DECRETO 7630/56

 

Comercialización de agua lavandina. Modificación del Reglamento sobre fabricación y venta de artículos de uso doméstico.

 

LA PLATA, 16 de MAYO de 1956.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 89 y 90 del Reglamento sobre Fabricación y Venta de Artículos de Uso Doméstico aprobado por el Decreto 3428 del 17 de Julio de 1946 en la siguiente forma:

 

“Artículo 89.- Las soluciones comerciales de hipocloritos alcalinos destinados a la limpieza, responderán a los siguientes tipos:

a)      Agua lavandina doble: contendrá como mínimo 40 gramos de cloro activo por litro y su alcalinidad total, calculada en carbonato de sodio (Na2CO3) no excederá de 2%. En su rotulado, impreso en papel blanco con caracteres rojos, se indicará que deberá diluirse en la proporción de 1 litro en 18 litros de agua y en la parte superior del mismo se advertirá al consumidor, que el contenido del envase equivale al de 2 botellas de lavandina común y que debe vigilar su dilución;

b)      Agua lavandina común: deberá contener como mínimo 20 gramos de cloro activo por litro y una alcalinidad total máxima, calculada en carbonato de sodio (Na2CO3) de 1,5 por ciento.

En su rótulo, impreso con tinta azul sobre fondo blanco, se indicará que, debe diluirse en la proporción de 1 litro en 9 litros de agua;

c)      Las designaciones de “Extracto de lavandina”, “Hipoclorito concentrado”, “Concentrado de hipoclorito” y análogas se aplicarán a las soluciones que contengan un mínimo de 80 gramos de cloro activo por litro y una alcalinidad máxima total de 30 por mil, calculada en carbonato de sodio (Na2CO3), debiendo los rótulos imprimirse con tinta roja sobre fondo blanco;

d)      Los envases de venta de las aguas lavandinas, extractos y productos afines deberán llevar una faja de seguridad o garantía en el cierre con el nombre del producto;

e)      Las botellas de hipoclorito alcalinos que tengan roturas en la boca, serán inutilizadas en el acto;

f)        Se tolera una pérdida de cloro activo por litro y por cada 30 días de edad de 1 gramo para las lavandinas de 20 gramos; de 1,5 gramos para las de 40 gramos y de 2 gramos para los extractos de 80 gramos;”

 

“Artículo 90.- Las fábricas de agua lavandina, deberán reunir las condiciones mínimas siguientes:

a)      El local de elaboración será de mampostería, con una altura mínima de 3,5 metros y una capacidad total de 32 metros cúbicos por persona que allí trabaje;

b)      Tendrán piso de cemento o de otro material semejante y paredes impermeabilizadas en todo el contorno, hasta una altura de 1,60 metros;

c)      Ventilación adecuada y suficiente para eliminar los desprendimientos de gas cloro;

d)      Poseerán piletas de lavado de las botellas, con su correspondiente desagüe, conectado con una cámara séptica y pozo absorbente, dónde no hubiere red cloacal;

e)      Es obligatorio instalar aleros o galerías adecuadas para proteger a los obreros de las inclemencias del tiempo, en las operaciones de carga y descarga de las mercaderías”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.