DECRETO 15022/68

 

LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1968.

 

Servicios de inspección de establecimientos industriales, comerciales y rurales; Reglamentación de la Ley 7431.

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la facultad otorgada por el artículo 3º, inciso a) de la Ley, serán considerados locales de trabajo todos aquellos destinados a la realización de tareas cuya fiscalización corresponda a la Subsecretaría del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase la equivalencia a que se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley, en un día de arresto por cada m$n. 5000 de multa hasta un máximo de un año.

Dicha equivalencia será modificada porcentualmente en relación a las alteraciones de los montos de las multas que se introduzcan por aplicación del artículo 8º de la Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando el Poder Ejecutivo no reajustara los montos de las multas en la fecha establecida en el artículo 8º de la Ley, subsistirán los importes vigentes hasta la fecha de publicación del Decreto que determine su modificación. En todos los casos los nuevos montos se aplicarán a las infracciones que se cometan con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto modificatorio.

Las variaciones porcentuales del índice del costo de vida serán tomadas en números enteros, redondeándose en la centena superior las cifras que resulten de su aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- El importe de las multas aplicadas deberá ser depositado por el infractor en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta fiscal que se denominará “Subsecretaría de Trabajo – Multas”, cuyos saldos se transferirán mensualmente a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 5.- La interrupción de la prescripción motivada por la comisión de otra infracción, se producirá al quedar firme la nueva resolución sancionatoria, computándose el término de prescripción a partir de la fecha de la nueva infracción.

 

ARTÍCULO 6.- La interrupción de la prescripción por la secuela del juicio de apremio se producirá a la fecha de interposición de la demanda.

 

ARTÍCULO 7.- La Subsecretaría de Trabajo establecerá los procedimientos a que deberán ajustar su cometido sus inspectores y el trámite de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando el presunto infractor no suscribiera el acta, será notificado de su contenido personalmente, por cédula, telegráficamente o por intermedio de la autoridad policial de su domicilio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) de la Ley.

Las posteriores notificaciones se practicarán por cualquiera de los medios indicados, en el domicilio constituido por el infractor.

 

ARTÍCULO 9.- Los descargos deberán presentarse dentro de término de 5 días en la Delegación Regional que interviene o en la Dirección de Policía del Trabajo, cuando ésta hubiere actuado directamente.

 

ARTÍCULO 10.- Ofrecidas las pruebas por el presunto infractor, mediante decisión fundada, se abrirá a prueba el sumario, proveyéndose a las ofrecidas que fueran pertinentes y denegándose las que no reunieran los requisitos del artículo 15 de la Ley.

 

ARTÍCULO 11.- El término establecido en el artículo 16 de la Ley, comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación al infractor.

 

ARTÍCULO 12.- El número de testigos establecido por el artículo 15 de la Ley, podrá ser ampliado si se intentare prueba de descargo sobre más de un hecho. En tal caso, la limitación de 5 testigos regirá para cada uno de los hechos.

 

ARTÍCULO 13.- La nulidad de las actas de infracción por falta de los requisitos establecidos en el artículo 14, inciso a) de la Ley, será declarada por el Subsecretario de Trabajo, de oficio o a petición de parte, al dictarse la resolución definitiva.

Dentro del mismo plazo que para la apelación, podrá interponerse recurso de nulidad contra la resolución definitiva únicamente en aquellos casos en que se hayan omitido formas sustanciales en la tramitación o incurrido en algún defecto o vicio que por expresa disposición de derecho anule las actuaciones. Ambos recursos se sustanciarán y decidirán conjuntamente.

 

ARTÍCULO 14.- La opinión de los organismos de asesoramiento legal, prevista en el artículo 20 de la Ley versará sobre la consideración del fondo del asunto y el examen de la procedencia formal del recurso, en el caso previsto por el artículo 24 y solamente sobre este último aspecto en el supuesto del artículo 25.

 

ARTÍCULO 15.- Las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la Ley y en el presente Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 16.- Las normas de los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 3911/61 se aplicarán a las causas que se sustancien con motivo de la vigencia de la Ley que se reglamenta.

 

ARTÍCULO 17.- El Código de Procedimientos Penales de la Provincia se aplicará supletoriamente a las actuaciones previstas en la Ley, en cuanto fuere compatible con ellas.

 

ARTÍCULO 18.- Las normas de la Ley se aplicarán a las infracciones constatadas a partir del octavo día siguiente a su publicación.

 

ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 16 y 75 a 78 del Decreto 3911/61.

 

ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.