DECRETO 2496/73

 

Mercado Regional de La Plata - Perímetro de protección - Prohibición del funcionamiento de otros mercados locales que comercialicen frutas, verduras u hortalizas dentro de esa área.

 

LA PLATA,  7 de MAYO de 1973.

 

Visto el expediente 2332-1773/72 del Ministerio de Econo­mía y el artículo 38 de la Ley 8.036 sobre Mercados de Interés Provincial, que otorga tal calidad al Mercado Regional de La Plata y la facultad conferida al Poder Ejecutivo en su artículo 7° de fijar el perímetro de protección de los mercados acogidos a su régimen, y

 

Considerando:

 

Que es necesario asegurar al Merca­do Regional de La Plata un volumen de operaciones que permita un funcionamiento eficiente, favorecien­do una mejor adaptación entre la oferta y la demanda.

 

Que el Convenio de fecha 25 de Febrero de 1972 entre el señor Ministro de Comercio de la Nación, el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y el señor Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires en sus Cláusulas Primera, Octava y Décima contiene pre­visiones acerca del perímetro de protección para el Mercado Central de Buenos Aires con las cuales no in­terfiere lo determinado en la presente norma.

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Aseso­ría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto adminis­trativo.

 

Por ello,

 

el gobernador de la provincia de Buenos Aires

 

decreta:

 

ARTICULO 1.- Fíjase como área de protección del Merca­do Regional de La Plata el ámbito comprendido por los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena y Brandsen.

 

ARTICULO 2.- El plazo de vigencia de la protección será de quince (15) años, a contar desde la fecha de su habilitación.

 

ARTICULO 3.- Dentro del perímetro que comprende el área indicada queda prohibida la construcción, ampliación, remodelación, traslado y funcionamiento de otros mercados o locales mayoristas, públicos o privados, que comercialicen frutas, verduras u horta­lizas.

 

ARTICULO 4.- Los comerciantes minoristas establecidos dentro del área de protección, deberán abastecerse exclusivamente en el Mercado, de los productos que allí se comercialicen.

 

ARTICULO 5.- Exceptúanse del abastecimiento obligato­rio en el Mercado Regional de La Plata, los siguientes casos:

a) Las compras efectuadas directamente a productores por empresas que exploten supermerca­dos u otras estructuras minoristas legalmente promo­vidas y expresamente autorizadas al efecto por el Estado Provincial.

b) Las compras efectuadas directamente a productores por empresas que exploten supermerca­dos u otras estructuras minoristas legalmente promo­vidas y expresamente autorizadas al efecto por el Estado Provincial.

c) Las compras de alimentos producidos dentro del área de protección, efectuada directamente por comerciantes minoristas a los productores, y las ventas al detalle de dichos productores.

 

ARTICULO 6.- Queda prohibida fuera de las instalaciones del mercado y dentro del área de protección la realización de cualquier operación de compraventa mayoris­ta y/o sus actividades accesorias, sobre productos que se comercialicen en el Mercado.

 

ARTICULO 7.- Lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° entrará en vigencia al sexto día de su publicación en el Boletín Oficial. El Concesionario deberá, en dicho lapso publi­car durante cinco (5) días corridos en los diarios de mayor circulación de los Partidos enunciados, y por otros medios que aseguren el conocimiento de los inte­resados de las citadas normas explicando sus alcan­ces, efectos y sanciones. De la difusión efectuada elevará informe al Ministerio de Economía y a la Municipalidad de La Plata.

 

ARTICULO 8.- En caso de incorporarse nuevos rubros a las actividades del Mercado, las prohibiciones antes enunciadas entrarán en vigencia en cuanto a los mismos, a los noventa (90) días de efectuarse la publi­cidad de tal incorporación, en la forma prevista por el artículo anterior.

 

ARTICULO 9.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad al artículo 31 de la Ley 8.036, con la clausura del local y decomiso de las mercaderías con la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio de hasta dos (2) años conforme al planeamiento que su reglamen­tación establezca.

 

ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamen­tos de Gobierno y Economía.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese, etc.