DECRETO 2043/70

 

Modificación de la reglamentación general del Código Fiscal (T.O. 1966).

 

LA PLATA, 5 de MAYO de 1970.

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Decreto 1403/57 (texto ordenado 1966), en la siguiente forma:

 

Artículo 2.- Inciso 2. Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Conceder los plazos a que se refiere el artículo 49 del Código Fiscal (T.O.1969) excepto cuando se hubieren dictado normas generales para acordarlos”.

 

Artículo 3.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 10.- Sustitúyese el texto de este artídsculo por el siguiente: Ninguna oficina pública inscribirá actos que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, de ninguna naturaleza, si no se acredita mediante la certificación pertinente la inexistencia de deuda por impuestos, tasas y contribuciones hasta el año inclusive de la fecha del otorgamiento del acto, salvo los casos previstos en los artículos 27 y 45 de la presente reglamentación y disposiciones o regímenes especiales.

En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse la inexistencia de obligaciones por los mismos conceptos hasta el año inclusive de la fecha del auto que ordene la inscripción.

Las certificaciones respectivas deberán presentarse únicamente en las oficinas públicas en el momento de cumplirse aquel trámite.

Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a los gravámenes establecidos en los artículos 79 y 80 del Código Fiscal (T.O. 1969), respecto de los cuales se exigirá la certificación de inexistencia de deuda hasta el año inmediato anterior cuando los actos aludidos se produzcan en el primer semestre; cuando se realicen con posterioridad, se exigirá la certificación de inexistencia de deuda hasta el año de la operación o del auto que ordene la inscripción.

Al solo efecto de la inscripción en los registros respectivos, en los casos de transferencia de fondos de comercio, la certificación que exigen los artículos 18 y 24 del Código Fiscal (T.O. 1969), podrá expedirse sin efectuarse la verificación que autoriza el título séptimo del libro primero del mismo, haciéndose constar que no tiene efectos liberatorios respecto del transmitente y del adquirente y se limita a la constancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas y con expresa reserva de derechos de la Dirección de verificar su exactitud”.

 

Artículo 14.- Suprímase el texto de este artículo”.

 

Artículo 18.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: La Dirección Recaudación podrá convenir con el Fisco Nacional y Municipios el sistema adecuado a fin de establecer intercambio de información en cuanto a personas o entidades que revistan el carácter de contribuyentes y toda otra que tienda a facilitar la percepción de los impuestos.

Podrá asimismo convenir el establecimiento de sistemas o procedimientos de control y verificación recíprocos”.

 

Artículo 22.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 25.- Incorpórase como segundo párrafo el siguiente texto: Para su procedencia, al efectuar la presentación, deberá acreditarse mediante los comprobantes respectivos haber cumplimentado el requisito previsto en el artículo 54 del Código Fiscal (T.O. 1969)”.

 

Artículo 31.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Contra las resoluciones recaídas en recursos de reconsideración o demandas de repetición, el Fiscal de Estado podrá manifestar su oposición fundada a la misma dentro de los 15 días de su notificación por cédula. El escrito con que el Fiscal de Estado manifiesta su oposición será presentado con copias de las que se dará traslado al recurrente, quien podrá presentar un memorial dentro de los 15 días de su notificación. El expediente será remitido al Tribunal Fiscal dentro de los 5 días subsiguientes”.

 

Artículo 56.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 57.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos de la aplicación de 1o dispuesto en el segundo párrafo del artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 1969), el transmitente deberá denunciar mediante declaración jurada la fecha cierta de las posesiones otorgadas con indicación de partido, partida, nomenclatura catastral del o los bienes, apellido, nombre y domicilio del poseedor, documento de identidad y fecha de la posesión sin perjuicio de las medidas de prueba que la Dirección estime pertinente requerir”.

 

Artículo… Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 57, el siguiente texto: A los fines de lo dispuesto en el artículo 87, inc. k), del Código Fiscal (T.O. 1969), se considerarán bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales”.

 

Artículo 58.- Incorpórase a continuación de “contribuyente”, la expresión “excluidos los gravados por la Ley Nacional 18.033””.

 

Artículo 59.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos de lo establecido en el artículo 89 del Código Fiscal (T.O. 1969), se considerarán encuadrados en los términos del mismo, los inmuebles explotados directamente por el contribuyente y que se encuentren ubicados en las siguientes zonas de turismo:

  1. La franja marítima comprendida entre la Ensenada de Samborombón hasta el limite del partido de Coronel Dorrego con el de Coronel de Marina Leonardo Rosales y en una profundidad de 2.000 metros, a contar desde la costa.
  2. La zona urbana del balneario denominado Pehuen-Co, en el partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.
  3. Las plantas urbanas de las ciudades de Luján, Mar del Plata, Miramar, Necochea y Tandil y la zona serrana de Sierra de la Ventana.
  4. Las plantas urbanas de Chascomús y Carhué y las franjas de las lagunas de Chascomús y Epecuén hasta una profundidad de 2000 metros desde sus riberas.
  5. Ambos lados de la Ruta Nacional Nº 2 desde el puente del río Samborombón hacia el sur, en una profundidad de 200 metros.
  6. El Delta del Paraná en toda la extensión de la jurisdicción Provincial.
  7. La ciudad de Monte y la franja de la laguna del mismo nombre, hasta una profundidad de 2000 metros desde sus riberas”.

 

Artículo 69.- Suprímese en este artículo las expresiones: “el monto total de” y “todas””.

 

Artículo 70.- Suprímese en este artículo la expresión: que a tal efecto llevará dicha repartición, asignándoles el número correspondiente.

 

Artículo 74.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: No están incluidas entre las deducciones autorizadas en el artículo 98 del Código Fiscal (T.O. 1969) las comisiones o bonificaciones que acuerdan los vendedores a sus agentes o representantes en la distribución y venta de sus productos”.

 

Artículo 77.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: En los casos de transferencia a que se refiere el artículo 107 “in fine” del Código Fiscal (T.O. 1969), el adquirente y el transmitente deberán efectuar una presentación conjunta para dar cumplimiento a los deberes formales previstos en el Código Fiscal o en el presente Decreto, dentro de los 15 días desde la fecha de toma de posesión del establecimiento por el adquirente, quien en oportunidad del pago del impuesto del año siguiente, declarará como base de determinación los ingresos brutos obtenidos en el año anterior computando los que correspondieran a su antecesor.

 

Artículo 79.- Sustitúyese el texto del primer párrafo de este artículo por el siguiente;

Cuando se operen transferencias de fondos de comercio en el año de iniciación de actividades, el adquirente dentro del plazo que se fije para el pago del impuesto del año siguiente, deberá presentar la declaración jurada y pago del impuesto por el año anterior adicionando a sus ingresos brutos lo que correspondiere al transmitente y computando el pago que éste hubiera realizado”.

 

Artículo 86.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos de determinar los ingresos en la forma dispuesta en el artículo 81 de esta reglamentación, los bancos, compañías de seguros, de capitalización y de crédito recíproco, tomarán como base el último ejercicio financiero cerrado en el año calendario anterior.

A los mismos efectos los negocios o empresas que trabajen por períodos estacionales tomarán como base el ejercicio financiero representado por dicho período y cerrado en el año calendario anterior.

Los bancos y otras instituciones que efectúen préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emitan o coloquen títulos sorteables, serán objeto del tratamiento fiscal que legalmente le correspondiera en razón de la naturaleza de su finalidad específica o del objeto de sus constitución aun cuando cumplan otras funciones accesorias o complementarias, o inviertan sus reservas en préstamos hipotecarios”.

 

Artículo 88.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto a las actividades lucrativas. La Tesorería de la Provincia no abonará certificados de obra sin que el interesado justifique el pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo”.

 

Artículo 90.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las actividades lucrativas deberán consignar mediante sello e impresión en toda factura o documentación que emitan con motivo o como consecuencia de las operaciones que realicen, su nombre y apellido o denominación de la razón social, domicilio y número de inscripción que en tal carácter les hubiere correspondido.

 

Artículo 92.- Incorpórase en el primer párrafo, parte final, a continuación de “cada uno” la siguiente expresión: sin perjuicio de acreditar su propia inscripción como contribuyente y el pago del impuesto del año anterior”.

 

Artículo 93.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Serán considerados “Supermercados” aquellos establecimientos encuadrados dentro de las disposiciones de la Ley 7367”.

 

Artículo 94.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por frutos del país, exclusivamente: las lanas sucias o lavadas, cueros secos y salados, plumas (sucias, limpias, clasificadas o mezcladas), cerdas sucias o lavadas, astas y machos de astas y sebos simplemente derretidos o pisados”.

 

Artículo 95.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 99.- Incluyese en el segundo párrafo de este artículo a continuación de “períodos de iniciación de actividades y” la expresión “en base a los mismos””.

 

Artículo 102.- Sustituyese el texto de este artículo por el siguiente: Para la determinación impositiva en los casos de transmisión por causa de muerte se exigirán los siguientes requisitos:

 

a)      En los juicios sucesorios tramitados en jurisdicción de la Provincia deberán agregarse a los autos, los títulos de propiedad, pericias, balances, tasaciones, valuaciones especiales, duplicados de las declaraciones juradas del reajuste inmobiliario, informes y demás elementos necesarios.

b)      En los juicios sucesorios tramitados en extraña jurisdicción y cuando se solicite en la Provincia la inscripción o protocolización de declaratorias de herederos, testamentos o hijuelas, se tendrán por constancia para la determinación impositiva, las certificaciones expedidas por el actuario que intervenga en el sucesorio sin perjuicio de exigir las recaudos establecidos en el inciso anterior, respecto de los bienes situadas en jurisdicción de la Provincia.

c)      En los casos en que resultare de las actuaciones la condición de comerciante del causante o de su cónyuge, deberá acreditarse con la presentación de la pericia contable, la inscripción como contribuyente del impuesta a las actividades lucrativas mediante la presentación de la respectiva declaración jurada.

d)      Asimismo, cuando medien indicios que hagan presumir la condición de comerciantes de aquéllos, deberá agregarse en el momento de la liquidación, certificación expedida por la Dirección, acreditando si se encuentra o no comprendido en tal situación.

Cuando la valuación del inmueble o conjunto de inmuebles exceda la base imponible que establezca la Ley Impositiva, deberá presentar la declaración jurada correspondiente al impuesto inmobiliario adicional.

Facúltase a la Dirección a exigir la presentación de declaración jurada de impuesto a los réditos e impuesto a las ventas en la oportunidad que la misma determine”.

 

Artículo 104.- Inciso d. Sustituyese el texto de este inciso por el siguiente: Cuando la transmisión se efectuare a favor de los descendientes del cónyuge del transmitente, se aplicará la escala de descendientes en el grado que corresponda”.

 

Artículo 119.- Sustituyese la expresión: “no exceda de $ 75.000” por “no exceda del limite que fije la Ley Impositiva anual para la exención establecida en el artículo 145 inciso f) del Código Fiscal (T.O. 1939)””,

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 122, el siguiente texto: En los casos del artículo 733 del Código Procesal Civil y Comercial, la determinación impositiva se practicará en los autos sucesorios, testamentarios o de inscripción, una vez que se hayan agregado las copias de las actuaciones a que se hace referencia en el último párrafo de dicho artículo y previo a la expedición por el secretario del certificado, a cuyo fin deberán pasarse en vista los autos por Secretaria.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 123 el siguiente texto:  A los efectos de la base imponible para los vehículos denominados automóviles se tomará en cuenta el peso del automotor en orden de marcha tal como sale de la línea de producción, con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del 50 % de la capacidad del tanque en lo que se refiere a combustible.

Respecto de los vehículos destinados al transporte de carga a colectivo de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable”.

 

Artículo 135.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 132.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos del pago del impuesto, el organismo competente asignará número de inscripción al recibir la documentación a esos fines”.

 

Artículo 133.- Sustitúyese la expresión “Registro Provincial de Vehículos Automotores” por “Registro de Automotores””.

 

Artículo 134.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: En los casos de venta, cesión, transferencia y todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los responsables están obligados a cumplimentar su inscripción dentro de los 60 días de producido el hecho.

El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior hará pasible a las responsables de las sanciones establecidas en el Código Fiscal”

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134, el siguiente:

Para obtener la baja o transferencia en los registros, deberá presentarse el certificado de propiedad del vehículo libre de deuda de impuesto hasta el año inclusive de la baja o inscripción de la transferencia”.

 

Artículo 135.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 137.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 3º de la Ley 5800 -Código de Tránsito-, las autoridades policiales y municipales procederán a detener a los vehículos que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el título V del libro segundo del Código Fiscal, comunicando esa circunstancia a la respectiva oficina de distrito de la Dirección para que tome la intervención que correspondiere por la infracción comprobada”.

 

Artículo 138.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: A los efectos de la exención prevista en el artículo 169 inciso o) del Código Fiscal (T.O. 1969), deberá acreditarse mediante comprobante fehaciente la adaptación del automotor al manejo por personas disminuidas físicamente, este último extremo se acreditará con certificado expedido por el Instituto Nacional del Lisiado o por centro especializado de rehabilitación.

 

Artículo 139.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 140.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 141.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 142.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 144.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Por la compraventa de mercaderías o crédito deberá tributarse el impuesto a la operación, y además el que corresponda por la garantía o fianza si existiese. Tales gravámenes deberán ser satisfechos conforme a la norma del artículo 180 del Código Fiscal (T.O. 1969)”.

 

Artículo 156. - Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 158. - Inc. c). Reemplázase la expresión m$n 50.000 por $ 5.000.

    Inc. d) Suprímese el texto de este inciso”.

 

Artículo 169.- Incorpórase al comienzo de este artículo la expresión: Salvo disposiciones o regímenes especiales”.

 

Artículo 171.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: En los boletos de compraventa de bienes inmuebles, instrumentados privadamente, el impuesto podrá ser pagado mediante estampilla fiscal, la que podrá ser inutilizada con la firma o sello de los martilleros o escribanos intervinientes”.

 

Artículo 190. - Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Las oficinas recaudadoras no podrán expedir estampillas fiscales por un valor superior a los $ 10 sin ser inutilizadas”.

 

Artículo 192. - Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 195, el siguiente: En los casos previstos en el artículo 214 del Código Fiscal (T.O. 1969) cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a una cuota, parte del o los bienes, el gravamen se liquidará sobre la parte proporcional de la valuación que corresponda a la cuota respectiva”.

 

Artículo 196.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 200.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 203.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente deberán ser solicitadas por oficio”.

 

Artículo 209.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 223.- Suprímese el texto de este artículo”.

 

Artículo 224.- Inciso c). Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.

En los oficios deberá transcribirse el auto aludido”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 224 el siguiente: En las exenciones de impuesto inmobiliario por el régimen de la Ley 4726, pendientes de determinación, cuando el beneficio deba hacerse efectivo en relación con industrias que desarrollan actividades exentas y no exentas en el mismo inmueble y en forma indivisible, la exención, siempre que la proporcionalidad resultante guarde una relación adecuada en el uso del inmueble por las actividades exentas y no exentas, se establecerá aplicando sobre la valuación los porcentuales y bases que a igual fin se adopten para determinar la exención del impuesto a las actividades lucrativas”.

 

“Artículo… Incorpórase como artículo nuevo el siguiente: La supresión de la contribución de mejoras establecida en el artículo 10 de la Ley 7589, releva al contribuyente del pedido de certificación de deuda en las operaciones vinculadas a inmuebles afectados y del pago de las deudas pendientes por ese concepto, que se hubiera devengado a partir del 1º de enero de 1970”.

 

Artículo 227.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: La Dirección del Apremio queda autorizada para fijar anualmente el límite mínimo del monto de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones y accesorios y otros créditos cuyo cobro por vía de apremio esté a su cargo y que las reparticiones públicas provinciales le remitieran para su ejecución”.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 277 el siguiente: La prescripción de oficio de las deudas de impuesto a los automotores y tasas retributivas y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias a que se refiere la Ley 7589, será dispuesta por la Dirección Recaudación con carácter general dentro de los 60 días de la fecha del presente Decreto, sin perjuicio de su aplicación en los casos individuales que se presenten con anterioridad al dictado de la disposición respectiva.

 

Artículo... Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 192, el siguiente texto: En las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 7475 serán de aplicación las normas que sobre reposición de fojas establece el artículo 25 de la Ley Impositiva (T.O. 1966)”.

 

Artículo... - Incorpórase como artículo nuevo el siguiente: A los efectos de la exención en el pago del impuesto a las actividades lucrativas acordadas a las actividades industriales, determínase como zona de afianzamiento industrial a la totalidad de los partidos de la Provincia, con excepción de los siguientes: Almirante Brown, Avellaneda, Baradero, Berazategui, Berisso, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, Ramallo, San Fernando, San Isidro, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.

La inversión realizada en el año calendario anterior por el monto equivalente a la exención deberá acreditarse a la fecha del vencimiento del impuesto mediante la presentación de una declaración jurada.

Se entenderá comprendido en esta categoría, el aumento de los gastos totales de producción, los gastos en equipos y maquinarias, construcciones, estudios e investigaciones, y otros similares”.

 

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Estado de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.-