LEY 13173

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º: Sustitúyense los artículos 3 incisos a) e i), 5, 20, 34, 35, 39, 40, 42 incisos a) y b), 45, 52 inciso g), 53 primer párrafo e incisos d4), g) y j), 60 primer párrafo y 62 de la Ley 11.769 y sus modificatorias, por los siguientes:

“Artículo 3:

a)        Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;

i) Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Directores que establezcan una planificación indicativa bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico.”

“Artículo 5: Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, quien ejercerá la función regulatoria y las atribuciones indicadas en el Capítulo 12 de la presente Ley.”

“Artículo 20: Las actividades de energía eléctrica reguladas en esta Ley podrán ser prestadas por:

1)      El Estado Provincial como titular de los servicios;

2)      Las Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario;

3)      Personas jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente artículo, por concesión otorgada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.

El Estado Provincial prestará el servicio público de transporte y/o distribución de electricidad y las Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo con las modalidades organizativas que se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso cumplir el régimen establecido en este Marco Regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la prestación del mismo.

Los generadores y los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos o sociedades de economía mixta.

La Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los Distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico.
En tal sentido es propósito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y especialmente las que atienden zonas rurales de la provincia, en consideración a que persiguen un fin comunitario.

En tal marco, toda legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas.

La concesión del servicio público de transporte, se otorgará a una empresa organizada bajo la forma de sociedad anónima.

Con la finalidad de aumentar la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá prever la capitalización popular a través de la Oferta Pública de acciones de la sociedad, con excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.”

“Artículo 34: Para la actividad de los concesionarios de servicios públicos, los contratos deberán fijar especificaciones mínimas de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio que podrán ser crecientes en el tiempo, las que serán consideradas junto con los respectivos cuadros tarifarios.

Sin perjuicio del control posterior que el Organismo de Control efectúe respecto de la prestación del servicio en base a los parámetros técnicos específicamente previstos en la reglamentación y contratos correspondientes, como metas a obtener, la Autoridad de Aplicación podrá establecer normas de funcionamiento relativas a la prestación del servicio, a las cuales deberán ajustar su accionar las empresas prestadoras.
Estas normas de carácter preventivo tendrán como objetivo habilitar el seguimiento y evaluación permanente por parte del Organismo de Control, con el propósito de anticipar desviaciones y evitar futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado.
Las concesionarias deberán llevar una Contabilidad Regulatoria, con arreglo a las normas que establezca la Autoridad de Aplicación, y su cumplimiento y control estará a cargo del Organismo de Control (OCEBA).

Asimismo, las Entidades Prestadoras de carácter privado deberán cumplir con las relaciones técnicas de carácter económico-financiero, como nivel de endeudamiento, apalancamiento, relación de deuda y venta, entre otros, que se establezcan en el Contrato de Concesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efecto.”

“Artículo 35: Los concesionarios del servicio público de electricidad efectuarán la operación y el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesión, y las que en cumplimiento del artículo 34 dicte la Autoridad de Aplicación.”

“Artículo 39: Los servicios públicos de electricidad suministrados por los concesionarios serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la energía de todo habitante de la provincia de Buenos Aires.”

“Artículo 40: La aprobación de las tarifas a aplicar por los concesionarios Provinciales y Municipales de servicios públicos de electricidad en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1°, segundo párrafo de esta Ley, será atribución exclusiva de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con el régimen y los procedimientos para el cálculo tarifario establecido en los contratos de concesión. El Organismo de Control realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de los cuadros tarifarios.

El régimen tarifario del servicio, incluirá una tarifa de interés social para ser aplicada a aquellos usuarios residenciales con escasos recursos económicos. La determinación del universo comprendido, deberá realizarse con la participación del municipio y las asociaciones de usuarios y consumidores.”

“Artículo 42:

a) Las tarifas de distribución aplicables al abastecimiento de usuarios reflejarán los costos de adquisición de la electricidad, de transporte y su expansión y los costos propios de distribución que se reconozcan por el desarrollo de la actividad específica de distribución de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados por la Provincia o las Municipalidades.
b) Los costos de adquisición, transporte y su expansión serán valores máximos a reconocer, compatibles con el objetivo de obtener el mínimo costo posible para el usuario de acuerdo con la calidad del servicio requerida.”

“Artículo 45: El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias se integrará con el aporte de los usuarios localizados en áreas atendidas por los concesionarios provinciales y municipales en el porcentaje que anualmente establezca la Autoridad de Aplicación, sobre los valores de los cuadros tarifarios únicos aprobados. Dicho valor no podrá ser superior al 8% del importe total a facturar a cada usuario, antes de impuestos.”

“Artículo 52:

g) El régimen de calidad del servicio y de confiabilidad y seguridad del sistema;”

“Artículo 53: Será Autoridad de Aplicación, conforme al artículo 5 de la presente, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, quien ejercerá las atribuciones inherentes al poder público en lo referente al diseño y la implementación de las políticas en materia de energía eléctrica de la provincia de Buenos Aires.

En tal sentido, deberá:

d.4) Compromiso del personal que destinará a la prestación del servicio, los que deberán estar encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo referente del sector para el que se otorga la licencia. El personal gerencial deberá estar constituido por profesionales argentinos en al menos un 50% de los cargos;
g) Autorizar toda construcción de nuevas obras e instalaciones, ampliaciones o extensiones de las instalaciones existentes en los términos de los artículos 13 y 18 de la presente ley;
j) Elaborar estudios e informes sobre la situación y la prospectiva de la industria eléctrica de la Provincia, aconsejando las medidas convenientes para la consecución de los propósitos perseguidos, coordinadamente con la autoridad competente en el orden nacional;
Asimismo, elaborará cada cinco años, el Plan Director de los servicios de transporte y distribución de electricidad definiendo las políticas a adoptar y las estrategias públicas a cumplir para alcanzar los objetivos y metas fijadas en la presente Ley;”

“Artículo 60: Serán funciones del Organismo de Control, entre otras:”

“Artículo 62: Los agentes de la actividad eléctrica abonarán anualmente por adelantado al Organismo de Control, una tasa de fiscalización y control.

Dicha tasa estará determinada en función del presupuesto anual de inversiones y gastos, establecida por el Organismo.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el Organismo en el presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de su actividad eléctrica, correspondiente al año anterior y el denominador, por el total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes de la Provincia para igual período.”

ARTICULO 2º: Incorpórense los artículos: 42 bis, 53 inciso ñ), 55 bis, 60 incisos ll) y ñ), 65 incisos i) y j) y 77 de la Ley 11.769, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 42 bis: Los ingresos generados por el componente tarifario destinado a la expansión del transporte, según lo previsto en el artículo 42 a), deberán ser depositados en una cuenta especial, con las características de un Fondo Fiduciario en la forma que se establezca en la Reglamentación, a fin de garantizar el destino de dicho recurso tarifario.”

“Artículo 53:

ñ) Definir los Regímenes tarifarios y los procedimientos para la determinación de los cuadros tarifarios que se incluirán en los Contratos de Concesión, debiendo preverse en los mismos la inclusión de una Tarifa de Interés Social.”

“Artículo 55 bis: Créase en el ámbito del Organismo de Control la Sindicatura de Usuarios, la que tendrá como función representar los intereses de los usuarios del servicio público de electricidad.
La Sindicatura de Usuarios será integrada por las asociaciones legalmente constituidas e inscripta en el Registro Unico de Asociaciones de Usuarios y Consumidores de la provincia de Buenos Aires, en la forma que establezca la reglamentación.
La Sindicatura de Usuarios dispondrá de un presupuesto de hasta el siete por ciento (7%) del total del presupuesto asignado al Organismo, para su funcionamiento, conforme el mecanismo de distribución que establezca la propia Sindicatura. Los representantes de los usuarios prestarán sus funciones absolutamente ad honorem.”

“Artículo 60:

ll) Emitir “Guías de Seguimiento y Control” dirigidas a las concesionarias en forma particular y/o general. Estas “Guías” le permitirán a los prestadores conocer la opinión del Organismo y orientar el comportamiento observado, a fin de obtener mayores resultados en la prestación del servicio.

ñ) Elaborará anualmente una Memoria y Guía de Gestión, con indicadores cualitativos y cuantitativos, la que deberá ser presentada a la Honorable Legislatura y dada a conocer al público en general dentro del primer bimestre de cada año, bajo el procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicación.”

“Artículo 65:

i) Al acceso a la electricidad como un derecho inherente a todo habitante de la provincia de Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital;
j) A participar en el Organismo de Control a través de las asociaciones de usuarios legalmente habilitadas, las que conformarán la Sindicatura de Usuarios;”

“Artículo 77: El Poder Ejecutivo, deberá establecer en una fecha no mayor a ciento ochenta (180) días, contados a partir desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, los plazos y mecanismos, a los efectos de adecuar a la misma, la actividad eléctrica que se preste en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.Para los casos de concesiones provinciales del servicio eléctrico, el Poder Ejecutivo, deberá acordar con los concesionarios la readecuación a la presente Ley, de los respectivos contratos de concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia.

Para el caso del servicio eléctrico de concesión municipal, las Municipalidades, con el control de la Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control deberán acordar con los concesionarios la readecuación a esta Ley, de los contratos de concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia de la misma.”

ARTICULO 3º: Suprímese el inciso f) del artículo 42 de la Ley 11.769.

ARTICULO 4º: Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el texto ordenado y reenumerar y ordenar los artículos e incisos.

ARTICULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.