DECRETO 12243/63

 

Equiparación de sueldos de docentes de establecimientos no oficiales; Reglamentación del Decreto-Ley 11840/63.

 

LA PLATA, 4 de OCTUBRE de 1963.

             

ARTÍCULO 1.- Apruébase como Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 11840/963. Equiparación de las Retribuciones del Personal Docente de las Escuelas no Oficiales, el siguiente texto:

 

Artículo 1.- Las remuneraciones a que se refiere el artículo 1° del Decreto-Ley 11840 son las que establece el Presupuesto del Ministerio de Educación para cada ejercicio financiero en las correspondientes funciones, cargos, categorías y responsabilidades.

 

Artículo 2.- Entiéndese como establecimientos no oficiales bajo control del Ministerio de Educación, todos aquellos que figuren en el Registro que establece el artículo 4° del presente Decreto.

 

Artículo 3.- Para ser designado en cargo directivo o docente en los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de la Ley, se exigirá título habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 14794/1960.

 

Artículo 4.- A los efectos de la aplicación y contralor de lo dispuesto en la Ley de Equiparamiento de Docentes no Oficiales, la Dirección de Educación llevará un Registro de los establecimientos que hayan solicitado la inscripción correspondiente. En el mencionado Registro constará:

a)      Nombre del establecimiento;

b)      Número de inscripción;

c)      Domicilio;

d)      Número y fecha de la resolución de incorporación, autorización o reconocimiento;

e)      Nombre, apellido y nacionalidad del propietario;

f)        Documento de identidad;

g)      Fecha de fundación o último cambio de nombre;

h)      Nombre, apellido y nacionalidad del propietario;

i)        Documento de identidad;

j)        Número de inscripción en el Registro de títulos.

 

Artículo 5.- A los efectos de la determinación de la imposibilidad de pagar las remuneraciones equiparadas a las oficiales, se determinará el superávit o déficit entre los recursos y los gastos de funcionamiento ajustando la cantidad de docentes por grado o sección de grado a los valores que rigen para los establecimientos oficiales y teniendo en cuenta las remuneraciones que se indican en el artículo 1° de la Ley.

 

Artículo 6.- Una vez determinados los aportes estatales en concepto de equiparación de sueldos, serán comunicados a los establecimientos respectivos.

 

Artículo 7.- Se considera que un establecimiento privado imparte “enseñanza gratuita” a fin de tener derecho al aporte especial del cien por ciento previsto en el artículo 3° de esta Ley, cuando sus aranceles no sean superiores a cien pesos mensuales por alumno, por todo concepto.

 

Artículo 8.- El aporte del Estado, en los términos de la presente Ley, incluye la parte proporcional del aporte patronal exigido por las Leyes de Previsión Social correspondiente.

 

Artículo 9.- Para percibir los aportes deberá acreditarse la representación mediante instrumento público o privado legalizado ante escribano público o poder extendido en acta ante el Presidente del Consejo.

 

Artículo 10.- Los establecimientos acogidos a la presente Ley deben abonar los sueldos y remuneraciones docentes durante los 12 meses de cada año, incluyendo el sueldo anual complementario equivalente a la dozava parte de las remuneraciones percibidas por el docente.

 

Artículo 11.- Para acogerse a los beneficios de la contribución de la Provincia determinada en la Ley, los establecimientos no oficiales deberán funcionar con el mínimo y el máximo de alumnos establecido en las reglamentaciones vigentes para los establecimientos oficiales de la misma categoría.

 

Artículo 12.- La documentación mencionada en el artículo anterior deberá ser presentada en el Consejo para la Equiparación de Docentes no Oficiales hasta sesenta días después de iniciadas las clases. Aquella que no esté en poder del CEDNO dentro del plazo indicado, no será considerada para ese año calendario, salvo Decreto especial dictado al efecto.

 

Artículo 13.- La Dirección de Administración o el organismo correspondiente del Ministerio de Educación, solicitarán al CEDNO las informaciones que estimen convenientes para la liquidación y pago de los aportes estatales previstos por la presente Ley, a fin de asegurar su regularidad.

 

Artículo 14.- Los responsables de los establecimientos no oficiales que se hayan acogido a los beneficios de la Ley deberán proveer todas las informaciones que el funcionamiento técnico, docente y administrativo del Ministerio solicita. Asimismo, deberán comunicar -en un plazo no mayor de treinta días- sin requerimiento previo, cualquier modificación que se haya producido en el orden docente, técnico o administrativo, siendo pasibles en su caso de las sanciones previstas en el artículo 9° del Decreto-Ley.

 

Artículo 15.- A los efectos de lo determinado en el artículo 8°, del Decreto-Ley se entiende como parte proporcional con pago a cargo del propietario del establecimiento, la diferencia entre el aporte estatal y el total de la remuneración. Los establecimientos que no soliciten el aporte estatal, estarán obligados a dar cumplimiento al artículo 1° del Decreto-Ley, lo mismo que los que lo soliciten y no les corresponde.

 

Artículo 16.- Los establecimientos subvencionados por la Provincia, deberán destinar el importe total de la subvención al pago de sueldos del personal comprendido en el artículo 1° y concordantes de la Ley, así como también de los aportes patronales correspondientes.

 

Artículo 17.- Se entiende que existe perjuicio económico al patrimonio del Estado cuando, como consecuencia de manifestaciones inexactas en las declaraciones juradas, no salvadas antes del pago de los aportes, se liquide una subvención mayor que no sea devuelta a la brevedad por el responsable del establecimiento.

 

Artículo 18.- Para determinar la existencia de perjuicio al patrimonio del Estado, se procederá a instruir la información sumaria correspondiente, notificando al presunto responsable y emplazándolo para que en el término de quince días formule el correspondiente descargo, vencido este plazo, se procederá a elevar las actuaciones a Asesoría General de Gobierno.

 

Artículo 19.- El derecho a la estabilidad se adquiere una vez cumplido el requisito consignado en el artículo 73 del Decreto-Ley 19885/957 (Estatuto del Magisterio).

 

Artículo 20.- El CEDNO dependerá directamente del Ministerio de Educación, y sus miembros gozarán de una retribución acorde con la función que desempeñen. La integración del CEDNO se ajustará a las siguientes normas:

a)      El Presidente y los representantes del Ministerio de Educación deben pertenecer al personal jerarquizado del mismo;

b)      Los representantes patronales serán designados de sendas ternas, una de ellas propuesta por el Consejo de Educación Católica de la Provincia y la otra por la Asociación de Institutos Privados de la Provincia de Buenos Aires. En caso de crearse otras asociaciones, deberán proponer la terna en conjunto; de no hacerlo así, se efectuarán elecciones para elegir la terna más votada de acuerdo con la reglamentación que deberá dictar el Ministerio de Educación. Las nuevas instituciones proponentes deberán tener personería jurídica y una antigüedad no menor de 3 años;

c)      Los representantes de los docentes serán designados por elección directa de los mismos. Con ese objeto el Ministerio de Educación constituirá un padrón y dispondrá lo necesario para que, simultáneamente, tenga lugar la elección de los representantes mencionados, la que deberá realizarse dentro de los 30 días de la fecha del presente Decreto. Los representantes de los docentes gozarán de licencia con sueldo a cargo de la Provincia, en razón de la función a su cargo. Los representantes patronales y docentes podrán percibir del Ministerio la suma que el mismo fije en compensación de gastos y por el término que dure su mandato.

 

Artículo 21.- El CEDNO designará de los representantes oficiales un vicepresidente y un secretario, y los restantes miembros actúan como vocales, debiendo celebrar como mínimo una reunión semanal.

 

Artículo 22.- Para cada uno de los representantes mencionados en el artículo 15, incisos c) y d) de la Ley, se propondrán al Ministerio las respectivas ternas para la designación de suplentes, formadas por el procedimiento establecido por los titulares.

 

Artículo 23.- En caso de ausencia temporaria o permanente de alguno de sus miembros, integrará el Consejo el suplente correspondiente, si la ausencia es permanente, el suplente ejercerá sus funciones hasta la terminación del mandato del Consejo.

 

Artículo 24.- Todos los miembros del Consejo tendrán voz y voto, y el Presidente está facultado para decidir en caso de empate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría, y los votos serán individuales. El “quórum” estará formado por simple mayoría de los integrantes y con la presencia de por lo menos, dos representantes oficiales.

 

Artículo 25.- El Consejo es un órgano de contralor de la correcta aplicación del presente régimen, pudiendo recabar de los beneficiarios y de las Reparticiones del Ministerio de Educación toda información que a ese efecto considere necesaria. Es también un órgano consultivo y de conciliación. Para el cumplimiento adecuado de sus funciones esenciales, tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)      Aplicar las disposiciones de la presente Ley y su Decreto Reglamentario;

b)      Controlar su cumplimiento;

c)      Resolver en primera instancia todas las cuestiones de orden administrativo;

d)      Solicitar al Ministerio de Educación con el voto fundado de por lo menos dos tercios del Consejo, la remoción de cualquiera de sus integrantes por causas graves;

e)      Solicitar la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 9º y 10 de la Ley;

f)        Intervenir, en instancia conciliatoria a pedido de alguna de las partes, en los casos de conflicto contractual de empleo privado de la enseñanza;

g)      Solicitar al Ministerio de Educación y, en su caso, diligenciar las instrucciones sumarias que correspondan por infracciones que se comprueben, elevando las conclusiones a la autoridad de la que depende el Consejo;

h)      Requerir y/o realizar las inspecciones administrativas pertinentes para comprobar el fiel cumplimiento de los recaudos de la presente Ley y la adecuación y veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los establecimientos de enseñanza beneficiarios;

i)        Proponer modificaciones a los métodos de liquidación;

j)        Remitir regularmente a la Dirección de Administración del Ministerio de Educación, los datos en informes necesarios para la liquidación y el pago del aporte estatal correspondiente;

k)      Dictar su reglamento interno, organizar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines y fijar las facultades y obligaciones de sus miembros;

l)        Emitir opinión en toda cuestión relativa a la Ley y proponer las modificaciones que tiendan a asegurar el mejor cumplimiento de sus fines;

m)    Elevar anualmente el presupuesto de aporte, gastos o inversiones;

n)      Elevar anualmente la memoria de su actuación;

ñ) Llevar un registro general de los docentes y establecimientos no oficiales       acogidos al régimen de la presente Ley;

o)      Confeccionar un Registro General de los establecimientos no oficiales, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires -cualquiera sea su régimen- y promover los estudios estadísticos oportunos;

p)      Confeccionar el legajo personal de los docentes no oficiales acogidos al régimen de la presente Ley;

q)      Todas aquellas tareas comunes a una mejor organización administrativa tendiente a simplificar, agilizar y facilitar el cumplimiento de los fines de esta Ley.

 

Artículo 26.- El CEDNO propondrá al Ministerio de Educación el formulario de Declaración Jurada y los métodos de liquidación que se adoptarán, los que deberán ser aprobados por resolución ministerial.

 

Artículo 27.- Dentro de los sesenta días de la fecha del presente Decreto, los organismos mencionados en los artículos 15 de la Ley y 24 del Decreto Reglamentario, deberán proceder a la elección de los integrantes del Consejo para la equiparación de docentes no oficiales y a la elevación de las ternas mencionadas en los mismos artículos. Una vez designados y puestos en sus funciones los integrantes del Consejo, cesará la Comisión Ley 5915, creada por Decreto 12998/960.

 

Artículo 28.- El Ministerio de Educación facilitará al Consejo los medios indispensables para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

Artículo 29.- Sin perjuicio de las obligaciones del Consejo y a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley, la Dirección de Personal y Estadística del Ministerio de Educación llevará un Registro actualizado de docentes que ejerzan sus funciones en establecimientos no oficiales autorizados, reconocidos o incorporados, en el que constará los datos personales, el número de inscripción en el Registro de títulos, la función que desempeña con indicación de fecha de alta y baja, el establecimiento donde presta servicios y eventuales inhabilitaciones que pudieren haberse aplicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley.

 

Artículo 30.- El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y sometido a la aprobación del Ministerio de Educación”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario, en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.