DECRETO 11763/53

 

Aprueba la Reglamentación del inventario permanente.

 

LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de 1953.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 55 y 125 al 128 de la Ley de Contabilidad número 5351 (T.O. 1952) consistente en la siguiente “Reglamentación  de inventario permanente”:

 

Régimen Patrimonial

 

Ley de contabilidad número 5351 (artículos 55, 125 al 128 (T.O. 1952).

 

REGLAMENTACIÓN DE INVENTARIO PERMANENTE

 

TÍTULO I - Régimen de Altas y Bajas

 

Artículo 1.- Todos los organismos de la Pro­vincia, comprendiendo las reparticiones centralizadas y descentralizadas de la Adminis­tración General, procederán a registrar definitivamente el inventario de los bienes con los valores de reposición establecidos en el censo realizado el 6 de abril de 1953.

Al valor total que arroje dicho inventario se le afectarán a partir de esa fecha las altas y bajas que se produzcan, a fin de deter­minar el estado del patrimonio en las épocas previstas en los artículos 7º y 8º de esta Regla­mentación.

 

Artículo 2.- Las “Normas Generales” aproba­das por el artículo 2º del Decreto número 4757/52 serán de uso permanente en lo que se re­fiere a “Clasificador de bienes”, “Reglamen­tación de cuentas”, “Normas de identifica­ción” y “Nomenclador guía”.

 

Artículo 3.- Los bienes que se incorporen al inventario con posterioridad al 6 de abril de 1953, serán registrados por su precio de adquisición o su valor de costo.

 

TÍTULO II - Registros Patrimoniales

 

Artículo 4.- Las oficinas creadas en cada Ministerio, entidades descentralizadas u otros organismos de la Administración General, a cargo de la centralización patrimonial de sus respectivas jurisdicciones, se denominarán “Registro patrimonial centralizador”; las oficinas creadas en cada repartición se deno­minarán “Registro patrimonial de primer orden”, y en las dependencias “Registro pa­trimonial de segundo orden”, pudiendo éstas, y de acuerdo con su organización adminis­trativa, crear “Registros patrimoniales de tercer orden, cuarto orden, etc.”. En el caso de que algún “Registro patrimonial de pri­mer orden” no considere necesario crear “Re­gistros patrimoniales de segundo orden” para su jurisdicción, podrá prescindir de éstos, pero estará a su cargo la tarea que corres­ponda a los mismos.

 

Artículo 5.- Cada “Registro patrimonial cen­tralizador” deberá remitir a la Contaduría de la Provincia un organograma sobre la estructuración de los registros patrimoniales de su jurisdicción, partiendo del “Registro patrimonial centralizador”, de cada Ministe­rio o entidad descentralizada, e incluyendo el total de “Registros patrimoniales de pri­mer, segundo, tercer orden, etc.”, que se considere necesario crear. Dicha remisión deberá ser efectuada un mes antes de la primera actualización solicitada, comunican­do también toda futura modificación que se introduzca en la estructuración vigente.

 

TÍTULO III - Actualización de los Inventarios

 

Artículo 6.- Tanto los “Registros patrimoniales de primer y segundo orden”, como el “Registro patrimonial centralizador” de cada Ministerio o entidad descentralizada, deberán tener registrada en forma analítica y actua­liza da todos los bienes de su jurisdicción conforme a las “Normas generales” de la presente reglamentación o a las especiales que se instituyeran en cada jurisdicción.

Asimismo, deberán llevar actualizados los “Estados trimestrales por cuenta” (formula­rio número 106) a cargo del “Registro patri­monial de primer y segundo orden”. Los “Estados semestrales por cuenta” (formula­rio número 107) y por “Cuenta y partido” (for­mulario número 108) serán llevados por los “Registros patrimoniales centralizadores” y “Registros patrimoniales de primer orden”.

 

Artículo 7.- La primera actualización de los resultados arrojados por el censo efectuado el 6 de abril de 1953, se realizará el 31 de diciembre del mismo año, es decir, que de­berán comunicarse las altas y bajas produ­cidas entre el 6 de abril y la mencionada fecha, ya sean éstas por incorporaciones o bajas posteriores a la fecha del censo, como también por omisiones o errores incurridos en dicho relevamiento.    ­

La documentación, debidamente diligen­ciada, correspondiente a esta actualización, deberá ser elevada por el “Registro patri­monial de segundo orden” al “Registro pa­trimonial de primer orden”, antes del 10 de enero de 1954, y por parte de éste al “Re­gistro patrimonial centralizador” antes del 30 de enero del mismo año, quien lo elevará a la Contaduría de la Provincia, antes, del 20 de febrero de 1954.

 

Artículo 8.- A partir del 1º de enero de 1954, los “Registros patrimoniales de segundo orden” actualizarán sus inventarios trimestral­mente, debiendo elevar la documentación correspondiente al movimiento de altas y bajas producido, a los “Registros patrimo­niales de primer orden” antes de los 10 días siguientes de vencido el trimestre.

Los “Registros patrimoniales de primer orden” actualizarán el inventario de su ju­risdicción semestralmente, debiendo elevar al “Registro patrimonial centralizador” correspondiente, el resumen de sus respectivas jurisdicciones, antes de los 30 días siguien­tes de vencido el semestre.

Por su parte, los “Registros patrimonia­les centralizadores” actualizarán el inventa­rio de centralización, semestralmente, de­biendo remitir la documentación correspon­diente a la Contaduría de la Provincia, an­tes de los 50 días siguientes de vencido el semestre.

 

Artículo 9.- Mediante el registro analítico de sus bienes que deberán llevar los dife­rentes “Registros patrimoniales” de confor­midad a lo establecido en el artículo 6º, la Con­taduría de la Provincia, cuando lo considere necesario, podrá requerir de los mismos un estado actualizado de sus inventarios, de­terminado por “Especie de bien”.

 

Artículo 10.- Las planillas o formularios a utilizarse serán los siguientes:

Para uso de los “Registros patrimoniales de segundo orden”.

Altas: Para todos los grupos de bienes: formulario número 101. Cuando se denuncie el alta de inmuebles se agregarán las planillas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.

Para las altas de vehículos automotores terrestres (cuenta 4-7-2) se agregará la ficha número 7.

Bajas: De todos los grupos de bienes: for­mulario número 102.

Resúmenes: De todos los grupos de bie­nes: formulario número 103.

Para uso de los “Registros patrimoniales de primer orden” y “Registros patrimonia­les centralizadores”.

Resúmenes: Para todos los grupos de bie­nes: formularios números 104 y 105 a determi­nar por “Cuenta” y “Cuenta y partido”.

 

Artículo 11.- Los valores a consignar en los formularios de altas y bajas se ajustarán a las siguientes normas:

Altas: Para los bienes omitidos en el cen­so al 6 del abril de 1953, su valuación se ajustará lo establecido en las “Normas generales” debiendo utilizarse las “Tablas de valores muebles” y la “Tabla de valores inmuebles”. Para las altas producidas con posterioridad al censo, el valor a consignar será el deprecio de costo o de adquisición. En los casos de donaciones se consignará el valor de reposición, siguiendo lo establecido en las “Normas de valuación”, actualizado a la fecha de la incorporación.

Bajas: Al comunicar bajas, cuando se trate de bienes censados al 6 de abril de 1953, siempre se consignará el valor de reposición con que fuera inventariado el bien; en cam­bio, en el caso de bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha, se darán de baja por el valor asignado al registrarse su incor­poración.

 

Artículo 12.- Los modelos de formularios y planillas con las instrucciones respectivas a que se hace referencia en los artículos an­teriores, serán facilitados por la Contaduría de la Provincia, a fin de que los distintos organismos de la Administración General dis­pongan la impresión de los mismos.

A los modelos referidos no podrá intro­ducirse modificación alguna, salvo aquéllas de forma que sólo podrá hacerse previa con­sulta y autorización por la Contaduría de la Provincia.

 

Artículo 13.- En la documentación compro­batoria de las inversiones que se elevan a la Contaduría de la Provincia para la ren­dición de cuentas, se agregará el formulario número 109.

 

TÍTULO IV - Identificación de los Bienes

 

Artículo 14.- La identificación de los bienes denunciados con posterioridad al censo efectuado el 6 de abril de 1953, se realizará si­guiendo lo establecido en las “Normas de identificación” con las siguientes modifica­ciones:

1. El número del agente inventariador será sustituído por un número correlativo comenzando del uno que se asignará a cada “Registro patrimonial de segundo or­den” que dependa del “Registro patrimonial de primer orden” de su jurisdicción; a tal fin, éste comunicará oportunamente sus nú­meros a los “Registros patrimoniales de se­gundo orden”.

2. Los modelos de chapas, etiquetas o calcomanías a utilizarse para la marcación física definitiva de los bienes denunciados con posterioridad, serán idénticos a los usa­dos para el censo realizado el 6 de abril de 1953, pero sustituyendo la parte que dice: “Censo al 6/4/1953” por “Fecha de alta...”, y modificando donde dice: “Agente Nº ...” por “Registro patrimonial Nº .....”.

La identificación de los bienes inmuebles continuará haciéndose con carácter proviso­rio por parte de los “Registros patrimonia­les de segundo orden” hasta tanto reciban de la Contaduría de la Provincia, por con­ducto de los “Registros patrimoniales cen­tralizadores” y “Registros patrimoniales de primer orden”, el número definitivo asigna­do a cada bien, siendo el modelo de chapa o dibujo de identificación similar al emplea­do en el censo realizado el 6 de abril de 1953.

 

Artículo 15.- Los cambios de motor en los vehículos automotores, deberán comunicarse inmediatamente de producidos por los “Re­gistros patrimoniales” de quienes dependan, siguiendo la vía jerárquica patrimonial, a la Contaduría de la Provincia, a fin de efectuar las modificaciones en el fichero analítico.

Deberá efectuarse cumplimentando los si­guientes requisitos:

1. Todo cambio de motor que se efectúe, se realizará previa resolución ministerial o autoridad competente que lo autorice, re­mitiendo copia de la misma al “Registro patrimonial centralizador”, al “Registro patri­monial de primer orden” que corresponda y a la Contaduría de la Provincia;

2. Se confeccionará el formulario de “Altas” señalándose en el mismo el número de motor y demás datos del vehículo donde será colocado. En el caso de que el motor no tuviere número, se le asignará el número de identificación que le corresponda, estampado a frío, con intervención de la Dirección Ge­neral del Transporte;

3. Se confeccionará el formulario de “Bajas” en el cual se indicará el motor inutilizado o reemplazado, indicándose número del mismo, características del vehículo a que perteneciera y lugar de destino que se da al motor dado de baja.

 

TÍTULO V - Rezagos y Bajas

 

Artículo 16.- Se consideran en condición de “Rezagos” los bienes totalmente inutilizados, los desechos, desperdicios industriales y des­cartes.

Los bienes que por inutilización parcial, falta de aplicación, antigüedad y desgaste de­ban ser retirados del servicio se consideran “Caídos en desuso”.

Los bienes en condición de “Rezagos” y “Caídos en desuso”, serán dados de baja del inventario con carácter provisorio conforme al siguiente procedimiento:

1. La repartición respectiva elevará a la Contaduría de la Provincia, a los efectos de la intervención que le competa, las actua­ciones por la que se disponga la baja de bie­nes, con intervención del “Registro patrimo­nial centralizador”;

2. Los bienes dados de baja, serán trans­feridos al “Depósito de materiales o elemen­tos caídos en desuso o en condición de re­zagos” previsto en el “Régimen de contrata­ciones - Reglamento de compras y ventas”, remitiéndolo o quedando a su disposición en el lugar de radicación del bien cuando su traslado resulte antieconómico;

3. Las bajas se registrarán en el inven­tario por el valor con que los bienes correspondientes fueron incorporados al mismo;

4. Las bajas serán autorizadas, teniendo en cuenta el valor de inventario de los bienes respectivos y conforme a la siguiente escala:

a)      Hasta $ 2.000, por los Directores Gene­rales o Directores de Administración;

b)      De más de $ 2.000 a $ 20.000, por el Subsecretario del Departamento.

c)      De más de $ 20.000, por resolución mi­nisterial.

 


Artículo 17.- Resuelta la baja, la transferen­cia de los elementos al “Depósito de materia­les o elementos caídos en desuso o en con­dición de rezagos” se tramitará en la si­guiente forma:

1. El “Registro patrimonial de primer o segundo orden” de la repartición o dependencia que lo tenía en uso, deberá confec­cionar una planilla de descargo que contendrá: nombre de la repartición, nombre de la sección, descripción y codificación de los elementos, número de identificación, unidad, cantidad y valor de inventario. Se confeccionará por cuadruplicado remitiendo copias al “Registro patrimonial centralizador”, al “Registro patrimonial de primer orden” y “Depósito de materiales y elementos caídos en desuso o en condición de rezagos”;

2. Dentro de los diez días de resuelta la baja deberá procederse a la remisión de los elementos al depósito, juntamente con la planilla de referencia, salvo el caso previs­to en el artículo 16, inciso 2º;

3. El “Depósito” recibirá el rezago y lo controlará con la planilla de descargo extendiéndose el recibo correspondiente por tri­plicado, en el que hará constar cualquier diferencia que se observare. Del recibo otor­gado quedará una copia en poder del “Depósito”, entregándose el original a la de­pendencia remitente y el triplicado al “Re­gistro patrimonial centralizador” respectivo;

4. El jefe del “Depósito” será responsa­ble de la custodia de los elementos recibi­dos, debiendo llevar actualizado un registro de las existencias conforme a las entradas y salidas que se operen.

Los jefes de “Depósito” prestarán la fianza prevista por el artículo 70 de la Ley de Contabilidad 5351 (T.O. 1952);

5. El “Registro patrimonial de segun­do orden” practicará las anotaciones en los libros y fichas y comunicará la baja a la Contaduría de la Provincia siguiendo la vía jerárquica patrimonial correspondiente, utilizando al efecto el formulario número 102 en la primera actualización que se denuncie inmediata a la baja.

 

Artículo 18.- Recibidas por el “Depósito de materiales y elementos caídos en desuso o en condición de rezagos” los elementos da­dos de baja, procederá con carácter provi­sorio y a los efectos de registrar la existen­cia, a la valuación conforme a las siguien­tes normas:

1. Para “Rezagos” se asignará el valor que estime el jefe de depósito;

2. Para los bienes “Caídos en desuso” asignará también el valor estimativo  que no podrá ser menor del 50 por ciento del va­lor de inventario.

Respecto de los elementos recibidos con­feccionará el formulario número 101 en el que se consignarán los valores referidos.

Las existencias se mantendrán en “Depó­sito” hasta tanto se resuelva su venta, recu­peración o transferencia de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Régimen de contrataciones -  Reglamento de compras y ventas.

Para los elementos salidos del “Depósi­to” por cualquier concepto, su baja será re­gistrada y comunicada conforme al procedi­miento general establecido en la presente re­glamentación.

 

Artículo 19.- Se consideran bajas de carácter definitivo cuando por venta, donación autorizada por ley, pérdida, destrucción o cual­quier otra causa, los bienes desaparezcan totalmente del patrimonio.

En cuanto a las bajas definitivas por ven­tas, transferencia, permuta, etc., se aplica­rán las disposiciones de la Ley de Contabili­dad número 5351 (T.O. 1952) y Régimen de contrataciones - Reglamento de compras y ven­tas.

Las bajas definitivas por desaparición to­tal, serán dispuestas en base a sumario, que se instruirá en todos los casos cuando ex­cedan de pesos 500 moneda nacional y cuan­do no alcanza a dicha suma, mediante una instrucción simple con comunicación al res­ponsable.

Si del sumario o la instrucción simple re­sultare responsabilidad por la desaparición de bienes, por cualquier concepto, se eleva­rán las actuaciones al Poder Ejecutivo a fin de que se le formule el correspondiente car­go, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la reglamentación de la Ley de Contabilidad.

No resultando responsabilidad del sumario o la instrucción simple, la baja será dispues­ta por el Poder Ejecutivo cuando el bien o el conjunto de bienes excedan a un valor de reposición de pesos 500 moneda nacional; siendo de menor valor, la autorización será dada por resolución ministerial.

En todos los casos corresponderá la previa intervención de la Contaduría de la Provincia, cuando deba resolverse sobre baja definitiva de bienes.

 

TÍTULO VI - Almacenes y Talleres

 

Artículo 20.- Todas aquellas reparticiones y dependencias en las cuales funcionan “Almacenes” deberán organizar el control de la entrada y salida de elementos ajustándose a las siguientes normas principales:

a)      En los “Almacenes” se llevará un fi­chero, destinando una ficha para cada cla­se de elemento, en la cual se consignará el código de la cuenta, movimiento de entra­da, salida y saldo de las existencias. A ese efecto podrán registrarse los siguientes datos: número de remito y orden de compra, fecha de recepción del material, cantidad, precio de costo, número de vale por las en­tregas efectuadas, cantidad entregada, su va­lor, fecha y destino, etc. El saldo debe estar reflejado en cantidad de elementos y valo­res;

b)      Los encargados de “Almacenes” al entregar los materiales exigirán un vale en el que constará: fecha, cantidad de material, valor, destino, codificación de acuerdo a la cuenta a que pertenezca el elemento y lle­vará la firma del jefe de la repartición o de­pendencia o persona debidamente autoriza­da y jefe de la sección que retira los ele­mentos;

c)      Los “Almacenes” que provean repues­tos para maquinarias, aparatos, vehículos automotores, etc., entregarán los mismos a cambio de los que estaban en uso, los cua­les deberán ser enviados luego al “Depósito de rezagos” del correspondiente Ministerio;

d)      A los elementos en “Depósito” se les colocará una tarjeta con los datos necesarios para su identificación;

e)      Las altas y bajas de “Almacenes” se­rán comunicadas por intermedio de los “Registros patrimoniales” del cual dependan y siguiendo la vía jerárquica de la organiza­ción patrimonial, en la forma, modo y tiem­po que por las instrucciones especiales res­pectivas dicte la Contaduría de la Provin­cia;

f)        Cada Ministerio o entidades descen­tralizadas organizarán, atendiendo a las modalidades particulares de su estructuración, el sistema de registración para determinar las existencias de los elementos producidos o afectados a “Talleres” y “Almacenes”. La organización que se proyecte, deberá ser ele­vada a la consideración y aprobación de la Contaduría de la Provincia.

 

Artículo 21.- El jefe de “Almacenes” será responsable de la custodia de los elementos que tenga en su poder, debiendo llevar ac­tualizado un registro de las existencias con­forme a las entradas y salidas que se ope­ren.

Los jefes de “Almacenes” prestarán la fian­za prevista por el artículo 70 de la Ley de Contabilidad 5351 (T.O. 1952).

 

TÍTULO VII - Inventarios Municipales

 

Artículo 22.- Las Municipalidades deberán mantener actualizado el estado patrimonial formulado sobre la base del relevamiento censal efectuado el 6 de abril de 1953.

La actualización de sus inventarios se efec­tuará el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo elevar el resumen de sus respectivas jurisdicciones antes de los 20 días siguientes de vencido el término, directamente al Ministerio de Gobierno, donde se centralizarán en una oficina patrimonial que se habilitará al efecto. Estará a cargo de dicha oficina la recopilación de los in­ventarios municipales y la elevación de los antecedentes respectivos a la Contaduría de la Provincia, antes de los 50 días siguientes de vencido el semestre.

Las comunicaciones de la actualización pa­trimonial se efectuarán en el formulario nú­mero 105 “Resumen de altas y bajas por cuenta y partido”.

Sin perjuicio de dicha comunicación que indefectiblemente deben elevar, podrán las Municipalidades establecer su organización patrimonial conforme a las normas de la presente reglamentación.

La Contaduría de la Provincia podrá re­querir además de las Municipalidades, todo otro antecedente o informe que estime nece­sario con relación a sus inventarios.

 

Artículo 23.- Bajo ningún concepto el “Re­gistro patrimonial centralizador” podrá introducir modificación alguna a la presente reglamentación dentro de su jurisdicción. Previa consulta y autorización por la Con­taduría de la Provincia podrán disponerse las modificaciones que considerare del caso, en lo que respecta a la creación de “Regis­tros patrimoniales”, sistema de mantenimien­to de los registros analíticos de bienes, modificación de los plazos intermedios de ac­tualización de inventario, y cualquier otra variante, siempre que las comunicaciones a la Contaduría de la Provincia, contemplen los requisitos indicados en los artículos an­teriores.

 

TÍTULO VIII - Disposiciones Generales

 

Artículo 24.- La falta de cumplimiento, omi­sión de datos o negligencia en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamen­to, será considerada falta grave y dará moti­vo a la aplicación de las sanciones discipli­narias que corresponda, según el grado de irregularidad en que se haya incurrido.

 

Artículo 25.- Los modelos de ficha, formula­rios y planillas que se insertan de foja 23 a foja 45 de estas actuaciones forman parte in­tegrante de esta Reglamentación.

 

Artículo 26.- Al 31 de diciembre de cada año y a partir de 1954 se practicará la verificación física de los bienes. Del recuento prac­ticado se labrará acta en la que se dejará constancia de las diferencias que surgieran con respecto a las actuaciones patrimoniales oportunamente comunicadas. Dicha acta se confeccionará en los ejemplares necesarios para ser remitido el original a la Contadu­ría de la Provincia, quedando los restantes en poder de los respectivos “Registros patri­moniales”.

El recuento referido podrá ser practicado con anterioridad, cuando al 31 de diciembre en el organismo en que debe realizarse, se encontraren suspendidas las actividades.

 

Artículo 27.- Facúltase a la Contaduría de la Provincia a dictar las normas complementarias o aclaratorias respecto de las disposicio­nes de la presente Reglamentación, como asi­mismo autorizar modificaciones en los for­mularios y planillas siempre que no se alte­re la estructuración general.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse todas las disposicio­nes que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.