DECRETO 2138/89


LA PLATA, 18 de MAYO de 1989


VISTO los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley Nº 7647/70) para el despacho de los diversos trámites que integran las actuaciones administrativas, y


CONSIDERANDO:

Que no obstante las expresas disposiciones legales que imponen los términos a los que deben sujetarse los órganos administrativos que intervienen en el curso del procedimiento, y el largo tiempo transcurrido desde que entrara en vigencia el texto normativo de referencia, la experiencia recogida pone de manifiesto que aún no se ha logrado la plena observancia de tales
previsiones, circunstancia que no sólo afecta al principio de celeridad que debe presidir este tipo de actuaciones, sino que además produce un efectivo desmedro de los intereses de los administrados y de la propia Administración Pública;


Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo, por expreso mandato constitucional, adoptar todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la ejecución de las leyes por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu (artículo 132º inciso 2) de la Constitución Provincial), de modo tal que proceden la especie proveer lo conducente a lograr el cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Legislador;


Que en este marco, cabe en esta oportunidad - por la acentuada demora que el sistema actual provoca - especial consideración reglamentar la intervención de los Organismos de Control (Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado) y de Asesoramiento (Asesoría General de Gobierno), sin menoscabo alguno de sus cometidos, en cuanto contribuyen a realizar la
garantía de legalidad y juridicidad del obrar administrativo, mediante una integración armónica de las normas referentes a la intervención de dichos Organismos y a la celeridad del procedimiento, que asegure su plena vigencia;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:


ARTICULO 1.- La Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y vistas respectivos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde que las actuaciones tuvieren entrada en dichos Organismos, de conformidad con lo establecido por los artículos 77º y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley Nº 7647/70).


ARTICULO 2.- Transcurrido el término previsto legalmente sin que se hubieren devuelto las actuaciones al Organismo que requirió el informe, dictamen o vista, su titular podrá disponer la continuación del trámite según el estado del expediente, previa certificación del vencimiento del plazo aludido sin haberse recibido aquéllas.

La prosecución del procedimiento se hará bajo responsabilidad del funcionario que lo dispone y con la condición de incorporar a las actuaciones dichos informes, dictámenes y vistas, inmediatamente después de recibidos.

ARTICULO 3.- A los efectos previstos precedentemente, autorízase la remisión de expedientes en copia fotostática, debidamente certificada por el funcionario que requiere la intervención, de la totalidad de las fojas y documentación que los integran, para su análisis por los Organismos de Control y de Asesoramiento, reteniendo las actuaciones originales; o - en caso de enviar éstas - se podrán retener las fotocopias para la eventual prosecución del trámite.

A los mismos fines, podrá requerirse - mediante el envío de las copias aludidas - la intervención simultánea de dichos Organismos.


ARTICULO 4.- Si el criterio de alguno de tales Organismos fuere total o parcialmente discordante con el acto administrativo que pudiera haberse dictado al proseguirse el trámite según lo previsto en el artículo 2º, la autoridad que lo emitió deberá dictar nueva declaración o decisión, aceptando o rechazando, en su caso, dicho criterio.


ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.