja amarilla (Mesodesma mastroides), se regirá de acuerdo a la Reglamentación contenida en el presente.
ARTÍCULO 2.- Declárase libre para toda persona interesada la extracción de la almeja amarilla, debiendo munirse, a tal efecto, de la “Autorización de Trabajo” que la Dirección de Industria y Comercio otorgará, previa solicitud en el sellado de Ley.
ARTÍCULO 3.- Establécese que la citada Dirección, por intermedio de puestos de control instalado en las zonas almejeras, llevará libros, registros, donde se inscribirán los interesados en obtener la autorización correspondiente, quedando terminantemente prohibida la extracción a toda persona que carezca de ella.
ARTÍCULO 4.- Establécese, asimismo, que los permisionarios deberán abonar, en calidad de tasa fiscal $ 0.10 moneda nacional por kilogramo extraído, debiendo efectuarse los pagos cada diez días. El atraso de dos pagos, implicará automáticamente, la suspensión del trabajo al deudor moroso.
ARTÍCULO 5.- Queda terminantemente prohibida la extracción de almejas amarillas, cuyas valvas, medidas en el sentido de su diámetro mayor, sean inferiores a siete (7) centímetros.
ARTÍCULO 6.- Se dispone, asimismo, que la extracción de almejas se efectuará solamente con implementos manuales, prohibiéndose expresamente el uso del arado de mano y pata de buey.
ARTÍCULO 7.- Los turistas y vecinos quedan exceptuados de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, pudiendo extraer exclusivamente para su consumo, hasta tres (3) kilogramos por persona y por día, en las zonas de reserva balnearia.
ARTÍCULO 8.- Prohíbese la extracción de almejas en la zona declarada de reserva balnearia, excepción hecha de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 9.- Déjase establecido que serán castigados con multa o arresto equivalente.
De cien a quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a $ 500) quienes violasen los artículos 3º, 5º y 7º.
De quinientos a un mil pesos moneda nacional ($ 500 a $ 1.000), quienes infrinjan los artículos 6º y 8º.
A los efectos del presente Decreto, se computará un (1) día de arresto por cada cinco (5) pesos de multa.
Además de la aplicación de la multa o el arresto, se procederá al decomiso de los productos aprehendidos y de los elementos utilizados en la infracción.
ARTÍCULO 10.- Determínase que el extractor que evadiendo el pago del impuesto, embarque clandestinamente la almeja extraída, será castigado con multa de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000) o arresto equivalente, decomisándose además la mercadería aprehendida y los elementos utilizados en la infracción, comprendiéndose en los mismos los usados en el movimiento y transporte de la almeja.
ARTÍCULO 11.- Toda transgresión al presente Decreto implica la caducidad de la Autorización de Trabajo por el período vigente. La violación reiterada importará la eliminación por cinco (5) años del Registro de Extractores de almejas.
ARTÍCULO 12.- Déjase establecido que la Dirección de Industria y Comercio determinará anualmente las secciones de reserva que estime conveniente, quedando facultada para efectuar extracciones con fines de estudio en dichas zonas.
ARTÍCULO 13.- Deróganse todas las disposiciones del Decreto número 9949, de fecha 24 de abril de 1948 y toda otra disposición que se oponga al fiel cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.