Decreto  5048 /75

 

 

 

 

 

La Plata , 24 de julio de 1975.

 

 

 

 

 

Visto el Expediente 2410-8-2584 de 1971, Alc. 3, del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, por el que se gestiona la aprobación de la reglamentación del Decreto-Ley Nº 8071/73, relativa al “ Régimen de Coparticipación Vial para las Municipalidades”.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde establecer normas complementarias para la distribución, inversiones y contralor de los fondos previstos en el articulado de la Ley , para la determinación de las características de la Red Vial Municipal a influir en el Régimen y para el funcionamiento de los Consejos Zonales y del Consejo Vial Intermunicipal.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA :

Art. 1 º : Apruébase la siguiente Reglamentación del Decreto Ley 8071/73.

 

Art. 2 º : La Dirección de Vialidad atenderá los aspectos emergentes de la Ley dentro de las facultades que le otorguen sus leyes orgánicas y supervisará y orientará la tarea vial municipal, organizando al efecto el servicio técnico-administrativo indispensable para asegurar la iniciación y continuidad del Régimen establecido por la Ley.

 

Art. 3 º : La partida integrante del Fondo de Coparticipación en cada Ejercicio Financiero, se imputará al Presupuesto de Capital de la Dirección de Vialidad.

 

La fijación del porcentaje a aplicar para obtener el Fondo de Coparticipación es facultad del Administrador General. Previamente, no obstante, deberá oír al Consejo Vial Intermunicipal y hacerle conocer su decisión por escrito. Este Cuerpo dentro de cinco (5) días hábiles de tomar conocimiento de la misma, podrá presentar un memorial dejando constancia de su acuerdo o desacuerdo.

 

Art.4 º : El ancho de los caminos municipales (treinta metros) a que alude el último párrafo del artículo 4º de la Ley , debe entenderse como mínimo deseable, y no obsta para que, por situaciones preexistentes, subsistan caminos con un ancho mayor entre líneas alambradas, o de dominio, salvo que,  por acuerdo de partes con arreglo a la Ley , se decida reducirlos.

 

La facultad exclusiva de la Municipalidad establecer cuando un camino de su jurisdicción debe tener un ancho mayor que el mínimo establecido y todos los trámites y expensas pertinentes correrán por su cuenta. No obstante lo que antecede, la D.V .B.A. podrá requerir formalizando el correspondiente acuerdo, el ensanche de determinados caminos de jurisdicción municipal, si con ello se posibilita la realización de una obra vial de interés general.

 

Las Reparticiones Estatales que deban intervenir en la visación o aprobación de operaciones de subdivisión de la propiedad no urbana, ubicada sobre caminos públicos, deberán dar vista de los planos respectivos a la Dirección de Vialidad. Esas Reparticiones exigirán el cumplimiento de esta Ley y de la Ley 7943/72 (Autarquía de Vialidad) en cuanto se refiere al ancho de los caminos.

 

Cuando se dé el caso al cual se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 4º de la Ley , el acto de exclusión se producirá por Resolución del Administrador General de Vialidad, previa notificación al Municipio correspondiente.

 

Art. 5 º :Los relevamientos precisos a los cuales alude la Ley a los efectos de la determinación de la longitud de caminos municipales de cada Partido se basarán en documentos gráficos oficiales o aceptados oficialmente.

 

Los caminos Municipales para ser reconocidos como tales a los efectos de la Ley , deberán reunir los siguientes atributos:

 

 

a)      a)      Estar abiertos al tránsito público general y estar alambrados lateralmente en toda su longitud.

 

 

b)      b)      Que tengan a la fecha de promulgación de la Ley un ancho entre alambrados laterales superior a diez (10) metros.

 

La Red Municipal determinada por la Dirección de Vialidad para cada Partido será puesta en conocimiento de los Municipios, quienes formularán las objeciones correspondientes dentro de los sesenta (60) días corridos de notificados. Aprobada que fuere formalmente dicha Red, una vez por año calendario los Municipios comunicarán a la Dirección de Vialidad, con el aval de la Zona Caminera respectiva, las adiciones y supresiones de caminos que se hubieren producido en ese lapso.

 

 

 

 

 

Art. 6 º : Los Municipios deberán rendir copia autenticada de las respectivas ordenanzas antes del 30 de Junio, para tener derecho a entrar en el prorrateo del Fondo del año siguiente ( Art. 8º y 9º de la Ley ).

 

 

 

 

 

Art.7 º : Los Municipios prepararán los Planes de Inversiones Viales con ajuste a las directivas y formularios que la Dirección de Vialidad establezca de acuerdo con las normas contables vigentes en la Provincia e indicaciones del Tribunal de Cuentas. Serán presentados por triplicado ante la Zona Caminera de su Jurisdicción, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, para su consideración por el Consejo Zonal correspondiente (Art. 22º) y posterior elevación antes del 30 de Noviembre, en duplicado, a aprobación por la Dirección de Vialidad. Esta autoridad podrá observarlo, en cuyo caso lo devolverá por intermedio de la Zona Caminera respectiva para su corrección por el Municipio y devolución dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

 

Al elevar los Planes de Inversiones viales los Municipios consignarán por separado la totalidad del fondo propio asignado a inversiones camineras, a efectos que la Dirección de Vialidad cuente con datos estadísticos que permitan un permanente análisis del Régimen.

 

Art. 8º : Simultáneamente con la comunicación de la cantidad que corresponda por el prorrateo del Art. 8º se consignaran los valores que sirvieron de base para la determinación del mismo.

 

A los efectos de la aplicación del inciso b) del Art. 8º de la Ley , el número de automotores patentados en cada Partido será certificado por la Dirección de Recaudación del Ministerio de Economía y solo se considerarán en el cómputo los vehículos autopropulsados de cuatro ruedas.

 

Cualquier observación, tanto a los valores empleados como al prorrateo efectuado, deberá ser presentada por el Municipio reclamante dentro de los treinta (30) días corridos de haber recibido la comunicación de la Dirección de Vialidad; caso de ser aceptada, será tenida en cuenta al efectuar la prorrata del ejercicio. Excedido el plazo indicado, las reclamaciones se considerarán en el ejercicio subsiguiente.

 

Art. 9º : Sin reglamentación.

 

Art. 10º : Las Zonas Camineras comunicarán anualmente a la Dirección de Vialidad la nómina de Municipios que satisfacen las exigencias de los incisos a) y b).

La comunicación del prorrateo de este fondo se hará a los Municipios conjuntamente con la del Art. 8º y con idénticos recaudos.

 

Art. 11º : El valor real de los elementos de uso vial que la Dirección de Vialidad entregue con cargo al aporte del Régimen, será fijado por dicha Repartición en base al precio de compra si se trata de implementos nuevos o recién adquiridos por ella y, en caso contrario, teniendo en cuenta el valor real actual del mercado, depreciado por amortización, aptitud de servicio y/o estado de conservación.

 

Los trabajos a los que se refiere el segundo párrafo de la Ley solo podrán ser efectuados por la Dirección de Vialidad con maquinarias, implementos y útiles de patrimonio, como así también con materiales y combustibles de stock y personal propio, siempre bajo la dirección técnica de las Zonas Camineras.

 

Para la determinación del gasto real de estos trabajos se discriminarán las horas de máquinas e implementos usados incluyendo en el costo horario amortización, combustibles y lubricantes, y por separado las retribuciones al personal por todo concepto, adicionando al total computado un 20% en concepto de gastos varios y supervisión.

 

A los materiales utilizados se les fijará como costo real, el de su cotización comercial al momento de convenir el trabajo.

 

El monto total para Convenios de este tipo, considerados al 50% que estipula la Ley., no podrá superar para cada Comuna el 30% del aporte anual que le corresponda por aplicación del Régimen (Art. 8º )

 

Para los importes de los elementos de uso vial que la Repartición entregue con cargo al aporte del Régimen y de los trabajos que por acuerdo realice la Dirección de Vialidad podrá convenirse un plazo de amortización que en ningún caso excederá de cinco (5) años para los primeros y de los tres (3) años para los trabajos, plan de pago que podrá estipularse previa verificación contable de la existencia de saldo garante en el lapso convenido. A ese efecto se harán las estimaciones en base a la alícuota mínima que asegura el Art.3º de la Ley (último párrafo).

 

 

Las sumas que la debitación de estos gastos por trabajos que arrojen pasarán a incrementar el fondo que prevé el Inc. b) del Art. 9º, con aplicación exclusiva a lo que dispone el Art. 23º en su último párrafo.

 

 

 

 

 

Art. 12º : La entrega de las cuotas semestrales, cuando se hagan en dinero efectivo, por intermedio de documentos bancarios o valores negociables, exigen de parte del Municipio la entrega contra recibo ad-hoc suscripto por el Intendente, o Secretario de Gobierno en su reemplazo, y el Contador Municipal. En todos los casos, la entrega de las cuotas se hará por intermedio de la Zona Caminera respectiva.

 

 

 

 

 

Art. 13º : La equiparación, si correspondiere, entre fondos asignados por el Régimen y los propios aportados por los Municipios deberán hacerla estos al formular el Plan de Inversiones a que alude el Art. 7º de la Ley;  caso contrario el citado Plan será rechazado por el Consejo Zonal respectivo.

 

 

Respecto de las Inversiones efectivas de Fondos Propios, si las mismas no alcanzaren lo previsto en el Plan, las diferencias con los fondos acordados por el Régimen originará excedentes cuyo descuento se operará en la primera cuota del ejercicio siguiente.

 

 

Sin perjuicio de lo antes determinado, si la menor inversión se origina en. la imposibilidad de cumplir -en el Ejercicio- el plan de obras previsto, el importe faltante puede engrosar el Plan de Inversiones del ejercicio siguiente (Art. 17º de la Ley ) con expresa indicación, e identificación, del motivo y el plazo en el que se cumplirá. En tal caso, el excedente del fondo incrementará el total asignado por prorrata a la Comuna en cuestión, no pasado, en consecuencia a integrar el fondo determinado por el inciso b) del Art. 9º.

 

 

 

 

 

Art. 14º :Las registraciones contables de los egresos e ingresos propios o del aporte de Vialidad, que los Municipios hagan con cargo al Régimen deberán ser identificables en cualquier momento.

 

 

 

 

 

Art. 15º : En caso de observación con respecto a la Ley (primer párrafo del Art. 15º) por parte de la Zona Caminera respectiva, el Municipio deberá suspender de inmediato los trabajos o reemplazar los medios empleados por otros propios no afectados al Régimen (Arts. 7º y 21º de la Ley), sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 20º.

 

 

 

 

 

Art. 16º : La Rendición de Cuentas de cada Ejercicio, deberá detallar analíticamente las inversiones realizadas en obras viales, equipos, etc. con discriminación de los fondos utilizados según su origen, en concordancia con el plan de inversiones formulado, y se instrumentará con documentos “duplicados” debidamente autenticados, elevando el “original” al Tribunal de Cuentas. Sobre las rendiciones, la Dirección de Vialidad podrá dictar Resolución provisoria, siendo de competencia del Tribunal de Cuentas el aprobarlas en forma definitiva.

 

 

La falta de presentación de la Rendición de Cuentas “Balance de Inversiones de Fondos Propios “ dentro del término fijado por la Ley , será suficiente motivo para que la Dirección de Vialidad suspenda el pago de la segunda cuota anual hasta tanto el Municipio dé cumplimiento a tal requisito a satisfacción de aquella.

 

 

 

 

 

Art. 17º : Los saldos no invertidos -es decir, no gastados o formalmente comprometidos- en un Ejercicio, que pasan a incrementar el subsiguiente, exigen igualmente, como conjunto, dar cumplimiento a las prescripciones del Art. 13º de la Ley y las de ésta Reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 18º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 19º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 20º : Verificado el incumplimiento por parte de un Municipio de las obligaciones impuestas por los artículos 4º, 15º, y 21º de la Ley , la Dirección de Vialidad fijará al Municipio un plazo para que adopte las medidas tendientes a regularizar la situación bajo apercibimiento de suspensión transitoria y hasta un máximo de un año con pérdida de los beneficios que la Ley otorga y en su caso, formulación de cargos financieros con intervención del Tribunal de Cuentas, que se descontarán de los fondos que correspondan al Municipio. En caso de no ser posible el uso de este medio, previa intimación de pago se procederá al cobro por vía de apremio.

 

 

En cualquier caso se dará traslado de las actuaciones al Municipio por el término de cinco (5) días hábiles a efectos de que realice su descargo.

 

 

Formalizado el mismo y agregada la prueba que aquella considere pertinente ofrecer, o diligenciada la que correspondiere, las actuaciones quedarán en estado de resolver. La Resolución se dictará dentro del término de diez días hábiles y podrá recurrirse, por vía de revocatoria, dentro de los tres días hábiles de notificada mediante cédula o telegrama colacionado. Denegada, la misma podrá recurrirse por vía jerárquica, ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el Municipio. La Resolución del Poder Ejecutivo se dictará dentro de los quince (15) días hábiles de puestas las actuaciones para tal efecto. El trámite indicado se cumplirá con vista al Tribunal de Cuentas antes de dictarse Resolución definitiva.

 

 

 

 

 

Art. 21º : La nómina de equipos o implementos y automotores afectados al Régimen, ya hubieren sido facilitados por la Dirección de Vialidad con cargo al Régimen o fueran propios del Municipio, no debe excluir a ninguno, aunque se encuentren en reparación o fuera de servicio por cualquier causa.

 

 

Las unidades aludidas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

 

a)      a)      Estar pintadas de color gris claro.

 

 

b)      b)      Contar con inscripción que indique de manera visible al Municipio a que pertenece.

 

 

c)      c)      Llevar inscripto el número de registro patrimonial que se le halla asignado.

 

 

 

 

 

La Dirección de Vialidad esta facultada para rechazar conjuntamente con el Plan de Inversiones y como parte integrante de él, la nómina de equipos e implementos a que alude la Ley , si considera que ella es discordante con el citado plan o insuficiente.

 

 

La Dirección de Vialidad someterá a examen de capacitación a todo el personal que los Municipios indiquen y que estarán a cargo de maquinarias y automotores transferidos con cargo al Régimen, otorgándoles, caso favorable, la habilitación para concluir en determinado tipo de unidades.

 

 

El mal uso o estado de conservación de la maquinaria vial transferida por la Dirección de Vialidad, como hecho comprobado por ésta, será considerada falta punible a los efectos previstos en el Art. 20º de la Ley.

 

 

 

 

 

Art. 22º : Los Consejos Zonales se reunirán regularmente por lo menos cuatro veces por año, pudiendo hacerlo en mas oportunidades cuando su Presidente lo juzgue indispensable, por sí o a pedido de algunos de los miembros del cuerpo. Dichas reuniones se realizarán en la sede de cada Zona Caminera de Vialidad o en Municipalidades según lo decida el Consejo en cada caso.

 

 

El Consejo Zonal podrá sesionar válidamente con dos tercios del total de sus miembros excluido el Presidente y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos. El Presidente solo votará en caso de empate.

 

 

Es facultativo del Consejo formar comisiones internas de trabajo:

 

 

Los Municipios que no enviasen representantes a las sesiones del Consejo Zonal en dos oportunidades consecutivas o tres alternadas por año calendario quedarán incursos en las prescripciones del Art. 20º de la Ley.

 

 

Los Consejos Zonales contarán con un Secretario que deberá llevar un libro de asistencia y otro de actas en el que se dejará constancia de todo lo tratado y resuelto por el Cuerpo. El cargo aludido será ejercido por el Jefe Administrativo de la Zona.

 

 

 

 

 

Art. 23º : Serán funciones del Consejo Vial Intermunicipal:

 

 

a)      a)      Promover y difundir por todos los medios posibles, normas de educación vial tendientes a inculcar el buen uso de los caminos, preservación de sus obras e instalaciones viales y a la seguridad de los usuarios.

 

 

b)      b)      Considerar los problemas vinculados con la actividad vial, ya sean de interés general o regional para los Municipios en sus diversos aspectos; legales, financieros, económicos, técnicos y administrativos.

 

 

c)      c)      Promover el estudio y solución de problemas que tiendan al perfeccionamiento de la red municipal en cuanto a la construcción, conservación y uso de la misma .

 

 

d)      d)      Promover la realización de cursos de capacitación y perfeccionamiento del personal vial municipal.

 

 

e)      e)      Difundir entre los Municipios los conocimientos que sean de interés, realizar publicaciones, conferencias, jornadas técnicas y congresos viales municipales.

 

 

 

 

 

El Consejo sesionará por lo menos tres (3) veces al año, sin perjuicio de realizar otras reuniones por invitación del señor Presidente o a pedido de cualquiera de sus miembros, cuando motivo de interés lo justifique.

 

 

Sus sesiones serán válidas con la presencia de dos tercios (2/3) de sus miembros, excluido el Presidente, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos; El Presidente sólo votará en caso de empate.

 

 

Las sesiones se llevarán a cabo en la sede de la Dirección de Vialidad, en la ciudad de La Plata , pudiendo, si así lo resolviere el Consejo por motivos especiales, realizarlas en otro lugar de la Provincia.

 

 

 

 

 

Art. 24º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 25º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 26º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 27º : Sin reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 28º : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretario en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.

 

 

 

 

 

Art. 29º : Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Vialidad) para su conocimiento y fines pertinentes.-