LEY 13164
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
DE
LOS DEPÓSITOS
ARTICULO 1º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá una
renta sobre el promedio mensual de depósitos de recursos no afectados en cuenta
corriente que registren los Municipios en la entidad, producto de aplicar a los
mismos la tasa de interés nominal anual publicada por el Banco Central de la
República Argentina para depósitos en Caja de Ahorro en pesos o la que en el
futuro la reemplace, incrementada en (1) un punto nominal anual. La renta
generada será acreditada por el Banco en la cuenta correspondiente de cada
Municipio a mes vencido, antes del undécimo día hábil del mes siguiente.
ARTICULO 2º: Los Municipios podrán acordar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la realización de operaciones de colocación de dinero a plazo, bajo las condiciones y tasas que fijen de común acuerdo.
DE LAS FINANCIACIONES
A) Adelantos de Caja.
ARTICULO 3º : El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá otorgar a los Municipios adelantos de caja con devolución dentro del ejercicio fiscal en el que se utilicen, los cuales estarán excluidos del concepto y la aplicación de los procedimientos establecidos por el Artículo 193° inciso 3° de la Constitución de la Provincia y Artículos 46° y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.—-
ARTICULO 4º: Los adelantos de caja estarán sujetos a las siguientes condiciones de procedencia:
a) El Poder Ejecutivo Municipal deberá contar con autorización del Honorable Concejo Deliberante en cada ejercicio fiscal que solicite la utilización de este mecanismo.
b) Deberán sustentarse exclusivamente en desvíos transitorios de recaudación y no tener incidencia alguna en el cálculo de recursos del Presupuesto Municipal vigente.
c) En todos los casos será condición necesaria el informe previo y favorable del Ministerio de Economía.
d) En ningún caso el importe a otorgar podrá ser superior al promedio mensual de depósitos de recursos no afectados en cuenta corriente del Municipio, a cuyo efecto se considerarán los dos últimos meses anteriores a la solicitud, deducido en el porcentaje de indisponibilidad de fondos que para este tipo de depósitos establezca el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 5º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será responsabilidad del titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad beneficiaria, arbitrar todos los mecanismos necesarios para el fiel y estricto cumplimiento de los extremos a que sujeta la presente la viabilidad del uso del mecanismo financiero que se establece.
B ) Préstamos
ARTICULO 6°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires destinará prioritariamente los saldos de recursos no afectados depositados en cuenta corriente por el conjunto de Municipios, a habilitar una línea crediticia destinada a los mismos, cuyos lineamientos generales serán los que seguidamente se consignan:
IMPORTE: Cada Municipio podrá acceder a préstamos por hasta un importe que no supere el 90% del promedio mensual de depósitos de recursos no afectados en cuenta corriente correspondiente a los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud, deducido el porcentaje de indisponibilidad de fondos para depósitos en cuenta corriente que establezca el Banco Central de la República Argentina y el saldo de deuda que el Municipio registre con el Banco y/o con la Provincia de Buenos Aires en virtud del Programa de Conversión y Reestructuración de Deudas Municipales instituido por la Ley 13.011.
PLAZO: Hasta 36 meses, con servicios de amortización mensuales.
INTERES: La tasa de interés se obtendrá de la siguiente forma:
Ta=TL+D
1-P
Donde:
Ta: tasa a aplicar sobre los saldos de préstamos.
TL: Tasa definida en el artículo 1º de la
presente Ley: tasa de interés nominal anual publicada por el Banco Central de
la República Argentina para depósitos en Caja de Ahorro en pesos o la que en el
futuro la reemplace, incrementada en (1) un punto nominal anual.
P : Reflejará el Porcentaje de indisponibilidad de fondos que establezca el
Banco Central de la República Argentina para este tipo de depósitos, así como
también el efecto que determinen las disposiciones de la autoridad monetaria
respecto del otorgamiento, registración y valuación de financiaciones al Sector
Público No Financiero.
D :0,5 para los préstamos que no superen los 12 meses de plazo de devolución;
1 para los préstamos entre 13 y 24 meses de plazo de devolución;
1,5 para los préstamos entre 25 y 36 meses de plazo de devolución.
GARANTIA: Afectación en garantía y como medio de pago a favor del Banco de los fondos provenientes del régimen de coparticipación impositiva establecido por la Ley 10.559 y sus modificatorias y/o el régimen que lo reemplace, así como también de los recursos de jurisdicción municipal.
FORMA DE PAGO: los servicios de amortización e interés serán debitados de las cuentas correspondientes a cada Municipio antes del undécimo día hábil del mes siguiente al de su devengamiento.
ARTICULO 7º: El importe de los préstamos a otorgar en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior no podrá superar, en conjunto, el 90% del promedio mensual de depósitos de recursos no afectados en cuenta corriente que registren los Municipios, deducido el porcentaje de indisponibilidad de fondos para depósitos en cuenta corriente que establezca el Banco Central de la República Argentina. Alcanzado el límite indicado, el Banco suspenderá el otorgamiento de nuevas operaciones o los desembolsos de las ya acordadas, hasta tanto se recomponga la proporcionalidad precedentemente indicada. Igual temperamento podrá adoptar ante la existencia de disposiciones de la autoridad monetaria nacional que limiten o suspendan la asistencia crediticia al Sector Público, y excepcionalmente ante situaciones extraordinarias que afecten la liquidez del Banco.
ARTICULO 8º: A los fines de acceder al financiamiento establecido en la presente, los Municipios deberán sancionar una Ordenanza en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades y contar con la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9º: Como único concepto de retribución, los préstamos establecidos precedentemente devengarán el interés resultante de la aplicación de la tasa del artículo 6º de la presente.
El débito fuera de término por insuficiencia en los saldos para los servicios de amortización y/o intereses devengará una suma compensatoria calculada por aplicación de la tasa del artículo 6º por los días de mora.
Queda expresamente prohibido el cobro por parte del Banco de sobretasas y/o comisiones de cualquier naturaleza que no estén contempladas en la presente Ley, excepto futuras modificaciones en las Leyes Impositivas o de Entidades Financieras que obliguen al Banco a establecerlas.
ARTICULO 10º: Los Municipios podrán solicitar la inclusión en el presente régimen de los créditos otorgados por el Banco en el marco de la Ley 10.753, que no hayan sido transferidos a la Provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ley 13.011.
C) Otros Préstamos.
ARTICULO 11º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá convenir con los Municipios operaciones de crédito distintas a las establecidas en los artículos anteriores con destino a la realización de inversiones de infraestructura y/o adquisición y reparación de bienes de capital y/o para los destinos enunciados en el artículo 46° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTICULO 12° : Los préstamos a que refiere el artículo anterior, serán otorgados en base a la operatoria crediticia general de la entidad, en condiciones competitivas respecto del mercado financiero pudiendo el Banco, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación, establecer otras condiciones para los Municipios. Estos préstamos podrán complementarse con otras líneas de crédito que establezcan el Poder Ejecutivo, el Banco u otros Organismos.
DISPOSICIONES GENERALES-
ARTICULO 13º: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente, debiendo proceder al dictado de las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias, determinando las condiciones y requisitos a cumplimentar por los Municipios.
ARTICULO 14º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá una
renta sobre el promedio mensual de depósitos de recursos no afectados en cuenta
corriente que registren los Consejos Escolares en el mismo, producto de aplicar
la tasa de interés y el plazo de acreditación determinados en el artículo 1º de
la presente Ley.
ARTICULO 15º: Los Municipios deberán suministrar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, anualmente y a medida que se produzcan modificaciones, toda la información necesaria para la identificación de los recursos afectados, no afectados y de terceros que se encuentren depositados por los mismos en la entidad bancaria.
ARTICULO 16º: Derógase la Ley 10.753.
ARTICULO 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.