DECRETO 2138/89
LA PLATA, 18 de MAYO de 1989
VISTO los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo
(Decreto-Ley Nº 7647/70) para el despacho de los diversos trámites que integran
las actuaciones administrativas, y
CONSIDERANDO:
Que no obstante las expresas disposiciones legales que imponen los términos a
los que deben sujetarse los órganos administrativos que intervienen en el curso
del procedimiento, y el largo tiempo transcurrido desde que entrara en vigencia
el texto normativo de referencia, la experiencia recogida pone de manifiesto
que aún no se ha logrado la plena observancia de tales
previsiones, circunstancia que no sólo afecta al principio de celeridad que
debe presidir este tipo de actuaciones, sino que además produce un efectivo
desmedro de los intereses de los administrados y de la propia Administración
Pública;
Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo, por expreso mandato constitucional,
adoptar todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la ejecución de las
leyes por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu
(artículo 132º inciso 2) de la Constitución Provincial), de modo tal que
proceden la especie proveer lo conducente a lograr el cumplimiento estricto de
lo dispuesto por el Legislador;
Que en este marco, cabe en esta oportunidad - por la acentuada demora que el
sistema actual provoca - especial consideración reglamentar la intervención de
los Organismos de Control (Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de
Estado) y de Asesoramiento (Asesoría General de Gobierno), sin menoscabo alguno
de sus cometidos, en cuanto contribuyen a realizar la
garantía de legalidad y juridicidad del obrar administrativo, mediante una
integración armónica de las normas referentes a la intervención de dichos
Organismos y a la celeridad del procedimiento, que asegure su plena vigencia;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- La Contaduría General de la Provincia, Asesoría
General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y
vistas respectivos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde que las
actuaciones tuvieren entrada en dichos Organismos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 77º y siguientes de la Ley de Procedimiento
Administrativo (Decreto-Ley Nº 7647/70).
ARTICULO 2.- Transcurrido el término previsto legalmente sin que
se hubieren devuelto las actuaciones al Organismo que requirió el informe,
dictamen o vista, su titular podrá disponer la continuación del trámite según
el estado del expediente, previa certificación del vencimiento del plazo
aludido sin haberse recibido aquéllas.
La prosecución del procedimiento se hará bajo responsabilidad del funcionario que lo dispone y con la condición de incorporar a las actuaciones dichos informes, dictámenes y vistas, inmediatamente después de recibidos.
ARTICULO 3.- A los efectos previstos precedentemente, autorízase la remisión de expedientes en copia fotostática, debidamente certificada por el funcionario que requiere la intervención, de la totalidad de las fojas y documentación que los integran, para su análisis por los Organismos de Control y de Asesoramiento, reteniendo las actuaciones originales; o - en caso de enviar éstas - se podrán retener las fotocopias para la eventual prosecución del trámite.
A los mismos fines, podrá requerirse - mediante el envío de las copias aludidas - la intervención simultánea de dichos Organismos.
ARTICULO 4.- Si el criterio de alguno de tales Organismos fuere total
o parcialmente discordante con el acto administrativo que pudiera haberse
dictado al proseguirse el trámite según lo previsto en el artículo 2º, la
autoridad que lo emitió deberá dictar nueva declaración o decisión, aceptando o
rechazando, en su caso, dicho criterio.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.