DECRETO 1892/60

 

Modificación del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.

 

LA PLATA, 22 de FEBRERO de 1960.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto Reglamentario del Código Fiscal 1403/57, en la siguiente forma:

 

Artículo 2.- inciso 6º.- Sustitúyese este inciso por el siguiente texto: “Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución de sumas pagadas de más”.

 

Artículo 4.- Modificado por el Decreto 4170/59.

Sustitúyese en el primer párrafo la expresión “vencidos a” por “hasta el año inclusive de”.

Suprímese en el segundo párrafo la expresión “vencidas”. Agréguese como tercer párrafo el siguiente texto: “exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a los gravámenes establecidos en los artículos 72 y 73 del Código Fiscal y artículo D de la Ley 6007, respecto de los cuales se exigirá la certificación de inexistencia de deuda hasta el año inmediato anterior”.

 

Artículo 12.- Agréguese en el tercer párrafo, a continuación de la palabra “pruebas”, la expresión “cuando se hubieran producido”.

 

Artículo 15.- Sustitúyese la expresión “dictamen de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión” por “asesoramiento de la Asesoría Legal que correspondiere”.

 

Artículo 23.- Sustitúyese la expresión “dictamen a la Dirección de Asuntos Legales” por “asesoramiento de la Asesoría Legal que correspondiere”.

 

Artículo...- Sustitúyese en el artículo nuevo, incorporado por el Decreto 4170/59, a continuación del artículo 77, a la palabra “fijo” por “físico”.

 

Artículo 170.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “a los efectos del impuesto a la venta de billetes de lotería, los agentes y vendedores que no hagan efectivo el gravamen a través de agentes de retención, deberán efectuar el pago y presentar los billetes para su visación por la Dirección antes de la venta al público de los mismos, sin perjuicio de la presentación de la declaración jurada, en el tiempo y forma que la Dirección establezca”.

 

Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del 192 los siguientes textos:

Artículo... - Respecto de la tasa general de actuación judicial serán de aplicación las siguientes normas:

a)      En los casos de procesos judiciales que estén gravados con tasa especial de justicia de monto fijo, la tasa común de actuación será de m$n. 6;

b)      Igual norma regirá para los casos de procesos por sumas de dinero o valores económicos de monto indeterminado, pero si se efectuara determinación posterior que supere el límite de m$n. 25.000 deberá tributarse por todas las actuaciones la tasa de m$n. 10 por foja. Esta norma será de aplicación en los juicios en trámite, en cuyo caso la integración deberá efectuarse respecto de las actuaciones realizadas a partir de la fecha de vigencia de la Ley 6220;

c)      Cuando la demanda o la reconvención, cualquiera de ellas superen la suma de m$n. 25.000 deberá tributarse por todas las actuaciones la tasa de m$n. 10.

 

Artículo... - En los procesos en trámite en que no se hubiere tributado la tasa especial de justicia, se deberá pagar en la siguiente forma:

1º En los juicios ordinarios, si se reconviene, el reconviniente deberá tributar lo que corresponde por aplicación de la Ley 6220.

2º En los juicios ejecutivos, si la oposición de excepciones o pedido de sentencia de trance y remate se produce durante la vigencia de la Ley 6220, se tributará la mitad de la tasa que corresponda por aplicación de la Ley vigente.

 

Artículo 193.- Agréguese como segundo párrafo el siguiente texto: “En las actuaciones administrativas cuando las tasas se integren con estampillas fiscales, éstas podrán ser inutilizadas por las oficinas que la Dirección autorice”.

 

Agréguese como artículo nuevo a continuación del 195 el siguiente texto: “En los oficios de autoridad judicial, no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa, sin perjuicio de la tasa o sobretasa que pudiera corresponder por su diligenciamiento”.

 

Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 213, modificado por el Decreto 4170/59, por el siguiente texto:

“En los casos contemplados en los Títulos VII y VIII, Libro Segundo del Código Fiscal, cuya base imponible esté constituida por la valuación fiscal, la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios deberá efectuarse en la siguiente forma:

a)      En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente en la fecha de instrumentación;

b)      En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del apartado anterior;

c)      En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha de la inscripción, excepto cuando ésta se produzca dentro de los sesenta días corridos a partir del auto que la ordena, en cuyo caso se aplicará la vigente en la fecha de este último. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido”.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección de Rentas a reordenar la numeración de artículos, incisos y apartados, como así a modificar las referencias sobre menciones que corresponda.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.