Modificación del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.
LA PLATA, 22 de FEBRERO de 1960.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto Reglamentario del Código Fiscal 1403/57, en la siguiente forma:
Artículo 2.- inciso 6º.- Sustitúyese este inciso por el siguiente texto: “Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución de sumas pagadas de más”.
Artículo 4.- Modificado por el Decreto 4170/59.
Sustitúyese en el primer párrafo la expresión “vencidos a” por “hasta el año inclusive de”.
Suprímese en el segundo párrafo la expresión “vencidas”. Agréguese como tercer párrafo el siguiente texto: “exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a los gravámenes establecidos en los artículos 72 y 73 del Código Fiscal y artículo D de la Ley 6007, respecto de los cuales se exigirá la certificación de inexistencia de deuda hasta el año inmediato anterior”.
Artículo 12.- Agréguese en el tercer párrafo, a continuación de la palabra “pruebas”, la expresión “cuando se hubieran producido”.
Artículo 15.- Sustitúyese la expresión “dictamen de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión” por “asesoramiento de la Asesoría Legal que correspondiere”.
Artículo 23.- Sustitúyese la expresión “dictamen a la Dirección de Asuntos Legales” por “asesoramiento de la Asesoría Legal que correspondiere”.
Artículo...- Sustitúyese en el artículo nuevo, incorporado por el Decreto 4170/59, a continuación del artículo 77, a la palabra “fijo” por “físico”.
Artículo 170.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “a los efectos del impuesto a la venta de billetes de lotería, los agentes y vendedores que no hagan efectivo el gravamen a través de agentes de retención, deberán efectuar el pago y presentar los billetes para su visación por la Dirección antes de la venta al público de los mismos, sin perjuicio de la presentación de la declaración jurada, en el tiempo y forma que la Dirección establezca”.
Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del 192 los siguientes textos:
Artículo... - Respecto de la tasa general de actuación judicial serán de aplicación las siguientes normas:
a) En los casos de procesos judiciales que estén gravados con tasa especial de justicia de monto fijo, la tasa común de actuación será de m$n. 6;
b) Igual norma regirá para los casos de procesos por sumas de dinero o valores económicos de monto indeterminado, pero si se efectuara determinación posterior que supere el límite de m$n. 25.000 deberá tributarse por todas las actuaciones la tasa de m$n. 10 por foja. Esta norma será de aplicación en los juicios en trámite, en cuyo caso la integración deberá efectuarse respecto de las actuaciones realizadas a partir de la fecha de vigencia de la Ley 6220;
c) Cuando la demanda o la reconvención, cualquiera de ellas superen la suma de m$n. 25.000 deberá tributarse por todas las actuaciones la tasa de m$n. 10.
Artículo... - En los procesos en trámite en que no se hubiere tributado la tasa especial de justicia, se deberá pagar en la siguiente forma:
1º En los juicios ordinarios, si se reconviene, el reconviniente deberá tributar lo que corresponde por aplicación de la Ley 6220.
2º En los juicios ejecutivos, si la oposición de excepciones o pedido de sentencia de trance y remate se produce durante la vigencia de la Ley 6220, se tributará la mitad de la tasa que corresponda por aplicación de la Ley vigente.
Artículo 193.- Agréguese como segundo párrafo el siguiente texto: “En las actuaciones administrativas cuando las tasas se integren con estampillas fiscales, éstas podrán ser inutilizadas por las oficinas que la Dirección autorice”.
Agréguese como artículo nuevo a continuación del 195 el siguiente texto: “En los oficios de autoridad judicial, no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa, sin perjuicio de la tasa o sobretasa que pudiera corresponder por su diligenciamiento”.
Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 213, modificado por el Decreto 4170/59, por el siguiente texto:
“En los casos contemplados en los Títulos VII y VIII, Libro Segundo del Código Fiscal, cuya base imponible esté constituida por la valuación fiscal, la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios deberá efectuarse en la siguiente forma:
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente en la fecha de instrumentación;
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del apartado anterior;
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha de la inscripción, excepto cuando ésta se produzca dentro de los sesenta días corridos a partir del auto que la ordena, en cuyo caso se aplicará la vigente en la fecha de este último. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido”.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección de Rentas a reordenar la numeración de artículos, incisos y apartados, como así a modificar las referencias sobre menciones que corresponda.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.